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23 de febrero de 2016
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
¿QUÉ ES UN INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO IEE?
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com del Informe de Evaluación del Edificio IEE. El IEE, sustituye a la Inspección Técnica de Edificios (ITE), incluye, además de las cuestiones relativas al estado de conservación del edificio, el nivel de accesibilidad y de eficiencia energética. Para evitar duplicidades -cuando el inmueble haya pasado la ITE- sólo será preciso complementar el nuevo informe con la parte referida al certificado de eficiencia energética. De forma genérica podemos identificar el IEE como: Informe de Evaluación del Edificio IEE = Inspección Técnica de Edificios (ITE), Certificado de Eficiencia Energética y accesibilidad.
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En el  Real Decreto 233/2013 (Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016) que lo define… ” un Informe de evaluación de los edificios que incluya el análisis de las condiciones de accesibilidad, eficiencia energética y estado de conservación de los mismos, mediante una subvención que cubra parte de los gastos de honorarios profesionales por su emisión…”

Están obligados los propietarios de inmuebles ubicados en edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que tengan una antigüedad superior a los 50 años. 

También están obligados a realizar el IEE los propietarios de cualquier edificio, con independencia de su antigüedad, cuando pretendan solicitar ayudas públicas para realizar obras de conservación, de accesibilidad universal o eficiencia energética, y siempre con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.

Con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Se especifica el calendario como en la antigua ley derogada para la realización del Informe de Evaluación de Edificios:

“1. Con el objeto de asegurar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, tal como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan semejantes fines, y sin perjuicio de que las comunidades autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe Evaluación Edificios regulado en el artículo veintinueve, deberá hacerse efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes edificios y en las fechas y plazos que a continuación se establecen:

a) Las edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva que a data veintiocho de junio de dos mil trece, tuviesen ya una antigüedad superior a 50 años, el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho, como máximo.

b) Las construcciones de tipología residencial de residencia colectiva que vayan alcanzando la antigüedad de cincuenta años, desde el veintiocho de junio de dos mil trece, en el plazo máximo de 5 años, a contar desde la data en que alcancen dicha antigüedad.

Tanto en los presuntos de esta letra, como en los de la letra a) precedente, si las construcciones contaran con una inspección técnica actual, efectuada conforme a su normativa aplicable, ya antes del veintiocho de junio de dos mil trece, solo se demandará el Informe de Evaluación  cuando corresponda su primera revisión conforme con aquella normativa, siempre y cuando exactamente la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta manera fuere, el Informe de Evaluación del Edificio va a deber cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección técnica efectuada.

c) Las edificaciones cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el propósito de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o bien eficacia energética, en data precedente a la formalización de la solicitud de la pertinente ayuda.

d) El resto de las edificaciones, cuando de esta manera lo determine la normativa autonómica o bien municipal, que va a poder establecer especialidades de aplicación del convocado informe, en función de su localización, antigüedad, tipología o bien empleo predominante.

2. Con el objeto de eludir duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica de Edificios o bien instrumento de naturaleza equivalente que pudiese existir en los ayuntamientos o bien comunidades autónomas, el informe resultante de aquella se integrará como una parte del informe regulado por esta Ley, teniéndose este último por producido, en cualquier caso, cuando el efectuado haya tenido en cuenta demandas derivadas de la normativa autonómica o bien local iguales o bien más exigentes a las establecidas por esta ley.”
 


 
 
 
 
 

 

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