En cuanto
al régimen de usos en suelo rústico, se prescinde de definir
restricciones mayores para usos en suelo rústico de especial protección,
remitiéndose a lo reseñado por la legislación sectorial.
Asimismo se reduce la parcela mínima edificable de 5.000 a 2.000
metros. No obstante, persisten la prohibición de construcción
de edificaciones no vinculadas a la ganadería, agricultura, foresta,
o turismo rural. La autorización de usos es asumida, con carácter
general, por los Ayuntamientos.
Los Planes
Generales podrán ser aprobados directamente por los Entes Locales
cuya población sea superior a 50.000 habitantes, previo informe
preceptivo y vinculante de la Consellería.
Se crean dos
nuevas figuras de instrumento de planificación urbanística.
Los Planes Básicos Autonómicos y los Planes Básicos
Locales. Los primeros, con el objeto de delimitar las afecciones sectoriales
en la C.A.de Galicia e identificar asentamientos ya existentes. Los segundos,
destinados a Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes, para constituirse
en ordenación básica, cuya formulación, tramitación
y aprobación será a cargo de la Comunidad Autónoma.
En el artículo
40, señala que las edificaciones tradicionales existentes en cualquier
categoría de suelo de núcleo o suelo rústico podrán
ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, con lo que
parece abrir la puerta a la legalización de usos. Asi mismo, contempla
la posibilidad de ampliar las edificaciones anteriores a la Ley 19/1975,
de 2 de mayo, hasta un 50% del volumen original.
Se permiten
segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando
no resulte un número mayor de parcelas de las originales.
Se señala
el deber de los propietarios de finalizar las construcciones para las cuales
obtuvieron licencia.
Se definen
los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación
total por completa incompatibilidad con el Planeamiento.
En lo que respecta
a las sanciones por infracciones urbanísticas se contempla una posibilidad
de reducción del 90% de la multa propuesta si se repone la legalidad
antes de la conclusión del expediente sancionador.
TEXTO DE
LA LEY DEL SUELO DE GALICIA (LEI DO SOLO)
Ley del
suelo de Galicia 2016
Índice
TÍTULO
PRELIMINAR. Disposiciones generales.
Capítulo
I. Principios generales.
Artículo
1. Objeto de la ley.
Artículo
1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Es objeto
de la presente ley la protección y la ordenación urbanística
de Galicia.
2. El régimen
urbanístico del suelo y la regulación de la actividad administrativa
relacionada con el mismo vendrán determinados por lo establecido
en la presente ley o, en su virtud, por los instrumentos de ordenación
urbanística previstos en ella.
Artículo
2. Función pública e iniciativa privada.
Artículo
5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La dirección
y el control de la actividad urbanística constituyen una función
pública y corresponden, en todo caso, a la administración
urbanística competente.
2. La gestión
de la actividad urbanística puede desarrollarse directamente por
aquella o a través de las formas previstas por la presente ley y
de las autorizadas por la legislación reguladora de la administración
actuante. En todo caso, las facultades que impliquen el ejercicio de autoridad
solo podrán desarrollarse a través de una forma de gestión
directa y en régimen de derecho público.
3. Cuando
el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico
así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada, pudiendo
celebrarse convenios urbanísticos con particulares con la finalidad
de establecer los términos de colaboración para el mejor
y eficaz desarrollo de la actividad urbanística.
4. En la formulación,
tramitación y gestión del planeamiento urbanístico
las administraciones urbanísticas competentes habrán de asegurar
la participación de las personas interesadas y de la ciudadanía
en general.
Artículo
3. Actividad urbanística.
Artículo
2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La actividad
urbanística es una función pública que tiene por objeto
la organización, dirección y control de la ocupación
y la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su
transformación mediante la urbanización, la edificación
y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como
la protección de la legalidad urbanística.
Artículo
4. Ámbito de la competencia urbanística.
Artículo
3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La competencia
urbanística relativa al planeamiento comprenderá las siguientes
facultades:
a) Formular
los planes e instrumentos de planeamiento urbanístico previstos
en la presente ley.
b) Establecer
la clasificación del suelo.
c) Determinar
el uso del suelo, del subsuelo y de las construcciones.
d) Determinar
la configuración y las dimensiones de las parcelas edificables.
e) Emplazar
las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales
de manera adecuada para la población.
F) Establecer
zonas de distinta utilización, en función de la densidad
de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que
pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de
plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a las ordenaciones
generales uniformes para cada tipología en toda la zona.
g) Formular
las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías
públicas y redes de infraestructuras y servicios, y para la implantación
de dotaciones urbanísticas y, en concreto, parques y jardines públicos,
así como espacios libres de edificación, en proporción
adecuada a las necesidades colectivas.
h) Señalar
el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos
de cualquier finalidad y demás equipamientos.
i) Calificar
terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública.
j) Orientar
la composición arquitectónica de las edificaciones y regular,
en los casos en que fuese necesario, sus características estéticas.
2. La competencia
urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento
confiere las siguientes facultades:
a) Dirigir,
realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.
b) Fomentar
la iniciativa de los particulares, promoviendo su participación
en los procesos de ejecución.
c) Expropiar
los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas
actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística
proyectada.
3. La competencia
urbanística en lo que se refiere a la intervención en la
regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular
el mercado de terrenos como garantía de la subordinación
de los mismos a los fines previstos en el planeamiento urbanístico.
b) Constituir
y gestionar patrimonios públicos de suelo.
4. La competencia
urbanística en lo referente a la intervención en el ejercicio
de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación
comprenderá las siguientes facultades:
a) Intervenir
en la construcción y uso de las fincas y en la parcelación
de terrenos mediante el título habilitante de naturaleza urbanística
que resulte exigible.
b) Prohibir
los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
c) Exigir
a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente ley.
5. La competencia
urbanística en materia de disciplina urbanística comprenderá
las siguientes facultades:
a) Inspeccionar
las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento
de la legalidad urbanística.
b) Adoptar
las medidas necesarias para el restablecimiento del orden urbanístico
vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción
de la situación ilegal.
c) Imponer
las sanciones que correspondan a los responsables de las infracciones urbanísticas.
6. Las competencias
que se enumeran en este artículo tienen un carácter meramente
enunciativo, correspondiendo cuantas otras fueran necesarias para el cumplimiento
de los fines de la presente ley, con arreglo a la cual habrán de
ser ejercidas.
Artículo
5. Fines de la actividad urbanística.
Artículo
4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La actividad
administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación
de los principios constitucionales de la política económica
y social, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Asegurar
que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y
la función social de la propiedad en las condiciones establecidas
en las leyes y, en su virtud, en el planeamiento urbanístico.
b) Garantizar
el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del
planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.
c) Asegurar
la participación de la comunidad en las plusvalías que genere
la acción urbanística de los entes públicos.
d) Preservar
el medio físico, los valores tradicionales, las señales de
identidad y la memoria histórica de Galicia.
e) Armonizar
las exigencias de ordenación y conservación de los recursos
naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación
y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir
a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población.
f) Velar para
que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la más
amplia participación social, garantizando los derechos de información
y de iniciativa de los particulares, asegurando, en todo caso, la participación
de los ciudadanos y asociaciones por estos constituidas para la defensa
de sus intereses y valores.
g) Conseguir
la integración armónica del territorio y proteger los valores
agrarios, forestales y naturales y la riqueza y variedad arquitectónica,
fomentando el empleo de las formas constructivas propias de las diversas
zonas y garantizando su integración en el medio rural.
h) Fomentar
la ordenación y mejora de los núcleos rurales, evitando la
degradación y pérdida de las construcciones tradicionales,
favoreciendo el uso y disfrute del medio rural.
i) Ejercer
las competencias de las administraciones públicas con arreglo a
los principios de cooperación, coordinación, asistencia activa
e información recíproca, con el objetivo de garantizar la
plena aplicación y eficacia de la normativa urbanística.
Artículo
6. Reglas de interpretación.
Artículo
6 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Las dudas
en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas
por imprecisiones o contradicciones entre documentos de igual rango normativo
se resolverán aplicando el principio de interpretación integrada
de las normas.
Capítulo
II. Competencias y organización administrativa.
Sección
1ª. Disposición general.
Artículo
7. Administraciones competentes.
Artículo
224 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
En el desarrollo
de las actividades reguladas en la presente ley entenderán específicamente
los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad
Autónoma y administraciones locales.
Sección
2ª. Competencias y órganos urbanísticos en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
Artículo
8. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma.
Artículo
224 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Corresponde
a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio
de las competencias urbanísticas expresamente atribuidas en la presente
ley y en la restante legislación urbanística.
Artículo
225 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
2. Son órganos
de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística:
a) El Consello
de la Xunta.
b) La persona
titular de la consejería competente en materia de urbanismo.
c) La persona
titular del órgano competente en materia de urbanismo.
d) La Comisión
Superior de Urbanismo de Galicia.
3. Son entidades
públicas autonómicas con competencias urbanísticas:
a) La Agencia
de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de
disciplina urbanística.
b) El Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística.
Artículo
9. Comisión Superior de Urbanismo.
La Comisión
Superior de Urbanismo es el órgano superior, de carácter
consultivo, en materia de urbanismo en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Galicia.
Su composición,
organización y funcionamiento se establecen reglamentariamente,
garantizando la representación de las administraciones públicas
con competencias urbanísticas.
Artículo
10. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
Artículo
226 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La Agencia
de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público
de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio
y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus
funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción
en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas
otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos.
2. Son miembros
de la Agencia la Administración autonómica y los municipios
que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente
convenio de adhesión, que habrá de ser aprobado por el pleno
de la corporación y por el titular de la consejería competente
en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado
en el Diario Oficial de Galicia.
El convenio
deberá contener, entre otros extremos, la determinación de
las competencias que se le atribuyen a la Agencia, el plazo de vigencia
y las causas de resolución.
3. La Agencia
estará adscrita orgánicamente a la consejería competente
en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos
serán aprobados y modificados por el siguiente procedimiento:
a) Aprobación
inicial del proyecto de estatutos por el titular de la consejería
competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
b) Audiencia
a los ayuntamientos durante el plazo de un mes.
c) Dictamen
de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo
de Galicia.
d) Aprobación
definitiva por el Consello de la Xunta mediante decreto, que será
publicado en el Diario Oficial de Galicia.
4. Los órganos
directivos de la Agencia son:
a) El consejo
ejecutivo, órgano de dirección y control de la Agencia, que
estará presidido por el titular del órgano de dirección
competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro
en representación de los ayuntamientos incorporados a la Agencia
y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma.
b) El director,
nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo.
Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia,
la dirección de todos sus servicios y la jefatura de su personal,
y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin
voto.
5. Corresponden,
en todo caso, a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística,
además de las competencias que en materia de disciplina urbanística
le sean atribuidas por sus estatutos, las competencias inicialmente asignadas
a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística
y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves
y muy graves, en los términos del artículo 163 de la presente
ley.
6. De conformidad
con lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección
de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa.
Artículo
11. Jurado de Expropiación de Galicia.
Artículo
232 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El Jurado
de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente
de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos
para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa,
cuando la administración expropiante sea la Comunidad Autónoma
o las entidades locales de su ámbito territorial, actuando en el
cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.
2. La resolución
del Jurado se adoptará en el plazo máximo de tres meses,
a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro del
expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado,
se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo.
Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se
refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de
los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que
sean de aplicación. Los actos que dicte el Jurado pondrán
fin a la vía administrativa.
3. Reglamentariamente
se establecerá la organización, funcionamiento y régimen
interior del Jurado de Expropiación.
Sección
3ª. Competencias urbanísticas en el ámbito local.
Artículo
12. Competencia de los municipios.
Artículo
228 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los municipios
ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades
que les son atribuidas en la presente ley en materia de planeamiento, gestión,
ejecución y disciplina urbanística, protección del
patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda
de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera,
y conservación y rehabilitación de la edificación,
salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones.
2. Los municipios
ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan
bien directamente o bien por delegación, de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley y en la normativa de régimen local.
3. Los municipios
podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades
de derecho público que resulten más convenientes para el
ejercicio de sus competencias urbanísticas, con arreglo a la legislación
de régimen local.
TÍTULO
I. Régimen urbanístico del suelo.
Capítulo
I. Disposiciones generales.
Artículo
13. Régimen de la propiedad.
Artículo
7 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las facultades
urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo,
subsuelo y vuelo, y en especial su urbanización y edificación,
se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento
de los deberes establecidos en la presente ley y, en virtud de la misma,
por los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo
con la clasificación urbanística de las fincas, asegurando
que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y
función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de
las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con
la legislación sectorial.
2. La ordenación
del uso de los terrenos y construcciones establecida en la legislación
y en el planeamiento urbanísticos no confiere a los propietarios
ningún derecho a exigir indemnización por implicar simples
límites y deberes que definen el contenido normal de la propiedad
según su calificación urbanística, salvo en los supuestos
previstos en las leyes. Los afectados tendrán, no obstante, derecho
a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo
14. Subrogación real.
Artículo
8 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La transmisión
de fincas no modificará la situación de su titular respecto
a los deberes establecidos por la legislación urbanística
o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma.
El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior
propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como
en los compromisos que este hubiera contraído con la administración
urbanística compe-tente y hayan sido objeto de inscripción
registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto
de mutación jurídica real y sin perjuicio de la facultad
de ejercitar contra el transmitente las acciones que procediesen.
Capítulo
II. Clasificación del suelo.
Artículo
15. Clasificación del suelo.
Artículo
10 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
generales de ordenación y los planes básicos municipales
habrán de clasificar el territorio municipal en todos o algunos
de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable
y rústico.
Capítulo
III. Régimen de las distintas clases y categorías de suelo.
Sección
1ª. Suelo urbano.
Artículo
16. Suelo urbano.
Artículo
11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
generales y los planes básicos clasificarán como suelo urbano
los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente,
siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que cuenten
con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento
de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía
eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas
o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación
sectorial de aguas, y con características adecuadas para servir
a la edificación existente y a la permitida por el plan.
A estos efectos,
los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo
urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración
parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como
urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados
en la malla urbana.
b) Que, aun
careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior,
estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación,
al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según
la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan.
2. A los efectos
de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos
que dispongan de una urbanización básica constituida por
unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios
de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación,
no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.
Artículo
17. Categorías de suelo urbano.
Artículo
12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías,
sin perjuicio de lo dispuesto para los planes especiales en el artículo
71.2:
a) Suelo urbano
consolidado, integrado por los terrenos que reúnan la condición
de solar o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida
por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir dicha condición
mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse de
forma simultánea con las de edificación.
b) Suelo urbano
no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y,
en todo caso, por los terrenos que reúnan alguna de las siguientes
condiciones:
1. Terrenos
en los que sean necesarios procesos de urbanización.
2. Terrenos
en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación
urbana.
3. Terrenos
en los que se desarrollen actuaciones de dotación, entendiendo como
tales aquellos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas
para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los
nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir
la reforma o renovación de la urbanización.
Se entiende
que ese aumento de edificabilidad o cambio de uso requerirá el incremento
de las dotaciones públicas cuando conlleve un aumento del aprovechamiento
superior al 30 % del existente.
Artículo
18. Solares.
Artículo
16 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Tendrán
la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente
divididas y aptas para la edificación que cuenten con acceso por
vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento
de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento,
suministro de energía eléctrica y alumbrado público,
en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos.
Si existiera planeamiento, además de lo anterior, habrán
de estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones y rasantes de todas
las vías a las que den frente.
2. Los terrenos
incluidos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable solo
podrán alcanzar la condición de solar previa ejecución
del correspondiente planeamiento urbanístico, incluyendo las obras
de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas
generales existentes y, en su caso, para su ampliación o refuerzo.
Artículo
19. Derechos de los propietarios.
Artículo
17 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los propietarios
de suelo urbano tienen el derecho de completar la urbanización de
los terrenos para que adquieran la condición de solar y a edificar
estos en las condiciones establecidas en la presente ley y en el planeamiento
aplicable y, cuando proceda, participar en la ejecución de actuaciones
de transformación urbanística en un régimen de justa
distribución de beneficios y cargas.
Artículo
20. Deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
Artículo
19 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
En suelo urbano
consolidado, los propietarios tienen los siguientes deberes:
a) Ceder gratuitamente
a la administración titular de la vía los terrenos destinados
a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando
pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente.
b) Completar
por su cuenta la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen,
si aún no la tuvieran, la condición de solar, en los supuestos
de edificar o rehabilitar integralmente. A tal efecto, afrontarán
los costes de urbanización precisos para completar los servicios
urbanos y ejecutar las obras necesarias para conectar con las redes de
servicios y viaria en funcionamiento.
c) Regularizar
las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento
cuando fuera preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima
o su forma inadecuada para la edificación.
d) Edificar
los solares en el plazo establecido.
e) Conservar
y, en su caso, rehabilitar la edificación, a fin de que esta mantenga
en todo momento las condiciones establecidas en el artículo 135.
O Garantizar
el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles
situados en el área de actuación y que constituyan su residencia
habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al mismo, en
los términos establecidos en la legislación vigente.
Igualmente,
habrán de indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones
y edificaciones que hayan de ser demolidas y las obras, instalaciones y
plantaciones que no puedan conservarse.
Artículo
21. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado.
Artículo
20 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el suelo
urbano no consolidado, definido en el artículo 17.b), apartados
1 y 2, los propietarios tienen los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria
y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de
espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración
titular correspondiente, el destinado a viales.
b) Ceder obligatoria,
gratuitamente y sin cargas a la administración municipal el suelo
necesario para la ejecución de los sistemas generales que el plan
general incluya o adscriba al polígono en el que estén comprendidos
los terrenos, así como ejecutar la urbanización únicamente
de los incluidos en el polígono en las condiciones que determine
el plan.
c) Costear
y, en su caso, ejecutar o completar las obras de urbanización del
polígono, así como las conexiones con los sistemas generales
existentes, en los plazos establecidos por el planeamiento.
d) Ceder obligatoria,
gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente
al 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto. La Administración
no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes
de esos terrenos, que habrán de ser asumidas por los propietarios.
e) Garantizar
el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles
ubicados en el área de la actuación y que constituyan su
residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho al
mismo, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) Proceder
a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento
con anterioridad al inicio de su ejecución material.
g) Edificar
los solares en el plazo establecido.
2. En el suelo
urbano no consolidado en que sean necesarias actuaciones de dotación,
los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:
a) El deber
de cesión al ayuntamiento obligatoria, gratuitamente y sin cargas
del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico que le
corresponda se determinará atendiendo solo al incremento de edificabilidad
media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del
instrumento urbanístico, pudiendo cumplirse, en su caso, mediante
la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico,
con la finalidad de costear la parte de financiación pública
que pudiese estar prevista en la propia actuación, o integrarse
en el patrimonio público del suelo, con destino preferente a actuaciones
de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
b) El deber
de entregar a la Administración el suelo para dotaciones públicas
relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse,
en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito
correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad
no lucrativa en un complejo inmobiliario ubicado dentro del mismo.
3. Con independencia
de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional
y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución
técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación
urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes
de nuevas entregas de suelo que les correspondieran a actuaciones sobre
zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de
suelos disponibles en su entorno inmediato.
La misma regla
podrá aplicarse a los incrementos de la densidad o edificabilidad
que fueran precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna
los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojo y al retorno
que exija la correspondiente actuación.
4. No podrá
ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la
condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea
de la urbanización y de la edificación mediante aval que
deberá alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización
y las demás garantías que se determinen reglamentariamente.
Artículo
22. Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano.
Artículo
18 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
El aprovechamiento
urbanístico de los propietarios del suelo urbano será:
a) En los
terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado,
el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de
las determinaciones del plan sobre la parcela.
Los propietarios
materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas
o tras la normalización de fincas.
b) En los
terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado
definidos en el artículo 17.b), apartados 1 y 2, el aprovechamiento
resultante de referir a su superficie el 90 % del aprovechamiento tipo
del área de reparto correspondiente.
No obstante,
los propietarios tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los
siguientes supuestos:
— Polígonos
para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a
la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles
catalogados.
— Polígonos
para los que el nuevo plan no contempla el incremento de la superficie
edificable respecto a la preexistente lícitamente realizada ni incorpora
nuevos usos que generen plusvalías.
Los propietarios
materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas
que resulten de la nueva ordenación o mediante compensación
económica.
c) Cuando
se trate de actuaciones de dotación definidas en el artículo
17.b), apartado 3, el aprovechamiento correspondiente a los propietarios
será el que reste tras efectuar al ayuntamiento la entrega del aprovechamiento
regulado en el apartado 2.a) del artículo anterior.
d) En el caso
de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas
u otras entidades del sector público cuyo objeto principal sea la
construcción de viviendas protegidas, viviendas de promoción
pública o equipamientos públicos o la creación de
suelo para facilitar la implantación de industrias y otras actividades
económicas, el beneficiario de la cesión del 10 % será
la administración o la entidad actuante.
Sección
2ª. Núcleos rurales.
Subsección
1ª. Delimitación y régimen.
Artículo
23. Suelo de núcleo rural.
Artículo
13 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Constituyen
el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven
de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable
y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales que
el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de
edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación
por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional
de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo.
2. El planeamiento,
en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorpore
en el estudio del medio rural, delimitará los núcleos rurales
de su ámbito de aplicación en atención a los parámetros
anteriores, significadamente los antecedentes existentes de delimitaciones
anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas
y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial
en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará
en función de las condiciones topográficas y la estructura
de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y
servicios existentes en el mismo en los términos previstos en la
presente ley, y se ajustarán a las infraestructuras y huellas físicas
de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever
la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones,
comunicaciones y servicios.
3. La delimitación
de los núcleos rurales que el planeamiento establezca vendrá
referida a alguno de los siguientes tipos básicos:
a) Núcleo
rural tradicional, caracterizado como tal en función de sus características
morfológicas, de la tipología tradicional de las edificaciones,
de la vinculación con la explotación racional de los recursos
naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la
vinculación tradicional del núcleo con el medio físico
en el que se ubica.
Su delimitación
se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones,
los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento
con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías
propias de dichos asentamientos y del área geográfica en
la que se encuentran (caserío, lugar, aldea, barrio u otro), de
modo que el ámbito delimitado presente una consolidación
por la edificación de, al menos, el 50 %, de acuerdo con la ordenación
propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones
tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas
existentes (caminos, ríos, riachuelos, ribazos y otros).
b) Núcleo
rural común, constituido por aquellos asentamientos de población
reconocibles como suelo de núcleo rural por su trama parcelaria
o el carácter tradicional de su viario soporte pero que no presentan
las características necesarias para su inclusión en el tipo
básico anterior. Su delimitación habrá de hacerse
en función de las previsiones de crecimiento que el plan general
establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito
delimitado deberá presentar un grado de consolidación por
la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística
que para el mismo se contemple en el plan, igual o superior a un tercio
de su superficie.
Artículo
24. Régimen y condiciones de edificación en el suelo de núcleo
rural.
Artículo
24 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los terrenos
que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como
núcleos rurales de población serán destinados a los
usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación
residencial en medio rural y con las necesidades de la población
residente en los mismos.
Artículo
29 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
2. Cuando
se pretenda parcelar, construir nuevas edificaciones, sustituir o rehabilitar
íntegramente las existentes, las personas propietarias habrán
de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la
apertura o regularización del viario preciso.
3. En el caso
de la construcción de nuevas edificaciones o de rehabilitaciones
integrales, habrán además de ejecutar a su costa la conexión
con los servicios existentes en el núcleo.
4. Podrá
autorizarse la ejecución simultánea de las obras de acometida,
urbanización y edificación. El municipio deberá exigir
garantías suficientes del cumplimiento de este deber.
5. Para edificar
en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse
de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión
con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus
cercanías. De no existir, habrán de resolverse por medios
individuales con cargo al promotor o a la promotora de la edificación
y con el compromiso de conexión cuando se implanten los servicios.
6. En las
áreas en las que por planeamiento general o especial se prevean
actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales,
los propietarios o las propietarias de suelo están obligados a:
a) Ceder obligatoria
y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado a espacios libres, zonas
verdes y equipamientos; y a la administración titular correspondiente
el destinado a viales.
b) Costear
y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización previstas en el
ámbito de la actuación integral.
c) Ceder obligatoria,
gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente
al 10% del aprovechamiento urbanístico de dicha área, excepto
en las actuaciones integrales para las que el nuevo plan no contemple un
incremento de la superficie edificable respeto de las ordenanzas tipo del
núcleo. La administración no tendrá que contribuir
a las cargas de urbanización correspondientes a los terrenos en
los que se ubique este aprovechamiento.
7. Las nuevas
edificaciones que se pretendan ubicar en los núcleos rurales tradicionales
se identificarán con las características propias del lugar,
estando encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas
cumplirán las siguientes condiciones:
a) Las características
tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales,
colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las
construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas
que se justifiquen por su calidad arquitectónica.
b) El volumen
máximo de la edificación será similar al de las edificaciones
tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo
por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse
las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto
visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve
natural de los terrenos.
Subsección
2ª. Condiciones de uso.
Artículo
25. Usos del suelo de núcleo rural.
Artículo
25 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El planeamiento
urbanístico definirá los usos y condiciones de edificación
admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales
de población, con supeditación a las determinaciones contenidas
en esta ley.
2. El uso
característico de las edificaciones en los núcleos rurales
será el residencial. Se considerarán como complementarios
los usos terciarios, productivos, actividades turísticas, artesanales,
pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como
aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados
al asentamiento rural de que se trate, o que den respuesta a las necesidades
de la población residente en ellos.
Artículo
26. Actuaciones incompatibles.
Artículo
26 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En los
núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:
Artículo
28 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
a) Las edificaciones
y usos característicos de las zonas urbanas y aquellas cuya tipología
resulte impropia en relación con las determinaciones del planeamiento.
b) Las parcelaciones
que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.
c) Las naves
industriales.
d) Aquellos
movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural
o que varíen la morfología del paisaje del lugar.
e) La apertura
de pistas, calles o caminos que no estén previstos en el planeamiento,
así como la ampliación de los existentes y el derribo de
muros tradicionales de los rueiros o senderos, salvo disposición
del planeamiento que lo autorice.
f) Las nuevas
instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas
construcciones artesanales o para el autoconsumo.
g) La demolición
de las construcciones existentes, salvo en los siguientes supuestos:
– Construcciones
que no presenten un especial valor arquitectónico, histórico
o etnográfico.
– Todos los
añadidos y edificaciones auxiliares que desvirtúen a tipología,
la forma y el volumen de cualquiera edificación primitiva o que
ponerlos sus materiales supongan un efecto distorsionador para la armonía
y estética del conjunto edificatorio o no sean propios del asentamento
rural tradicional.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, en los núcleos tradicionales
estarán prohibidos:
a) Las viviendas
adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas
en continuidad en más de tres unidades.
b) Los nuevos
tendidos aéreos.
c) La ejecución
de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la
tipología del núcleo y la destrucción de los valores
que justificaron su clasificación como tal.
Sección
3ª. Suelo urbanizable.
Artículo
27. Suelo urbanizable.
Artículo
14 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Constituirán
el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento estime necesarios
y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la
actividad económica o para completar su estructura urbanística.
Artículo
28. Régimen del suelo urbanizable.
Artículo
21 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los propietarios
de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a promover
su transformación, solicitando al ayuntamiento la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo establecido
en la presente ley y en el plan general de ordenación municipal,
o proceder a su desarrollo si ya estuviera ordenado directamente en el
plan general.
2. En el suelo
urbanizable, en tanto no se apruebe la correspondiente ordenación
detallada, no podrán realizarse construcciones, salvo las que vayan
a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras
y las de carácter provisional, en las condiciones establecidas en
el artículo 89.
Artículo
29. Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.
Artículo
22 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Una vez aprobado
el planeamiento que establezca la ordenación detallada, la transformación
del suelo urbanizable conllevará para sus propietarios los siguientes
deberes:
a) Ceder obligatoria
y gratuitamente al ayuntamiento el suelo destinado al sistema local de
espacios libres, zonas verdes y equipamientos, y a la administración
titular correspondiente, el destinado a viales.
b) Ceder obligatoria,
gratuitamente y sin cargas el suelo necesario para la ejecución
de los sistemas generales que el plan general incluya o adscriba al sector
y urbanizar en las condiciones que determine el plan únicamente
los incluidos en el sector.
c) Costear
y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización del sector y las
infraestructuras de conexión con los sistemas generales existentes,
así como las obras necesarias para la ampliación y refuerzo
de los citados sistemas, de forma que se asegure su correcto funcionamiento
teniendo en cuenta las características del sector y de conformidad
con los requisitos y condiciones que establezca el plan general.
d) Ceder obligatoria,
gratuitamente y libre de cargas al ayuntamiento el suelo correspondiente
al 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto. La Administración
no tendrá que contribuir a las cargas de urbanización correspondientes
de esos terrenos, que habrán de ser asumidas por los propietarios.
e) Garantizar
el realojo de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles
ubicados en el área de la actuación y que constituyan su
residencia habitual, así como el retomo cuando tuvieran derecho
al mismo, en los términos establecidos en la legislación
vigente.
f) Proceder
a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento
con anterioridad al inicio de su ejecución material.
g) Edificar
los solares en el plazo establecido. No podrá ser edificado ni parcelado
ningún terreno que no reúna la condición de solar,
salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización
y de la edificación mediante aval, que habrá de alcanzar
el coste estimado de las obras de urbanización y las demás
garantías que se determinen reglamentariamente.
Artículo
30. Aprovechamiento urbanístico en el suelo urbanizable.
Artículo
23 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
El aprovechamiento
urbanístico de los propietarios de suelo urbanizable será
el resultado de aplicar a la superficie de sus fincas respectivas el 90
% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.
En el caso
de actuaciones urbanísticas promovidas por administraciones públicas
con destino a la construcción de viviendas de promoción pública
o de equipamientos públicos o a la creación de suelo empresarial,
la totalidad del aprovechamiento urbanístico será atribuido
a la administración actuante.
Sección
4ª. Suelo rústico.
Subsección
1ª. Régimen.
Artículo
31. Concepto y categorías.
Artículo
15 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Tendrán
la condición de suelo rústico:
a) Los terrenos
sometidos a algún régimen de especial protección,
de conformidad con la legislación sectorial de protección
del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico
o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección
de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos,
ambientales, naturales o culturales.
b) Los amenazados
por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización,
tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación
o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente
o la seguridad y salud.
c) Los terrenos
que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio
no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración
a los principios de utilización racional de los recursos naturales
o de desarrollo sostenible.
2. Dentro
del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico
de protección ordinaria y el suelo rústico de especial protección.
Artículo
32. Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico.
Artículo
31 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los propietarios
o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán
el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su
naturaleza y su destino rústico.
2. Igualmente,
previa obtención del título habilitante de naturaleza urbanística,
podrán destinarlos a los usos regulados en el artículo 35.1
de la presente ley.
3. Los propietarios
o propietarias de suelo rústico habrán de:
a) Solicitar,
en los supuestos previstos en la legislación urbanística,
el título municipal habilitante de naturaleza urbanística
y, en su caso, la autorización autonómica para el ejercicio
de los usos permitidos o autorizables según lo dispuesto en la presente
ley.
b) Realizar
o permitir realizar a la administración competente actuaciones de
restauración ambiental y trabajos de defensa del suelo y de la vegetación
necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación,
erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo
de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así
como de la seguridad y salud públicas.
Artículo
33. Suelo rústico de protección ordinaria.
Artículo
32 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El planeamiento
clasificará como suelo rústico de protección ordinaria
los siguientes terrenos:
a) Los que
no resulten susceptibles de transformación urbanística por
la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada
por la existencia de riesgos de cualquier índole.
b) Aquellos
que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación
urbanística.
2. El plan
general de ordenación municipal podrá excluir de esta clase
de suelo, justificadamente, aquellos ámbitos que resulten necesarios
para el desarrollo urbanístico racional.
Artículo
34. Suelo rústico de especial protección.
Artículo
32 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El planeamiento
clasificará como suelo rústico de especial protección
los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección
del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico
o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas,
ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.
2. En el suelo
rústico de especial protección se distinguirán las
siguientes categorías:
a) Suelo rústico
de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan
sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme
y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados
en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que
ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.
b) Suelo rústico
de protección forestal, constituido por los montes vecinales en
mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean
delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano
que ostente la competencia sectorial en materia forestal.
c) Suelo rústico
de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados
fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio
público hidráulico en la respectiva legislación sectorial,
sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.
d) Suelo rústico
de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera
de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro
de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre
establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas
y los delimitados como áreas de protección costera en el
Plan de ordenación del litoral.
e) Suelo rústico
de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos
rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas
de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones,
las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración
del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas
de la política energética o cualquier otra que justifique
la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión
de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación
del territorio.
f) Suelo rústico
de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos
sometidos a algún régimen de protección por aplicación
de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación
reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.
g) Suelo rústico
de protección paisajística, constituido por los terrenos
considerados como áreas de especial interés paisajístico
de conformidad con la legislación de protección del paisaje
de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el
Plan de ordenación del litoral.
h) Suelo rústico
de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos
por la legislación de patrimonio cultural.
3. Los ayuntamientos
que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia
del estudio detallado observasen ámbitos que, pese a no contar con
protección sectorial, contienen valores merecedores de especial
protección podrán otorgarles tal categorización, previa
justificación adecuada y conformidad expresa de la administración
que ostente la competencia sectorial.
4. Cuando
un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias
categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos
regímenes de forma complementaria.
5. El plan
general podrá excluir justificadamente del suelo rústico
de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo
urbanístico racional, previo informe favorable del órgano
que ostente la competencia sectorial correspondiente.
Subsección
2ª. Condiciones de uso.
Artículo
35. Usos y actividades en suelo rústico.
1. Los usos
y las actividades admisibles en suelo rústico serán los siguientes:
a) Acciones
sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como
dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos,
desmontes y rellenos.
b) Muros de
contención, así como vallado de fincas.
c) Actividades
de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de
un día y actividades comerciales ambulantes.
d) Campamentos
de turismo e instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo,
sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público
o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre,
con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.
e) Actividades
científicas, escolares y divulgativas.
f) Depósito
de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento
o exposición de vehículos al aire libre.
g) Construcciones
e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas
al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas,
talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos.
h) Construcciones
e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e
intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los
que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
i) Construcciones
e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las
de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa
forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
j) Construcciones
e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.
k) Actividades
e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación
minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.
1) Instalaciones
vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación
sectorial de estas, así como las estaciones de servicio.
m) Instalaciones
e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción
y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento
y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la
urbanización o transformación urbanística de los terrenos
por los que discurren.
n) Construcciones
destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola
o ganadera.
ñ)
Construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que
alberguen actividades complementarias de primera transformación,
almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que
guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino
de la finca o explotación del recurso natural.
o) Construcciones
y rehabilitaciones destinadas al turismo que sean potenciadoras del medio
donde se ubiquen.
p) Construcciones
e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicos o privados.
q) Otros usos
análogos que se determinen reglamentariamente y coordinados entre
la legislación sectorial y la presente ley.
2. Los restantes
usos en suelo rústico son usos prohibidos.
Artículo
36. Régimen de usos.
Artículo
34 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los usos
y actividades relacionados en el artículo anterior son admisibles
en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de
lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y,
en su caso, previa obtención del título habilitante municipal
de naturaleza urbanística.
2. En todo
caso, en el suelo rústico de especial protección será
necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano
que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter
previo a la obtención del título habilitante municipal o
autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva
según lo dispuesto en el número siguiente.
3. Los usos
contemplados en las letras n) y ñ) del artículo anterior
habrán de ser objeto de la autorización de la persona titular
del órgano autonómico competente en materia de urbanismo
con anterioridad a la obtención del título habilitante municipal.
4. Los usos
contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán
la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones,
salvo que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el
artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter
tradicional. En caso de implantarse en suelo rústico especialmente
protegido, será preciso obtener la autorización o informe
favorable del órgano sectorial correspondiente.
5. Asimismo,
podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos
en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención
del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización
urbanística autonómica.
Artículo
37. Limitaciones de apertura de caminos.
Artículo
35 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el suelo
rústico no está permitida la apertura de caminos que no estén
expresamente contemplados en el planeamiento urbanístico o en los
instrumentos de ordenación del territorio, salvo en el caso de los
caminos rurales contemplados en los proyectos aprobados por la administración
competente en materia de agricultura, minas, montes o medio ambiente.
2. Las nuevas
aperturas de caminos habrán de adaptarse a las condiciones topográficas
del terreno, con la menor alteración posible del paisaje y minimizándose
o corrigiéndose su impacto ambiental.
Subsección
3ª. Procedimiento para el otorgamiento de. autorizaciones en suelo
rústico.
Artículo
38. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica
en suelo rústico.
Artículo
40 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La competencia
para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista
en la presente ley corresponde a la persona titular del órgano competente
en materia de urbanismo, ajustándose el procedimiento a las siguientes
reglas: .
a) El promotor
habrá de presentar la solicitud ante el ayuntamiento acompañada
de anteproyecto redactado por técnico competente, con el contenido
que se detalle reglamentariamente.
b) El ayuntamiento
someterá el expediente a información pública por plazo
de un mes, mediante anuncio que habrá de publicarse en el tablón
de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor
difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar, como
mínimo, el emplazamiento,.
c) Simultáneamente,
se solicitarán los informes o autorizaciones sectoriales preceptivos.
d) Concluida
la información pública, el ayuntamiento remitirá el
expediente completo tramitado al órgano competente en materia de
urbanismo, incluyendo las alegaciones presentadas, los informes o autorizaciones
sectoriales y los informes técnico y jurídico municipales
sobre la conformidad con la legalidad urbanística.
Transcurrido
el plazo de dos meses sin que el ayuntamiento remitiese el expediente completo,
las personas interesadas podrán solicitar la subrogación
al órgano competente en materia de urbanismo, que reclamará
el expediente al ayuntamiento y proseguirá la tramitación
hasta su resolución.
e) El órgano
competente en materia de urbanismo podrá requerir del promotor o
promotora la documentación e información complementaria que
estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la
solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.
f) El órgano
competente en materia de urbanismo examinará la adecuación
de la solicitud a la presente ley y a los instrumentos de ordenación
del territorio, resolviendo en el plazo de tres meses, a contar desde la
entrada del expediente completo en el registro de la consejería.
Transcurrido el plazo sin resolución expresa, la misma se entenderá
otorgada por silencio administrativo.
Subsección
4ª. Condiciones de edificación.
Artículo
39. Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico.
Artículo
42 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Para poder
obtener el título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
o la autorización autonómica en los supuestos previstos en
el artículo 36, para cualquier clase de edificaciones o instalaciones
en el suelo rústico, habrá de justificarse el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a) Garantizar
el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación,
el abastecimiento de agua, la evacuación y el tratamiento de aguas
residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida,
el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase
de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes,
así como corregir las repercusiones que produzca la implantación
en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras
existentes.
Estas soluciones
habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor
o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente
compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al
efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente
se determine.
b) Prever
las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad
solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas,
condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación
territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos
y el medio natural, así como la preservación del patrimonio
cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de
la zona.
c) Cumplir
las siguientes condiciones de edificación:
— Las características
tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales,
colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones
del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su
calidad arquitectónica.
— El volumen
máximo de la edificación será similar al de las edificaciones
tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo
por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse
las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto
visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve
natural de los terrenos.
— Los cierres
de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo
adaptarse al medio en que se ubiquen.
— La altura
máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas
ni de 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante
natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.
Excepcionalmente,
podrá excederse dicha altura cuando las características específicas
de la actividad, debidamente justificadas, lo hicieran imprescindible.
d) Cumplir
las siguientes condiciones de posición e implantación:
— Habrá
de justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido
y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable
con calificación idónea. Tal justificación no será
necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el
artículo 35.1, letras g), h), i), 1) y m).
— La superficie
mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación
será de 2.000 metros cuadrados, salvo para los usos regulados en
el artículo 35.1.m) y para la ampliación de cementerios.
A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras
parcelas.
— La superficie
máxima ocupada por la edificación en planta no excederá
del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino
exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente
desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura
e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán
ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación
de los cementerios, la totalidad de la misma.
Excepcionalmente,
los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación
del territorio podrán permitir una ocupación superior para
estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos,
en un tercio de la superficie de la parcela.
— Los edificios
se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible
al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción
del impacto visual y la menor alteración de la topografia del terreno.
— Los retranqueos
de las construcciones a las lindes de la parcela habrán de garantizar
la condición de aislamiento, no pudiendo en caso alguno ser inferiores
a 5 metros.
— Las condiciones
de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes
habrán de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede
garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima
alteración de la topografía natural de los terrenos.
— Se mantendrá
el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos
o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos,
la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando
se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.
e) Se hará
constar en el registro de la propiedad la vinculación de la superficie
exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad
y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título
habilitante de naturaleza urbanística o la autorización autonómica.
f) Las edificaciones
destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola
o ganadera habrán de estar íntimamente ligadas a las mismas.
A tal efecto, deberá acreditarse que el solicitante es titular de
una explotación de las señaladas y que esta cumple los requisitos
que reglamentariamente se determinen.
g) Las nuevas
explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse
a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos
y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento
municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio,
otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental
del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial,
la distancia mínima a los asentamientos de población y a
la vivienda más próxima será de 100 metros.
La distancia
a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación
son del mismo titular.
A los efectos
de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad
técnico-económica caracterizada por la existencia de unas
instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que,
organizados por su titular, sirvan para la cría, producción
y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos
o prestación de servicios complementarios.
Sección
5ª. Edificaciones tradicionales.
Artículo
40. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
Las edificaciones
tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo
o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales,
terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales
y a pequeños talleres y equipamientos.
Previa obtención
del título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de
aplicación salvo el límite de altura, se permitirá
su rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas,
su ampliación incluso en volumen independiente, sin superar el 50
% del volumen originario de la edificación tradicional.
En cualquier
caso, habrán de mantenerse las características esenciales
del edificio, del lugar y de su tipología originaria.
A los efectos
de lo previsto en este artículo, se considerarán edificaciones
tradicionales aquellas existentes con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen
del suelo y ordenación urbana.
TÍTULO
II. Planeamiento urbanístico.
Capítulo
I. Disposiciones generales.
Sección
1ª. Límites de sostenibilidad y calidad de vida y. cohesión
social.
Artículo
41. Límites de sostenibilidad.
Artículo
46 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En suelo
urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios
procesos de urbanización, el planeamiento no podrá contener
determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior
a los siguientes límites:
a) En municipios
con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros
cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
b) En municipios
con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a
50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas
o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices
de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada
metro cuadrado de suelo.
c) En municipios
con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000
habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio
en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados
edificables por cada metro cuadrado de suelo.
d) En el resto
de municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado
de suelo.
2. En suelo
urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total
de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:
a) En municipios
con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1 metro cuadrado
edificable por cada metro cuadrado de suelo.
b) En municipios
con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a
50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano
intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85
metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
c) En municipios
con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000
habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio
en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados
edificables por cada metro cuadrado de suelo.
d) En el resto
de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado
de suelo.
El planeamiento
justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según
los criterios establecidos por el artículo 51.4 de la presente ley,
valorando el parque de viviendas existente.
3. Para usos
industriales o terciarios, tanto en el suelo urbano no consolidado en el
que sean necesarios procesos de urbanización como en el suelo urbanizable,
la superficie total edificable no podrá superar el límite
de 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
4. Para la
determinación de la superficie edificable total habrán de
tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Se computarán
todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera
que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo
y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción
de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de
superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del
edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción,
electricidad, gas o análogas.
b) El índice
de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito,
computando los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos
en el mismo, y con exclusión, en todo caso, de los terrenos reservados
para dotaciones públicas existentes que el plan mantenga y de los
destinados a sistemas generales adscritos a efectos de gestión que
se sitúen fuera del ámbito.
Artículo
42. Calidad de vida y cohesión social.
Artículo
47 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El plan
general habrá de prever, justificadamente, las reservas de suelo
necesarias para la implantación de los sistemas generales al servicio
de todo el término municipal, en proporción adecuada a las
características del ayuntamiento y a las necesidades de la población
y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del
plan.
En los ayuntamientos
con población superior a 5.000 habitantes y en ayuntamientos considerados
nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación
del territorio, estos sistemas generales serán, como mínimo,
los siguientes:
a) Sistema
general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso públicos:
en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros
cuadrados edificables de uso residencial.
b) Sistema
general de equipamiento comunitario de titularidad pública: en proporción
no inferior a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables
de uso residencial.
2. Con independencia
de los sistemas generales, el plan que contenga la ordenación detallada
establecerá en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable
las reservas mínimas de suelo para los siguientes sistemas locales,
al servicio del polígono o sector:
a) Sistema
de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas
de ocio, expansión y recreo de la población:
— En ámbitos
de uso residencial u hotelero: 18 metros cuadrados de suelo por cada 100
metros cuadrados edificables y como mínimo el 10 % de la superficie
total del ámbito.
— En ámbitos
de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se
establezca en el planeamiento de desarrollo.
b) Sistema
de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios
sanitarios, asistenciales, docentes, culturales, deportivos y otros que
sean necesarios:
— En ámbitos
de uso residencial u hotelero: 10 metros cuadrados de suelo por cada 100
metros cuadrados edificables.
— En ámbitos
de uso terciario o industrial: la superficie que, justificadamente, se
establezca en el planeamiento de desarrollo.
c) Plazas
de aparcamientos de vehículos: una plaza de aparcamiento por cada
100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la cuarta
parte debe ser de dominio público.
d) Para arbolado:
— En ámbitos
de uso residencial u hotelero: la plantación o conservación
de un árbol por cada 100 metros cuadrados edificables.
— En ámbitos
de uso terciario o industrial: la plantación o conservación
del número de árboles que, justificadamente, se establezca
en el planeamiento de desarrollo.
3. El plan
efectuará las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas
en los lugares más adecuados para satisfacer las necesidades de
la población, de cara a asegurar su accesibilidad universal, funcionalidad
e integración en la estructura urbanística.
4. El plan
general deberá justificar que en el conjunto del suelo urbano no
consolidado de cada distrito se cumplen los estándares de reserva
mínima para sistemas locales, y en el que sean necesarios procesos
de urbanización, que se cumplen igualmente los límites de
intensidad.
5. El ayuntamiento
en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento
de modificación del plan, podrá acordar el cambio de uso
de los terrenos reservados para equipamientos públicos por otro
uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad
pública o se destine a incrementar las zonas verdes y los espacios
libres públicos.
6. El plan
general calificará como suelo dotacional los terrenos que fuesen
destinados efectivamente a tales fines, los elementos funcionales de las
infraestructuras de transportes y las instalaciones adscritas a la defensa
nacional. No obstante lo anterior, mediante convenio entre la administración
titular del bien, la consejería competente en materia de urbanismo
y ordenación del territorio y el ayuntamiento, podrán ser
destinados por el plan general a otros usos distintos y atribuirse a las
personas propietarias el 100 % del aprovechamiento tipo, de conformidad
con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de facilitar la
financiación de infraestructuras públicas.
7. Las cesiones
de suelo obligatorias establecidas por la presente ley comprenderán
el suelo, el subsuelo y el vuelo. En ningún caso podrá renunciar
la Administración a las cesiones correspondientes a las reservas
mínimas de suelo para dotaciones públicas establecidas por
la presente ley, con la excepción señalada en el artículo
21.2.b).
8. El plan
que contenga la ordenación detallada podrá regular el uso
del subsuelo de los espacios de dominio público con la finalidad
de prever la implantación de infraestructuras, equipamientos y aparcamientos
de titularidad pública.
9. Los planes
generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda
sujeta a algún régimen de protección pública
que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para
realizar el 30 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado
regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será
del 10 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el
artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado
regulado en el artículo 17.b).3 no será obligatorio prever
una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.
Excepcionalmente,
los planes generales, en atención a la demanda real de vivienda
protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje
de reserva total de suelo para vivienda protegida del ayuntamiento y a
los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de
reserva total del ayuntamiento se determinará anualmente por el
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el
Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma
de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será
objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Cuando se
produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales
del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del ayuntamiento
establecido en el plan general respecto al último publicado, el
pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta, y sin necesidad de
seguir el procedimiento de modificación del plan, habrá de
acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlos
a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Estarán
exentos de las reservas de suelo reguladas en este apartado aquellos ayuntamientos
que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón
municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general,
cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos
en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que
en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.
10. Las reservas
para la construcción de viviendas protegidas habrán de localizarse
favoreciendo el principio de cohesión social y con arreglo a las
siguientes reglas en función de la clasificación del suelo:
— En el suelo
urbano no consolidado habrá de acreditarse el cumplimiento de la
reserva para vivienda protegida en el distrito.
— En el suelo
urbanizable habrá de acreditarse el cumplimiento de la reserva para
vivienda protegida en el sector.
Artículo
43. Normas de calidad ambiental y paisajística.
Artículo
48 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El planeamiento
urbanístico garantizará las condiciones de habitabilidad,
salubridad y funcionalidad de las viviendas y usos residenciales, respetando
las condiciones mínimas que se fijen reglamentariamente. En todo
caso, se prohíbe el uso residencial en sótanos y semisótanos.
2. El planeamiento
urbanístico procurará una razonable y equilibrada articulación
de usos, actividades y tipologías edificatorias compatibles.
3. El planeamiento
que establezca la ordenación detallada tendrá en cuenta las
previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas y urbanísticas,
de manera que las personas con movilidad reducida vean facilitado al máximo
el acceso directo a los espacios públicos y a las edificaciones
públicas y privadas, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad
y supresión de barreras arquitectónicas.
4. El planeamiento
urbanístico deberá fijar la altura máxima de las edificaciones
en proporción a las dimensiones de las vías y espacios libres,
de modo que queden garantizadas las mejores condiciones posibles de soleamiento
y ventilación natural de las viviendas.
5. El planeamiento
podrá prohibir los tendidos aéreos y prever el soterramiento
de los existentes. En todo caso, habrán de soterrarse las redes
de servicios de los nuevos desarrollos residenciales y terciarios.
Sección
ª. División del suelo urbano y urbanizable.
Artículo
44. División del suelo urbano y urbanizable.
Artículo
49 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El plan
general dividirá la totalidad del suelo urbano en distritos, en
atención a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística
y la accesibilidad universal de la población a las dotaciones, utilizando
preferentemente como.
límites
los sistemas generales y los elementos estructurantes de la ordenación
urbanística, y coincidiendo en la mayor parte de su extensión
con los barrios, parroquias o unidades territoriales con características
homogéneas.
2. El suelo
urbanizable se dividirá en sectores a los efectos de su ordenación
detallada y aplicación de los estándares establecidos en
la presente ley. Los sectores se delimitarán utilizando preferentemente
los límites de los sistemas generales y los elementos naturales
determinantes, de forma que se garantice una adecuada inserción
del sector dentro de la estructura urbanística del plan general
y resulte viable técnica y económicamente el cumplimiento
de los estándares urbanísticos.
Sección
3ª. Instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo
45. Instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo
45 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La ordenación
urbanística se llevará a cabo a través del Plan básico
autonómico, los planes básicos municipales y los planes generales
de ordenación municipal, así como a través de sus
instrumentos urbanísticos de desarrollo.
Artículo
46. Evaluación ambiental estratégica de los instrumentos
de planeamiento urbanístico.
1. Serán
objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los
siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico, así
como sus modificaciones:
a) El Plan
básico autonómico.
b) Los planes
generales de ordenación municipal.
c) Los planes
que requieran una evaluación por afectar de modo apreciable a espacios
de la Red Natura 2000, en los términos previstos en su legislación
reguladora.
d) Los comprendidos
en el apartado siguiente, cuando así lo decida el órgano
ambiental en el informe ambiental estratégico o cuando así
lo solicite el promotor.
2. Serán
objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los
siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Las modificaciones
menores de los instrumentos de planeamiento mencionados en el apartado
anterior.
b) El planeamiento
de desarrollo, por establecer el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
extensión.
c) Los demás
planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro
de proyectos, no encajen en los supuestos del apartado anterior, tales
como los planes básicos municipales.
Artículo
47. Suspensión de licencias.
Artículo
77 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los órganos
competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento
urbanístico podrán acordar la suspensión del procedimiento
de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación
y demolición para áreas o usos determinados, a fin de estudiar
su formulación, revisión o modificación. Esta suspensión
se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año.
El acuerdo
de suspensión deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia
y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia.
2. El acuerdo
de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico
determinará, por sí solo, la suspensión del procedimiento
de otorgamiento de licencias en aquellos ámbitos del territorio
objeto de planeamiento en el caso en que las nuevas determinaciones del
mismo supongan la modificación de la ordenación urbanística
vigente. A estos efectos, determinará expresamente las áreas
afectadas por la suspensión.
Esta suspensión
tendrá una duración máxima de dos años, a contar
desde la dicha aprobación inicial, extinguiéndose, en cualquiera
caso, con la aprobación definitiva del planeamiento.
3. Extinguidos
los efectos de la suspensión, en cualquiera de los supuestos previstos,
no podrán acordarse nuevas suspensiones por idéntica finalidad,
en el plazo de cuatro años.
“
4. Los peticionarios
de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la
suspensión y que se encuentren dentro del plazo legal de resolución
tendrán derecho
a ser indemnizados
del coste oficial de los proyectos y a la devolución, si es el caso,
de las cantidades correspondientes a los tributos municipales, siempre
que su otorgamiento no sea posible, por resultar incompatible con la nueva
ordenación establecida, y se compruebe que el proyecto para el cual
se había solicitado licencia se ajustaba al planeamento vigente
en el momento de presentar la solicitud.
”
5. En tanto
dure la suspensión de licencias, podrán autorizarse usos
y obras provisionales en los términos del artículo 89.
Sección
4ª. Normas técnicas de planeamiento.
Artículo
48. Normas técnicas de planeamiento.
Artículo
50 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las normas
técnicas del planeamiento urbanístico tendrán por
objeto unificar los criterios técnicos para la elaboración
de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología
y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquiera
otra cuestión que precise aclaración u orientación
técnica en materia de planeamiento urbanístico.
2. La aprobación
de las normas técnicas le corresponde a la persona titular de la
consellería competente en materia de Urbanismo, después de
audiencia a la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
Capítulo
II. Plan Básico Autonómico.
Artículo
49. Plan Básico Autonómico.
1. El Plan
Básico Autonómico es el instrumento de planeamiento urbanístico
que tiene por objeto delimitar en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Galicia las afecciones derivadas de la legislación sectorial
e identificar los asentamientos de población existentes.
2. Este instrumento
será de aplicación en los ayuntamientos que carezcan de plan
general de ordenación municipal, teniendo carácter complementario
del planeamiento municipal.
3. El Plan
Básico Autonómico contendrá las siguientes determinaciones:
a) Relación
con los instrumentos de ordenación del territorio.
b) Determinación
de las afecciones derivadas de las legislaciones sectoriales sobre el territorio.
c) Identificación
de los asentamientos de población existentes.
d) Regulación
de los usos del suelo y de la edificación.
4. El Plan
Básico Autonómico incluirá los siguientes documentos:
a) Memoria
justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones.
b) Planos
de delimitación de los ámbitos de aplicación de los
instrumentos de ordenación del territorio.
c) Planos
de delimitación de las afecciones sectoriales.
d) Plano de
identificación de los asentamientos de población.
e) Ordenanzas
tipo de edificación y uso del suelo.
Artículo
50. Procedimiento de aprobación del Plan Básico Autonómico.
1. La consellería
competente en materia de Urbanismo promoverá la redacción
del Plan Básico Autonómico. El órgano competente en
materia de Urbanismo remitirá al órgano ambiental un borrador
del referido documento, junto con la solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica común y del documento inicial estratégico.
2. El órgano
ambiental, en el plazo de tres meses contados desde la recepción
de la documentación completa, formulará el documento de alcance
del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar
a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas,
que se pronunciarán en el plazo máximo de dos meses.
El documento
de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición
del público a través de la sede electrónica del órgano
ambiental y del órgano competente en materia de urbanismo.
Este documento
determinará las administraciones públicas afectadas y las
personas interesadas que deban ser consultadas tras la aprobación
inicial del plan, que, como mínimo, incluirá a todas aquellas
administraciones públicas que hayan de emitir informe sectorial
de conformidad con la legislación aplicable.
El órgano
competente en materia de Urbanismo elaborará el estudio ambiental
estratégico, en atención a los criterios contenidos en el
documento de alcance y de conformidad con el contenido exigible por la
legislación vigente.
3. La persona
titular de la consellería competente en materia de urbanismo procederá
a la aprobación inicial del Plan Básico Autonómico
y someterá el documento a información pública durante
un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario
Oficial de Galicia, en los boletines oficiales de las provincias y como
mínimo en dos de los periódicos de mayor difusión
en la comunidad autónoma.
La documentación
sometida la información pública abarcará todos los
documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo,
el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico
del estudio ambiental estratégico.
El órgano
competente en materia de Urbanismo habrá de solicitar a los municipios
afectados informe determinante, realizar las consultas previstas en el
documento de alcance del estudio ambiental estratégico, y solicitar
a las administraciones públicas competentes los informes sectoriales
preceptivos. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiesen comunicado
los informes autonómicos solicitados, se entenderán emitidos
con carácter favorable.
4. Transcurrido
el período de consultas y de información pública,
el órgano competente en materia de urbanismo modificará,
de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará
la propuesta final del documento de Plan Básico Autonómico.
El órgano competente en materia de urbanismo remitirá al
órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica
completo, de conformidad con la legislación vigente.
5. El órgano
ambiental realizará un análisis técnico del expediente
y un análisis de los efectos significativos de la aplicación
del Plan Básico Autonómico en medio ambiente. Si durante
el referido análisis estimase que la información pública
o las consultas no se realizaron correctamente, instará al órgano
competente en materia de urbanismo para que subsane el expediente en el
plazo máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá
el cómputo del plazo para el planteamiento de la declaración
ambiental estratégica.
Si transcurridos
tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, el órgano
competente en materia de urbanismo no remitiera el expediente subsanado,
o si una vez presentado había sido insuficiente, el órgano
ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica,
notificando a aquél la resolución de terminación.
6. El órgano
ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente,
formulará la declaración ambiental estratégica en
el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación
completa, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente
motivadas y comunicadas al órgano competente en materia de Urbanismo.
La declaración ambiental estratégica debe ser publicada en
el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano
ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo y vinculante.
7. Cumplidos
los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano
competente en materia de Urbanismo incorporará el contenido de la
declaración ambiental estratégica en el Plan Básico
autonómico, elaborará un extracto con el contenido señalado
en el artículo 82 e indicará las medidas adoptadas para el
seguimiento de los efectos en medio ambiente de la aplicación del
plan básico.
8. El Plan
básico autonómico será definitivamente aprobado por
el Consello da Xunta, previo informe favorable de la Comisión Superior
de Urbanismo.
Capítulo
III. Plan general de ordenación municipal.
Sección
1ª. Disposiciones generales.
Artículo
51. Formulación y contenido.
Artículo
52 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La redacción
de los instrumentos de planeamento urbanístico la efectuarán
facultativos o facultativas con la correspondiente titulación universitaria.
Artículo
80 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La redacción
del proyecto de plan general deberá ser realizada por un equipo
multidisciplinar formado por un mínimo de tres especialistas con
titulación universitaria de segundo o tercero ciclos, de los cuales,
al menos, uno de ellos tendrá que ser arquitecto o arquitecta o
ingeniero o ingeniera de caminos, canales y puertos o tener el grado en
arquitectura o ingeniería de caminos, canales y puertos.
Artículo
80 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
2. Los planes
generales de ordenación municipal, que serán formulados por
los ayuntamientos respectivos, son instrumentos urbanísticos de
ordenación integral que abarcarán uno o varios términos
municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento
del régimen jurídico correspondiente, definirán los
elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación
urbanística del territorio y establecerán las determinaciones
orientadas a promover su desarrollo y ejecución.
Artículo
81 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
3. El contenido
de los planes generales de ordenación municipal habrá de
ser congruente con los fines que en ellos se determinen y adaptarse a las
características y complejidad urbanística del territorio
que sea objeto de la ordenación, garantizando la coordinación
de los elementos fundamentales de los respectivos sistemas generales.
4. Asimismo,
el plan general deberá garantizar la coherencia interna de las determinaciones
urbanísticas, la viabilidad técnica y económica de
la ordenación propuesta, la proporcionalidad entre el volumen edificable
y los espacios libres públicos de cada ámbito de ordenación
y la participación de la comunidad en las plusvalías generadas
en cada área de reparto.
Artículo
52. Determinaciones de carácter general.
Artículo
53 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
generales de ordenación municipal contendrán las siguientes
determinaciones de carácter general:
a) Objetivos
generales y criterios de la ordenación compatibles con la normativa
sectorial y ambiental, con los instrumentos de ordenación del territorio
y con el planeamiento de los municipios limítrofes.
b) Clasificación
del suelo de todo el término municipal en todos o en alguno de los
distintos tipos y categorías establecidos en esta ley.
c) División
del suelo urbano en distritos.
d) Delimitación
de los sectores en suelo urbanizable e de los ámbitos de reforma
interior en el suelo urbano no consolidado.
e) Determinación
del sistema de actuación en los ámbitos de suelo urbano no
consolidado y de suelo urbanizable.
f) Estructura
general y orgánica del territorio integrada por los sistemas generales
determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas
generales de comunicaciones, de espacios libres y zonas verdes públicas,
de equipamiento comunitario público y de servicios urbanos.
En cualquiera
caso, se indicará para cada uno de sus elementos no existentes sus
criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención
de los terrenos.
g) En base
al análisis de la movilidad, previsión de aparcamientos de
titularidad pública, que podrán localizarse incluso en el
subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres, siempre que no interfieran
en el uso normal de estos sistemas ni supongan la eliminación o
el traslado de elementos físicos o vegetales de interés.
h) Catálogo
de los elementos que por sus valores naturales o culturales hayan de ser
conservados o recuperados, con las medidas de protección que procedan.
i) Delimitación
de áreas de reparto en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable.
j) Carácter
público o privado de las dotaciones.
k) Determinación
de los plazos para la aprobación del planeamiento de desarrollo.
En otro caso, este plazo será de tres años.
l) Determinaciones
necesarias para que las construcciones e instalaciones cumplan las condiciones
de adaptación al ambiente establecidas por el artículo 91.
Artículo
53. Determinaciones en suelo urbano consolidado.
Artículo
54 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
generales de ordenación municipal contendrán en suelo urbano
consolidado las siguientes determinaciones.
a) Delimitación
de su perímetro.
b) Calificación
de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos
pormenorizados, tipologías edificatorias y condiciones de edificación
correspondientes a cada zona.
c) Delimitación
de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos
o zonas deportivas, de recreo y expansión, indicando su carácter
público o privado.
d) Espacios
reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés
social, señalando su carácter público o privado y
las condiciones de edificación, garantizando su integración
en el entorno en el que hayan de ubicarse.
e) Trazado
y características de la red viaria pública, con señalización
de alineaciones.
f) Características
y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía
eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea
el plan.
g) Establecimiento
de plazos para la edificación. En otro caso, este plazo será
de tres años.
Artículo
54. Determinaciones en suelo urbano no consolidado.
Artículo
55 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el suelo
urbano no consolidado, cuando el plan general contemple su ordenación
detallada, incluirá, como mínimo, las determinaciones correspondientes
a los planes especiales de reforma interior, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 72.2 de la presente ley.
2. Cuando
el plan general remita la ordenación detallada a un plan especial
de reforma interior, contendrá las siguientes determinaciones.
a) Delimitación
del ámbito del plan especial de reforma interior.
b) Determinación
de los usos globales y de la superficie total edificable.
c) Fijación
de la cuantía de las reservas mínimas de suelo de sistemas
locales que habrá de contemplar el plan especial.
d) Previsión
de los sistemas generales necesarios, en su caso, para el desarrollo del
plan especial.
Artículo
55. Determinaciones en suelo de núcleo rural.
Artículo
56 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
generales de ordenación municipal contendrán la ordenación
detallada de los núcleos rurales, incluyendo las siguientes determinaciones.
a) Delimitación
de su perímetro.
b) En su caso,
ubicación reservada para dotaciones y equipamientos, señalando
su carácter público o privado.
c) Trazado
de la red viaria pública y señalización de alineaciones.
d) Regulación
detallada de los usos, volumen y condiciones higiénicosanitarias
de los terrenos y construcciones, así como de sus características
tipológicas, estéticas y constructivas.
e) Previsión
de las áreas de los núcleos rurales en que se prevea la realización
de actuaciones de carácter integral, en cuyo caso habrá de
delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración
de la actuación con la morfología, servicios y características
del núcleo, sin que la densidad máxima de la actuación
integral pueda superar las veinticinco viviendas por hectárea.
2. El plan
general contendrá las determinaciones de las tipologías edificatorias,
parcela mínima y altura máxima de la edificación,
cuando remita la ordenación detallada de un núcleo rural
a un plan especial.
En los supuestos
en que se desarrolle una actuación de carácter integral a
través de un plan especial, este contendrá asimismo la determinación
de las reservas de suelo para sistemas locales y para aparcamientos, en
la proporción mínima establecida en el artículo 42.2.
Artículo
56. Determinaciones en suelo urbanizable.
Artículo
57 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
generales de ordenación municipal contendrán, en suelo urbanizable,
las siguientes determinaciones.
Artículo
58 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
a) Delimitación
de sectores para su desarrollo mediante planes parciales.
b) Desarrollo
de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística
del territorio con la precisión suficiente para permitir la redacción
de planes parciales o especiales, determinando los sistemas generales incluidos
o adscritos a la gestión de cada sector.
c) Trazados
de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía
eléctrica y demás servicios que, en su caso, prevea el plan.
d) Determinación
de las conexiones con los sistemas generales existentes y exteriores al
sector y, en su caso, previsión de las obras necesarias para la
ampliación y refuerzo de dichos sistemas en función de las
necesidades generadas por la actuación y de forma que se asegure
su correcto funcionamiento.
A estos efectos,
el plan habrá de incluir un estudio que justifique la capacidad
de las redes viarias y de servicios existentes y las medidas procedentes
para atender a las necesidades generadas y, en su caso, la implantación
del servicio público de transporte, la recogida de residuos urbanos
y cuantos otros resulten necesarios.
Cuando proceda,
se establecerán los mecanismos que permitan la redistribución
de los costes entre los sectores afectados.
e) Asignación
de los usos globales de cada sector y fijación de la edificabilidad.
2. Además
de las determinaciones del número anterior, los planes generales
podrán ordenar detalladamente secto res, con el mismo contenido
y determinaciones exigibles a un plan parcial, de manera que puedan ejecutarse
directamente sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Artículo
57. Determinaciones en suelo rústico.
Artículo
59 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
generales de ordenación municipal contendrán únicamente
las siguientes determinaciones.
a) Delimitación
de las distintas categorías de suelo rústico, según
lo dispuesto en la presente ley y en la legislación sectorial correspondiente,
o a instancia del ayuntamiento y con la conformidad expresa de la administración
competente que tutele el valor objeto de protección.
b) Normas
y medidas de protección del suelo rústico para asegurar la
conservación, protección y recuperación de los valores
y potencialidades propios del medio rural.
Artículo
58. Documentación.
Artículo
61 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Las determinaciones
del plan general de ordenación municipal a que se hace referencia
en la presente sección se desarrollarán en los siguientes
documentos, con el contenido que se fije reglamentariamente.
a) Memoria
justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus determinaciones.
b) Estudio
del medio rural y análisis del modelo de asentamiento poblacional
y de la movilidad.
c) Memoria
justificativa de la adaptación al ambiente y protección del
paisaje.
d) Estudio
ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica.
e) Planos
de información, incluyendo las afecciones sectoriales.
f) Planos
de ordenación urbanística.
g) Normas
urbanísticas.
h) Estrategia
de actuación y estudio económico.
i) Catálogo
de elementos a proteger.
j) Informe
o memoria de sostenibilidad económica.
k) Informe
justificativo del cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.
Artículo
59. Estrategia de actuación y estudio económico.
Artículo
60 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
generales de ordenación municipal contendrán la estrategia
para el desarrollo coherente del plan, determinando, en particular, la
ejecución de los sistemas generales que hayan de crearse necesariamente
para el desarrollo de las áreas de suelo urbano no consolidado y
de los sectores de suelo urbanizable.
2. El plan
general de ordenación municipal contendrá una evaluación
del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones
previstas, con indicación del carácter público o privado
de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que
haya que realizar con recursos propios del ayuntamiento.
Sección
2ª. Procedimiento para la aprobación del plan. general de ordenación
municipal.
Artículo
60. Procedimiento para la aprobación del plan general de ordenación
municipal.
Artículo
84 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El ayuntamiento
promotor del plan podrá solicitar de la consejería competente
en materia de urbanismo cuanta documentación estime necesaria o
de interés para la redacción del plan general de ordenación
municipal de que se trate.
Artículo
85 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La consejería,
en el plazo máximo de un mes, facilitará a la administración
municipal la documentación solicitada y coordinará cuanta
información haya de tenerse en cuenta para la redacción del
instrumento de planeamiento y que deba ser aportada por los diferentes
departamentos de la Administración autonómica.
2. Iniciada
la fase de formulación del planeamiento general, se redactará
un borrador del plan y un documento inicial estratégico, con el
contenido establecido en la legislación vigente.
3. El ayuntamiento
promotor del plan trasladará la solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica, un borrador del plan con el contenido necesario
para su análisis urbanístico y el documento inicial estratégico
al órgano ambiental, el cual comprobará, en el plazo máximo
de un mes, que los mismos incluyen los documentos exigibles, solicitando,
en su defecto, que se aporten los documentos preceptivos.
4. El órgano
ambiental someterá esa documentación a las consultas del
órgano competente en materia de urbanismo, de las demás administraciones
públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán
en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, el procedimiento
continuará en los términos establecidos en la legislación
vigente.
Realizadas
las consultas, el órgano ambiental, en el plazo de dos meses a contar
desde el efectivo cumplimiento de los trámites anteriores y la recepción
de la documentación completa, formulará el documento de alcance
del estudio ambiental estratégico, que, como mínimo, incluirá
todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe
sectorial de conformidad con la legislación aplicable.
5. El ayuntamiento
elaborará el estudio ambiental estratégico en atención
a los criterios contenidos en el documento de alcance y de conformidad
con el contenido exigible por la legislación vigente, elaborando
de resultas del mismo la versión inicial del plan.
6. El ayuntamiento,
previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales
sobre la conformidad del plan con la legislación vigente, procederá
a su aprobación inicial, sometiendo el documento a información
pública durante un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará
en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor
difusión en la provincia.
La documentación
sometida a información pública abarcará todos los
documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo,
el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico
del estudio ambiental estratégico.
7. El ayuntamiento
trasladará esta documentación al órgano competente
en materia de urbanismo, el cual realizará las consultas previstas
en el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, dará
audiencia a los municipios limítrofes y recabará los informes
sectoriales autonómicos preceptivos, que habrán de ser emitidos
en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos
con carácter favorable.
Cumplimentados
los trámites anteriores, el órgano competente en materia
de urbanismo remitirá al ayuntamiento su resultado, pudiendo continuarse
el procedimiento.
8. El ayuntamiento
habrá de solicitar, en el momento que corresponda, los demás
informes sectoriales que resultasen preceptivos, de conformidad con la
legislación vigente.
9. Tomando
en consideración las alegaciones formuladas en los trámites
de información pública y de consultas, el ayuntamiento modificará,
de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará
la propuesta del plan, que remitirá al órgano ambiental junto
con el expediente de evaluación ambiental estratégica completo.
10. El órgano
ambiental, en el plazo máximo de un mes, realizará un análisis
técnico del expediente y un análisis de los efectos significativos
de la aplicación del plan en el medio ambiente. Si durante el referido
análisis observara alguna deficiencia, instará al ayuntamiento
la subsanación en el plazo máximo de tres meses. En este
supuesto, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación
de la declaración ambiental estratégica.
Si, transcurridos
tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, el ayuntamiento
no hubiese remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera
insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la
evaluación ambiental estratégica, notificando al ayuntamiento
promotor y a la consejería competente en materia de urbanismo la
resolución de terminación.
11. El órgano
ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente,
en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación
completa, formulará la declaración ambiental estratégica,
que habrá de ser publicada en el Diario Oficial de Galicia y en
la sede electrónica del órgano ambiental.
12. Cumplimentados
los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento
incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica
al plan, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias, elaborará
un extracto con el contenido señalado en el artículo 82 e
indicará las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos
en el medio ambiente de la aplicación del plan.
En caso de
que se hubieran introducido modificaciones que signifiquen un cambio sustancial
del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios
respecto a la clasificación y calificación del suelo o en
relación con la estructura general y orgánica del territorio,
se abrirá un nuevo trámite de información pública.
13. Previo
informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales
respecto a la integridad documental del expediente, las actuaciones administrativas
realizadas y la conformidad del plan con la legislación vigente,
el ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan
con las modificaciones que fueran pertinentes. El expediente completo,
debidamente diligenciado, será remitido a la consejería competente
en materia de urbanismo.
14. La consejería,
en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto de plan.
De apreciarse alguna deficiencia, requerirá su enmienda. Hasta el
cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo
del plazo legal para resolución sobre la aprobación definitiva
del documento.
15. Respecto
a los planes generales de aquellos ayuntamientos con población superior
a 50.000 habitantes, la consejería competente en materia de urbanismo,
en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo
en el registro de la consejería, emitirá informe preceptivo
y vinculante sobre los siguientes extremos.
a) La integridad
y suficiencia de los documentos que integran el plan.
b) La conformidad
del plan con la legislación urbanística vigente y la adecuación
de sus determinaciones a la protección del medio rural.
La coherencia
del plan con las Directrices de ordenación del territorio, el Plan
de ordenación del litoral y los demás instrumentos de ordenación
del territorio.
c) La incidencia
del plan sobre las materias de competencia autonómica y sobre las
políticas autonómicas de desarrollo sostenible y la articulación
de las infraestructuras de carácter local con los elementos vertebradores
del territorio de alcance supramunicipal.
Transcurrido
este plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, se entenderá
emitido con carácter favorable, pudiendo continuar la tramitación
del plan.
16. Respecto
a los planes generales de aquellos ayuntamientos con población inferior
a 50.000 habitantes, la consejería, en el plazo de tres meses, a
contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería,
adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones.
a) Aprobar
definitivamente el plan, en los mismos términos en que se formula.
b) Aprobar
definitivamente el plan con las condiciones precisas y determinadas que
se estimen necesarias para subsanar las deficiencias que presente el documento,
derivadas de los extremos de su competencia señalados en el apartado
15 anterior. En esos casos, de ser necesario, se procederá de acuerdo
con lo establecido en el artículo 62.
c) Aprobar
parcialmente el documento, cuando las deficiencias afecten a áreas
o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento
pueda aplicarse con coherencia. La parte objeto de reparos quedará
en suspenso hasta su rectificación, resultando de aplicación
en esas áreas el régimen contemplado en el artículo
89.
d) No otorgar
la aprobación definitiva.
El plan general
se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses
desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano
competente sin que este hubiera comunicado la resolución, siempre
que el plan contuviera los documentos y determinaciones preceptivos.
17. Para resolver
sobre la aprobación definitiva, la consejería competente
en materia de urbanismo analizará los extremos señalados
en el apartado 15 anterior.
Artículo
61. Competencia para la aprobación definitiva.
Artículo
89 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Corresponde
a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo
la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación
municipal de los ayuntamientos que cuenten con una población igual
o inferior a 50.000 habitantes.
2. Corresponde
al órgano competente municipal, según lo establecido en la
legislación de régimen local, la aprobación definitiva
de los planes generales de ordenación municipal de los ayuntamientos
que cuenten con más de 50.000 habitantes.
Artículo
62. Documentos refundidos de planeamiento.
1. El órgano
autonómico competente para la aprobación definitiva de cualquier
instrumento de planeamiento urbanístico podrá condicionar
la eficacia de la misma a la elaboración de un documento refundido.
2. El ayuntamiento,
sin necesidad de someterlo a una nueva aprobación municipal, remitirá
el documento refundido debidamente diligenciado al órgano que requirió
su elaboración, el cual, en el plazo de un mes, habrá de
proceder a su verificación formal y a diligenciarlo.
3. La normativa
y las ordenanzas del documento refundido se publicarán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82.
Capítulo
IV. Planeamiento de desarrollo del Plan básico autonómico.
Artículo
63. Planes básicos municipales.
1. Los planes
básicos municipales son los instrumentos de planeamiento urbanístico
de un término municipal completo, que se redactarán en desarrollo
del Plan básico autonómico para los ayuntamientos de menos
de 5.000 habitantes que no cuenten con un instrumento de planeamiento general.
Tienen por objeto la delimitación de los núcleos.
rurales existentes
y de los terrenos que reúnan los requisitos exigidos para ser clasificados
como suelo urbano consolidado. Los planes básicos municipales categorizarán
el suelo rústico, según las delimitaciones de las afecciones
establecidas en el Plan básico autonómico.
2. Los planes
básicos municipales contendrán las siguientes determinaciones.
a) Delimitación
y categorización de los núcleos rurales existentes.
b) Delimitación
de los terrenos que reúnen las condiciones para ser clasificados
como suelo urbano consolidado.
c) Delimitación
y categorización del suelo rústico.
d) Trazado
de la red viaria pública existente y señalización
de alineaciones.
e) Las ordenanzas
de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico
autonómico que sean de aplicación.
3. Los planes
básicos municipales contendrán los siguientes documentos.
a) Memoria
justificativa de sus determinaciones.
b) Planos
de información.
c) Planos
de ordenación urbanística.
d) Catálogo
de elementos a proteger.
4. Los planes
básicos municipales tendrán vigencia indefinida hasta que
se apruebe el correspondiente plan general de ordenación municipal.
Artículo
64. Procedimiento de aprobación de los planes básicos municipales.
1. La consejería
competente en materia de urbanismo formulará los planes básicos
municipales, promoviendo la colaboración de los ayuntamientos u
otras entidades en su redacción, y sin perjuicio de la potestad
de los ayuntamientos de formular su Plan general de ordenación municipal.
2. Con carácter
previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán
los siguientes trámites.
a) La persona
titular de la consejería competente en materia de urbanismo remitirá
al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará
el borrador del plan y el documento ambiental estratégico, con el
contenido establecido en la legislación vigente.
b) El órgano
ambiental formulará las consultas a las administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, que habrán de pronunciarse
en el plazo de dos meses.
Teniendo en
cuenta el resultado de las consultas, el órgano ambiental determinará
en el informe ambiental estratégico, que habrá de emitirse
en el plazo de dos meses desde el efectivo cumplimiento de los trámites
anteriores, si el plan tiene o no efectos significativos en el medio. En
caso de no prever efectos significativos, el plan podrá aprobarse
en los términos que el propio informe establezca.
El informe
ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia
y en la sede electrónica del órgano ambiental.
3. La persona
titular de la consejería competente en materia de urbanismo aprobará
inicialmente el documento y lo someterá a información pública
por plazo mínimo de dos meses mediante anuncio que se publicará
en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor
difusión en la provincia. La consejería solicitará
a los municipios afectados informe determinante, y a las administraciones
públicas competentes, los informes sectoriales preceptivos. Transcurrido
el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos
solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
4. La persona
titular de la consejería competente en materia de urbanismo procederá
a la aprobación definitiva del plan básico municipal, previo
informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo.
Capítulo
V. Planeamiento de desarrollo de los planes generales de. ordenación
municipal.
Sección
1ª. Disposiciones comunes.
Artículo
65. Disposiciones comunes a los planes de desarrollo.
Artículo
62 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
parciales y los planes especiales podrán modificar la ordenación
detallada establecida por el plan general de ordenación municipal,
de acuerdo con las siguientes condiciones.
a) Que tengan
por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística
vigente y la articulación de los espacios libres públicos
y los volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables
o la incorporación de otros necesarios, la resolución de
problemas de movilidad o bien otros fines análogos.
b) Que no
afecten ni alteren de ningún modo las determinaciones del plan general
señaladas en los artículos 52, 54.2, 55.2 y 56.1 de la presente
ley, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar las conexiones.
c) Que no
impliquen un incremento de la superficie edificable total ni la modificación
de los usos globales que se establezcan en el plan general.
d) Que no
supongan una disminución, un fraccionamiento o un deterioro de la
capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para
los sistemas locales de dotaciones públicas.
2. El planeamiento
de desarrollo podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación
de los sectores y áreas de reparto, siempre que no suponga una alteración
igual o superior al 10 % del ámbito delimitado por el plan general,
incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística
del suelo. En todo caso, será necesaria la previa audiencia a los
propietarios o propietarias afectados.
Artículo
66. Planes de iniciativa particular.
Artículo
74 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
de iniciativa particular, además de las determinaciones establecidas
en el presente título, habrán de.
a) Determinar
la obligación de conservación de la urbanización,
expresando si correrá por cuenta del municipio, de los futuros propietarios
o propietarias de las parcelas o de los promotores de la urbanización.
b) Acreditar,
en el caso de planes elaborados por iniciativa particular, la aceptación
por los propietarios o propietarias que representen más del 50 %
de la superficie del ámbito de planeamiento.
Sección
2ª. Planes parciales.
Artículo
67. Objeto.
Artículo
63 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
parciales tendrán por objeto regular la urbanización y la
edificación del suelo urbanizable, desarrollando el plan general
mediante la ordenación detallada de un sector.
Artículo
68. Determinaciones.
Artículo
64 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
parciales contendrán, en todo caso, las siguientes determinaciones.
a) Delimitación
del ámbito de planeamiento, que abarcará un sector completo
definido por el plan general.
b) Calificación
de los terrenos, entendida como la asignación detallada de usos
pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad
correspondientes a cada zona.
c) Señalización
de reservas de terrenos para sistemas locales en proporción a las
necesidades de la población y de conformidad con las reservas mínimas
establecidas en el artículo 42 de la presente ley.
d) Trazado
y características de la red de comunicaciones propias del sector
y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el
plan general, con señalización de alineaciones, rasantes
y zonas de protección de toda la red viaria.
e) Características
y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía
eléctrica, alumbrado público, telecomunicaciones y gas y
de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
f) Determinaciones
necesarias para la integración de la nueva ordenación con
los elementos valiosos del paisaje y la vegetación.
g) Medidas
necesarias y suficientes para garantizar la adecuada conexión del
sector con los sistemas generales exteriores existentes y, en su caso,
la ampliación o refuerzo de dichos sistemas y de los equipamientos
y servicios urbanos que vayan a ser utilizados por la población
futura. Igualmente, habrá de resolver los enlaces con las carreteras
o vías actuales y con las redes de servicios de abastecimiento de
agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones,
gas y otros.
Los servicios
técnicos municipales y las empresas suministradoras deberán
informar, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia de
las infraestructuras y servicios existentes y previstos antes de iniciar
la tramitación del plan parcial.
h) Ordenación
detallada de los suelos destinados por el plan general a sistemas generales
incluidos o adscritos al sector, salvo que el municipio optase por su ordenación
mediante plan especial.
i) Fijación
de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de las personas propietarias,
entre ellos los de gestión, urbanización y edificación.
En otro caso, el plazo para el cumplimiento de cada uno de ellos será
de tres años.
j) Delimitación
de los polígonos en que se divida el sector y modificación,
en su caso, del sistema de actuación de acuerdo con lo dispuesto
en la presente ley.
k) Evaluación
económica de la implantación de los servicios y de la ejecución
de las obras de urbanización, incluyendo la conexión a los
sistemas generales y, en su caso, las obras de ampliación o refuerzo
de los mismos.
Artículo
69. Documentación.
Artículo
61 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
parciales comprenderán, con el contenido que se fije reglamentariamente,
los siguientes documentos.
a) Documento
ambiental estratégico o estudio ambiental estratégico, según
el plan haya sido objeto de evaluación ambiental estratégica
simplificada u ordinaria.
b) Planos
de información, incluido el catastral.
c) Memoria
justificativa de sus determinaciones.
d) Evaluación
económica de la implantación de los servicios y ejecución
de las obras de urbanización, incluidas las conexiones con los sistemas
generales existentes y su ampliación o refuerzo.
e) Planos
de ordenación urbanística.
f) Ordenanzas
reguladoras necesarias para su ejecución. Sección 3?. Planes
especiales.
Artículo
70. Finalidades.
Artículo
68 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Podrán
formularse y aprobarse planes especiales con la finalidad de proteger ámbitos
singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la
ejecución de dotaciones urbanísticas y proteger, rehabilitar
y mejorar el medio rural.
2. En ausencia
de planeamiento general municipal, o cuando este no contuviera las previsiones
detalladas oportunas, podrán aprobarse planes especiales únicamente
con la finalidad de proteger ámbitos singulares, rehabilitar y mejorar
el medio rural o establecer infraestructuras y dotaciones urbanísticas,
siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición
de un modelo territorial.
3. Asimismo,
en los ayuntamientos sin planeamiento general o que cuenten con plan básico
municipal, podrán formularse planes especiales que tengan por objeto
la ejecución de actuaciones públicas para crear suelo urbano
con destino a usos industriales o terciarios, equipamientos públicos
o construcción de viviendas de promoción pública.
4. Los planes
especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo
del planeamiento correspondiente y, en todo caso, las propias de su naturaleza
y finalidad.
5. En ningún
caso los planes especiales podrán sustituir a los planes generales
en su función de instrumentos de ordenación integral del
territorio, por lo que no podrán modificar la clasificación
del suelo, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 65
de la presente ley y en el apartado 3 de este artículo.
Artículo
71. Planes especiales de protección.
Artículo
69 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
especiales de protección tienen por objeto preservar el medio ambiente,
las aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las
vías de comunicación, los paisajes de interés, el
patrimonio cultural y otros valores análogos.
2. Con tales
fines podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso extenderse
a varios términos municipales con el fin de abarcar ámbitos
de protección completos. Podrán delimitar áreas de
reparto y establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación
y recuperación de los valores que hayan de protegerse, para lo que
impondrán las limitaciones que resulten necesarias, incluso con
prohibición absoluta de construir.
3. En particular,
los planes especiales cuyo objeto sea proteger los ámbitos del territorio
declarados como bienes de interés cultural contendrán las
determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio cultural
y el catálogo previsto en el artículo 81.
4. El plan
general podrá remitir la ordenación detallada del suelo urbano
consolidado a un plan especial de protección. En este caso, antes
de la aprobación definitiva del plan especial, habrá de solicitarse
el informe preceptivo y vinculante del órgano competente en materia
de urbanismo, en los términos señalados por el artículo
75.1.e).
Artículo
72. Planes especiales de reforma interior.
Artículo
70 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
especiales de reforma interior tienen por objeto la ejecución de
operaciones de reforma en suelo urbano no consolidado o suelo de núcleo
rural, estén o no previstas en el plan general.
2. Los planes
especiales de reforma interior contendrán las determinaciones adecuadas
a su finalidad. En suelo urbano no consolidado incluirán, al menos,
las determinaciones y la documentación propia de los planes parciales.
Artículo
73. Planes especiales de infraestructuras y dotaciones.
Artículo
71 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
especiales de infraestructuras y dotaciones tienen por objeto el establecimiento
y la ordenación de las infraestructuras relativas al sistema de
comunicaciones, transportes, espacios libres públicos, equipamiento
comunitario, instalaciones destinadas a los servicios públicos y
suministros de energía y abastecimiento, evacuación y depuración
de aguas y la implantación de los usos previstos en los apartados
o) y p) del artículo 35.1, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36.4.
2. Los planes
especiales de infraestructuras y dotaciones contendrán las determinaciones
adecuadas a su finalidad y, en todo caso, las siguientes.
a) Delimitación
de los espacios reservados para infraestructuras y dotaciones urbanísticas
y su destino concreto.
b) Medidas
necesarias para su adecuada integración en el territorio y para
resolver los problemas que genere en el viario y en las demás dotaciones
urbanísticas.
c) Medidas
de protección necesarias para garantizar la funcionalidad y accesibilidad
universal de las infraestructuras y dotaciones urbanísticas.
Sección
4ª. Procedimiento de elaboración y aprobación.
Artículo
74. Formulación de los planes parciales y planes especiales.
Artículo
83 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los planes
parciales y planes especiales podrán ser formulados por los ayuntamientos,
por la Administración autonómica, por otros órganos
competentes en el ámbito urbanístico y por los particulares
legitimados para hacerlo.
Artículo
75. Procedimiento de aprobación de los planes parciales y planes
especiales.
Artículo
86 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La tramitación
de los planes parciales y planes especiales se ajustará al siguiente
procedimiento.
a) El órgano
municipal competente procederá a su aprobación inicial y
lo someterá a información pública como mínimo
durante dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario
Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión
en la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a todas
las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.
b) Durante
el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información
pública, la administración municipal deberá recabar
de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales
y consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos
habrán de ser emitidos en el plazo máximo de tres meses,
transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter
favorable.
c) Cuando,
con posterioridad al trámite de información pública,
se pretendan introducir modificaciones que supongan un cambio sustancial
del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite
de información pública.
d) Los servicios
jurídicos y técnicos municipales deberán emitir informe
respecto a la integridad documental del expediente, las actuaciones administrativas
realizadas, la calidad técnica de la ordenación proyectada
y la conformidad del plan con la legislación vigente.
e) La aprobación
de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales
de protección que contengan la ordenación detallada del suelo
urbano consolidado requerirá, en todo caso, la previa emisión
del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de
la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así
como al cumplimiento de las determinaciones establecidas en las Directrices
de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.
A estos efectos,
cumplimentados los trámites señalados en los apartados precedentes,
el órgano municipal competente aprobará provisionalmente
el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes, sometiéndolo,
con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano competente
en materia de urbanismo para su informe preceptivo, que habrá de
ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente
completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo
sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, podrá continuarse
la tramitación del plan.
El órgano
competente en materia de urbanismo, en el plazo de un mes, examinará
la integridad del proyecto de plan. De apreciarse alguna deficiencia, requerirá
su enmienda. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará
el cómputo del plazo legal para la emisión del informe.
f) Cumplimentados
los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento
procederá a su aprobación definitiva.
2. En el supuesto
de los planes parciales y planes especiales que hayan de someterse a evaluación
ambiental estratégica ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 46.1, se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 60, apartados 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12.
3. En el supuesto
de los planes parciales y planes especiales que hayan de someterse a evaluación
ambiental estratégica simplificada, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 46.2, con carácter previo a la aprobación
inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites.
a) El promotor
remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará
el borrador del plan y el documento ambiental estratégico, con el
contenido establecido en la legislación vigente.
b) El órgano
ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción
de la documentación completa, formulará el informe ambiental
estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos
meses.
En el caso
de planes especiales no previstos en el plan general y de planes especiales
de protección que contengan la ordenación detallada del suelo
urbano consolidado, entre los órganos a consultar estará
el competente en materia de urbanismo.
El órgano
ambiental, habida cuenta del resultado de las consultas, determinará
en el informe ambiental estratégico si el plan tiene o no efectos
significativos en el medio. En caso de no prever efectos significativos,
el plan podrá aprobarse en los términos que el propio informe
establezca.
El informe
ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia
y en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. La aprobación
definitiva de los planes parciales y de los planes especiales corresponderá
al órgano municipal competente.
Artículo
76. Plazos para la aprobación de instrumentos de planeamiento de
desarrollo de iniciativa particular.
Artículo
90 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El plazo
máximo para resolver sobre la aprobación inicial de planes
de desarrollo de iniciativa particular será de tres meses, a contar
a partir de su presentación en el registro general del ayuntamiento.
Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución
expresa, se entenderá otorgada la aprobación inicial del
correspondiente instrumento de planeamiento.
2. El plazo
para la aprobación definitiva por el ayuntamiento de planes de desarrollo
de los planes generales será de seis meses, a contar desde la aprobación
inicial. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la notificación
de la resolución, podrá entenderse aprobado definitivamente
el plan, siempre que se hubiera realizado el trámite de información
pública y se hayan obtenido los informes preceptivos en sentido
favorable, de conformidad con la legislación aplicable, o, en su
caso, hayan sido solicitados los informes y hubieran transcurrido los plazos
para emitirlos.
3. No se aplicará
el silencio administrativo positivo cuando los planes o instrumentos contuvieran
determinaciones contrarias a la ley, los planes de superior jerarquía
o los instrumentos de ordenación del territorio.
Capítulo
VI. Ordenación urbanística que afecte a varios municipios.
Artículo
77. Formulación, elaboración y procedimiento de aprobación.
Artículo
82 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Si las
necesidades urbanísticas de un territorio que afecte a varios municipios
aconsejaran su ordenación conjunta a través de planes generales
de ordenación municipal o de sus instrumentos urbanísticos
de desarrollo, la persona titular de la consejería competente en
materia de urbanismo podrá declarar su procedencia, de oficio o
a petición de todos o alguno de los municipios afectados.
2. La persona
titular de la referida consejería determinará el ámbito
y a quién corresponde su formulación y tramitación,
según el procedimiento previsto en los capítulos III o V
del presente título.
3. Igualmente,
antes de la aprobación definitiva, se dará traslado del documento
elaborado a los municipios afectados, a fin de que puedan examinarlo y
pronunciarse sobre él mediante acuerdo adoptado por el pleno de
la corporación en el plazo máximo de un mes.
4. La persona
titular de la consejería competente en materia de urbanismo resolverá
sobre su aprobación definitiva.
Capítulo
VII. Otras figuras de planeamiento.
Sección
1ª. Delimitaciones del suelo de núcleo rural.
Artículo
78. Procedimiento de aprobación.
1. Los municipios
sin planeamiento general podrán delimitar el suelo de los núcleos
rurales existentes, previa aprobación del correspondiente expediente
de delimitación, en el que se acreditará el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 23 y se incluirán
las determinaciones contempladas en el artículo 55 de la presente
ley.
2. La tramitación
de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural
se ajustará al siguiente procedimiento.
a) El ayuntamiento
someterá el expediente de delimitación a información
pública por plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que
se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los diarios
de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se notificará
individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos
afectados.
b) El expediente
será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente
para la aprobación del planeamiento general.
c) El ayuntamiento
remitirá el expediente al órgano competente en materia de
urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el
plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente
completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo
sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio
administrativo.
3. En el supuesto
de expedientes de delimitación que hayan de someterse a evaluación
ambiental estratégica ordinaria, se seguirán los trámites
establecidos en el artículo 60, apartados 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11,
12 y 13.
4. En el supuesto
de expedientes de delimitación que hayan de someterse a evaluación
ambiental estratégica simplificada, con carácter previo al
sometimiento a información pública, se realizarán
los siguientes trámites.
a) El órgano
municipal competente remitirá al órgano ambiental la solicitud
de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada,
a la que acompañará la delimitación propuesta y el
documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en
la legislación vigente.
b) El órgano
ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción
de la documentación completa, formulará el informe ambiental
estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos
meses. Entre los órganos a consultar estará el competente
en materia de urbanismo.
El órgano
ambiental, habida cuenta del resultado de las consultas, determinará
en el informe ambiental estratégico si el expediente de delimitación
del suelo de núcleo rural tiene o no efectos significativos en el
medio. En caso de no prever efectos significativos, el expediente podrá
aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
El informe
ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia
y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Sección
2ª. Estudios de detalle.
Artículo
79. Estudios de detalle.
Artículo
73 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En desarrollo
de los planes generales, planes parciales y planes especiales, podrán
redactarse estudios de detalle con los siguientes objetivos.
a) Completar
o reajustar las alineaciones y rasantes.
b) Ordenar
los volúmenes edificables.
c) Concretar
las condiciones estéticas y de composición de las edificaciones
complementarias del planeamiento.
2. Los estudios
de detalle no podrán en caso alguno.
a) Alterar
el destino urbanístico del suelo.
b) Incrementar
el aprovechamiento urbanístico.
c) Reducir
las superficies destinadas a viales, espacios libres o dotaciones públicas.
d) Prever
la apertura de vías de uso público que no estén previamente
contempladas en el plan que desarrollen o completen.
e) Aumentar
la ocupación del suelo, las alturas máximas edificables o
la intensidad de uso.
f) Parcelar
el suelo.
g) No tener
en cuenta o infringir las demás limitaciones que les imponga el
correspondiente plan.
h) Establecer
nuevos usos y ordenanzas.
Artículo
80. Formulación y aprobación de los estudios de detalle.
Artículo
73 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los estudios
de detalle podrán ser formulados por los ayuntamientos, por la Administración
autonómica, por otros órganos competentes en el ámbito
urbanístico y por los particulares legitimados para hacerlo.
2. Los estudios
de detalle serán aprobados inicialmente por el órgano municipal
competente y sometidos a información pública por plazo mínimo
de un mes mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial
de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en
la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a todas las
personas titulares catastrales de los terrenos afectados. En su caso, se
solicitarán los informes sectoriales preceptivos.
A la vista
del resultado de la información pública, el órgano
municipal los aprobará definitivamente, con las modificaciones que
resultasen pertinentes.
Los plazos
para su aprobación definitiva serán los establecidos en el
artículo 76.
Sección
3ª. Catálogos.
Artículo
81. Catálogos.
Artículo
75 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los catálogos
son instrumentos complementarios de los planes que tienen por objeto identificar
los elementos que, por sus singulares características o valores
culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos,
arqueológicos, etnográficos o paisajísticos, se estime
conveniente conservar, mejorar o recuperar.
2. Los instrumentos
de planeamiento contendrán obligatoriamente un catálogo en
el que se prevean las medidas necesarias para la protección, conservación,
recuperación y aprovechamiento social y cultural de los referidos
elementos.
3. El catálogo
contendrá una ficha individualizada de cada elemento catalogado
en la que se recogerán, como mínimo, sus datos identificativos,
ubicación y delimitación de su ámbito de protección,
descripción gráfica de sus características constructivas,
estado de conservación y determinaciones para su conservación,
rehabilitación, mejora o recuperación.
Capítulo
VIII. Vigencia y modificación de los instrumentos de planea. miento
urbanístico.
Artículo
82. Vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo
92 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los instrumentos
de planeamiento urbanístico tendrán vigencia indefinida.
2. El acuerdo
de aprobación definitiva del planeamiento deberá publicarse,
en el plazo de un mes desde su adopción, en el Diario Oficial de
Galicia. Junto con la publicación de este acuerdo se publicará
la indicación de las medidas adoptadas para el seguimiento de los
efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan y la referencia
a la dirección electrónica en la que figurará el contenido
íntegro del plan a disposición del público, así
como, cuando proceda, el extracto elaborado con carácter previo
a la aprobación del documento, que incluirá los siguientes
aspectos.
a) La justificación
de la integración en el plan de los aspectos ambientales.
b) La justificación
de cómo se tomaron en consideración en el plan el estudio
ambiental estratégico, los resultados de la información pública
y de las consultas y la declaración ambiental estratégica,
así como, en su caso, las discrepancias surgidas en el proceso.
c) Las razones
de la elección de la alternativa seleccionada, en relación
con las alternativas consideradas.
3. El documento
que contenga la normativa y las ordenanzas deberá publicarse en
el boletín oficial de la provincia.
En el supuesto
del Plan básico autonómico, deberá publicarse en los
cuatro boletines oficiales provinciales.
4. En todo
caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada
en vigor del plan aprobado quedan condicionadas a su publicación
de conformidad con lo establecido en este artículo, a la inscripción
del instrumento en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la presente
ley y a lo que disponga a tal efecto la legislación vigente en materia
de régimen local.
Artículo
83. Modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo
94 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cualquier
modificación del planeamiento urbanístico habrá de
fundamentarse en razones de interés público debidamente justificadas.
2. La alteración
del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá
llevarse a cabo mediante la revisión de ellos o mediante la modificación
de alguno de sus elementos.
3. Se entiende
por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos
criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio
o la clasificación del suelo, motivada por la elección de
un modelo territorial distinto, la aparición de circunstancias sobrevenidas,
de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente
sobre la ordenación o el agotamiento de su capacidad.
4. En los
demás supuestos, la alteración de las determinaciones del
plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando
dicha alteración implicase cambios en la clasificación, la
calificación del suelo o la delimitación del ámbito
de los polígonos.
5. La revisión
del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de sus elementos se
sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación
y aprobación.
6. En el caso
de las modificaciones del planeamiento general que tengan por objeto la
delimitación del suelo de núcleo rural de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23, se tramitarán siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 78 de la presente ley.
Capítulo
IX. Efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento
urbanístico.
Artículo
84. Ejecutividad del planeamiento.
Artículo
97 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los instrumentos
de planeamiento son disposiciones de carácter general, por lo que
su aprobación definitiva no podrá ser objeto de recurso en
vía administrativa, sino tan solo a través del correspondiente
recurso contenciosoadministrativo, en los términos previstos en
la legislación aplicable.
2. Los instrumentos
de planeamiento urbanístico serán inmediatamente ejecutivos
tras su entrada en vigor, según lo dispuesto en el artículo
82.
Artículo
85. Declaración de utilidad pública.
Artículo
98 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La aprobación
de los instrumentos de planeamiento urbanístico implicará
la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación
de los bienes y derechos afectados a los fines de expropiación o
imposición de servidumbres.
1. La aprobación
de los instrumentos de planeamiento urbanístico implicará
la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación
de los bienes y derechos afectados a los fines de expropiación o
imposición de servidumbres.
2. Cuando
para la ejecución del planeamiento no fuera necesaria la expropiación
del dominio y bastase la constitución de alguna servidumbre sobre
el mismo, podrá imponerse, de conformidad con el procedimiento de
la Ley de expropiación forzosa.
Artículo
86. Iniciación de expropiaciones por ministerio de la ley.
Artículo
99 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Cuando transcurran
cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se llevase
a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados
a sistemas generales o locales que no hayan de ser objeto de cesión
obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios
y cargas, la persona titular de los bienes podrá advertir a la Administración
de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá
llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años
desde el momento de efectuar la advertencia.
Para ello,
el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio,
y, si transcurrieran tres meses sin que la Administración la acepte,
aquel podrá dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia,
que fijará el justiprecio.
Artículo
87. Publicidad.
Artículo
100 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los instrumentos
de planeamiento urbanístico, con todos sus documentos, tanto si
se encuentran aprobados como durante su tramitación, serán
públicos, pudiendo consultarlos cualquier persona, en todo momento,
en el ayuntamiento.
2. Toda persona
tendrá derecho a que el municipio correspondiente le informe por
escrito sobre el régimen y condiciones urbanísticas aplicables
a un terreno concreto o al sector, polígono o ámbito de planeamiento
en que se encuentre incluido.
Esta información
deberá facilitarse en un plazo que no podrá exceder de dos
meses desde la presentación de la solicitud en el registro municipal.
3. Los ayuntamientos
garantizarán, mediante procedimientos telemáticos, el acceso
y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación.
Artículo
88. Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia.
1. Los instrumentos
de planeamiento urbanístico, una vez aprobados definitivamente,
y publicado en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo correspondiente,
deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá
en la consejería competente en materia de urbanismo.
2. La consejería
competente en materia de urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos
de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva le
corresponda.
3. Los municipios
habrán de remitir a la consejería competente en materia de
urbanismo, para su inscripción en el citado registro, un ejemplar
en soporte digital, debidamente diligenciado, de los instrumentos de planeamiento
urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda.
El plazo para,
en su caso, proceder al requerimiento de anulación de los actos
y acuerdos de las corporaciones locales según lo previsto en la
legislación de régimen local no comenzará a contar
hasta la recepción completa de la documentación en el registro
de la consejería, correspondiendo a la persona titular de esta formular
el correspondiente requerimiento.
4. La inscripción
de los instrumentos de planeamiento en el Registro, incluidas sus modificaciones,
será condición para la publicación de su normativa
en el boletín oficial correspondiente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 82.
5. El Registro
será público, determinándose reglamentariamente su
estructura y funcionamiento.
Artículo
89. Usos y obras provisionales.
Artículo
102 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. No obstante
la obligatoriedad de la observancia de los planes, podrán autorizarse
usos y obras de carácter provisional en suelo urbano no consolidado,
suelo urbanizable y terrenos afectados a sistemas generales en tanto no
se inicie el procedimiento de gestión correspondiente, siempre que
no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento general ni por
la legislación sectorial.
2. Los usos
y obras provisionales deberán cesar y derribarse cuando lo hubiera
acordado el ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización
aceptada por el propietario se hará constar bajo las indicadas condiciones
en el registro de la propiedad.
Las obras
ejecutadas para usos provisionales habrán de ser las mínimas
imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables.
No se admiten como usos provisionales los residenciales ni los industriales.
Artículo
90. Edificios fuera de ordenación.
Artículo
103 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los edificios,
construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación
definitiva del planeamiento urbanístico que resultasen incompatibles
con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios
libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos
en el régimen de fuera de ordenación.
En estas construcciones
solo podrán realizarse obras de conservación y las necesarias
para el mantenimiento del uso preexistente, debiendo renunciar expresamente
los propietarios al incremento del valor expropiatorio.
2. El planeamiento
urbanístico determinará el régimen a que hayan de
someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes
a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con
sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación
de fuera de ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado
anterior, pudiendo realizarse, como mínimo, las obras señaladas
en el apartado anterior.
TÍTULO
III. Normas de aplicación directa.
Artículo
91. Adaptación al ambiente y protección del paisaje.
Artículo
104 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Las construcciones
e instalaciones habrán de adaptarse al ambiente en el que estuvieran
situadas, y a tal efecto.
a) Las construcciones
en lugares inmediatos a un edificio o un conjunto de edificios de carácter
histórico o tradicional deberán armonizar con él.
b) En los
lugares de paisaje abierto o natural, o en las perspectivas que ofrezcan
los conjuntos urbanos de características históricas o tradicionales
y en las inmediaciones de las carreteras o caminos de trayecto pintoresco,
no se permitirá que la situación, masa o altura de las construcciones,
muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limiten el
campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía
del paisaje, desfiguren la perspectiva propia del mismo o limiten o impidan
la contemplación del conjunto.
c) La tipología
de las construcciones y los materiales y colores empleados deberán
favorecer la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.
d) Las construcciones
habrán de presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas
totalmente terminados.
e) Queda prohibida
la publicidad estática que por sus dimensiones, emplazamiento o
colorido no cumpla las anteriores prescripciones.
f) En las
zonas de flujo preferente y en las áreas amenazadas por graves riesgos
naturales o tecnológicos como explosión, incendio, contaminación,
hundimiento u otros análogos solo se permitirán las construcciones
y usos admitidos por las legislaciones sectoriales correspondientes.
Artículo
92. Protección de las vías de circulación.
Artículo
106 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las construcciones
y cierres que se construyan con obra de fábrica, vegetación
ornamental u otros elementos permanentes en zonas no consolidadas por la
edificación tendrán que desplazarse un mínimo de 4
metros del eje de la vía pública a que den frente, salvo
que el instrumento de ordenación urbanística establezca una
distancia superior.
Únicamente
se excluye de esta obligación la colocación de mojones y
cierres de postes y alambre destinados a delimitar la propiedad rústica,
así como lo establecido en el artículo 26.1.e).
2. En todo
caso, habrá de cumplirse lo dispuesto por la legislación
sectorial de aplicación.
TÍTULO
IV. Ejecución del planeamiento urbanístico.
Capítulo
I. Disposiciones generales.
Artículo
93. Finalidad.
Artículo
107 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La ejecución
del planeamiento debe garantizar la distribución equitativa de los
beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento
de los deberes de cesión y urbanización.
Artículo
94. Competencias.
Artículo
108 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La ejecución
del planeamiento urbanístico corresponde a los municipios.
2. Los particulares
podrán participar en la ejecución del planeamiento a través
de los procedimientos previstos por la presente ley.
Artículo
95. Presupuestos de la ejecución.
Artículo
109 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La ejecución
del planeamiento requiere, en todo caso, la aprobación definitiva
del planeamiento que contenga la ordenación detallada.
No obstante,
podrán tramitarse de forma simultánea, en expedientes separados,
el planeamiento que contenga la ordenación detallada, el instrumento
de gestión y el proyecto de urbanización, teniendo en cuenta
lo indicado en el apartado anterior.
2. En suelo
urbano no consolidado se requerirá la previa aprobación del
plan especial del polígono correspondiente, salvo que el plan general
establezca la ordenación detallada.
3. En suelo
urbanizable se requerirá la previa aprobación del plan parcial
del sector correspondiente, salvo que el plan general establezca la ordenación
detallada.
4. En suelo
de núcleo rural se requerirá la previa aprobación
del plan que contemple la ordenación detallada en los supuestos
en que el planeamiento prevea en este suelo actuaciones de carácter
integral.
Artículo
96. Ejecución y conservación de obras de urbanización.
Artículo
110 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los proyectos
de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad
ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento.
2. Los proyectos
de urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento
que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones
exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en
todo caso, las condiciones de accesibilidad.
3. Los proyectos
de urbanización serán aprobados inicialmente por el órgano
municipal competente y sometidos a información pública por
plazo mínimo de un mes mediante anuncio que se publicará
en el boletín oficial de la provincia y en uno de los periódicos
de mayor difusión en la provincia. A la vista del resultado de la
información pública, el órgano municipal los aprobará
definitivamente, con las modificaciones que resultasen pertinentes.
4. En los
sistemas de actuación indirectos, su promotor, con carácter
anterior al inicio de las obras de urbanización, habrá de
prestar ante el municipio la garantía del exacto cumplimiento de
los deberes de ejecución del plan, por importe del 10 % del presupuesto
de ejecución material del proyecto.
Esta garantía
deberá constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos
en la legislación de contratos de las administraciones públicas,
siendo beneficiaria de la misma la administración actuante, y habrá
de presentarse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación
definitiva del proyecto de urbanización.
La garantía
no será devuelta o cancelada hasta que, producida la recepción
de las obras, transcurriese un año de garantía de las obras.
El incumplimiento
por el promotor del sistema de las obligaciones de urbanización,
incluso en el plazo de garantía, provocará la incautación
por parte del municipio de la garantía prestada para satisfacer
las responsabilidades derivadas de la ejecución de las obras de
urbanización, sin perjuicio de la facultad que asiste al municipio
de dirigirse contra el promotor en caso de que la garantía no resultase
suficiente para atender a las responsabilidades expuestas.
5. La recepción
por el ayuntamiento de las obras de urbanización en ejecución
del planeamiento se regirá por lo dispuesto en la legislación
de contratos del sector público cuando su ejecución corresponda
a la Administración.
En los sistemas
de concierto y compensación, en caso de que la Administración
no resolviese expresamente sobre la recepción de las obras de urbanización
en el plazo de tres meses desde que se inste tal recepción acompañada
de certificación expedida por la dirección técnica
de las obras, se entenderán recibidas las mismas.
6. La conservación
de la urbanización corresponderá al ayuntamiento. El planeamiento
urbanístico podrá prever la obligación de los propietarios
de los solares resultantes de la ejecución de la urbanización
de constituirse en entidad urbanística de conservación, correspondiendo,
en este caso, la conservación de la urbanización a esta entidad
por el plazo que señale el plan.
Las entidades
urbanísticas de conservación son entidades de derecho público,
de adscripción obligatoria y con personalidad y capacidad jurídica
propias para el cumplimiento de sus fines. Los requisitos para su constitución
e inscripción en el registro administrativo correspondiente y el
contenido mínimo de los estatutos se establecerán reglamentariamente.
Las cuotas
de conservación que corresponda satisfacer a los miembros de la
entidad urbanística de conservación serán obligatorias
y exigibles por vía de apremio.
7. El pleno
de la corporación, a petición de los propietarios de, al
menos, el 50 % de la superficie del ámbito, podrá acordar
la constitución obligatoria de una entidad urbanística de
conservación que se haga cargo de la conservación de la urbanización
del mismo.
Los propietarios
de los solares incluidos en el ámbito quedarán incorporados
obligatoriamente a la entidad urbanística de conservación,
debiendo contribuir a los gastos de conservación en proporción
a su aprovechamiento urbanístico.
Capítulo
II. Áreas de reparto.
Artículo
97. Determinación.
Artículo
111 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los planes
generales de ordenación municipal habrán de delimitar áreas
de reparto de cargas y beneficios en el suelo urbano no consolidado, en
el suelo urbanizable y en el suelo de núcleo rural cando se contemplen
áreas de actuación integral que requieran de las mismas,
sin perjuicio de lo dispuesto para los planes especiales en el artículo
71.2.
2. En suelo
urbano consolidado, los planes generales no podrán definir áreas
de reparto ni ningún otro instrumento de distribución de
cargas y beneficios.
3. En suelo
urbano no consolidado, si el planeamiento general contiene la ordenación
detallada, las áreas de reparto incluirán uno o varios polígonos
y los sistemas generales que se les incluyan o adscriban a efectos de su
gestión.
Si el plan
general remite la ordenación detallada a un plan especial de reforma
interior, las áreas de reparto contendrán el ámbito
del plan especial y los sistemas generales que se les incluyan o adscriban
a efectos de su gestión.
4. En el suelo
urbanizable, las áreas de reparto incluirán uno o varios
sectores completos y los sistemas generales que se integren en ellos o
que se les adscriban a efectos de su gestión.
5. Las áreas
de reparto podrán ser discontinuas.
Artículo
98. Reglas para la delimitación.
Artículo
112 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La delimitación
de áreas de reparto se efectuará teniendo en cuenta el equilibrio
de beneficios y cargas entre las distintas áreas, así como
la proporcionalidad entre la edificabilidad resultante y las cargas y dotaciones
previstas.
2. Serán
incluidos en las áreas de reparto los terrenos destinados a sistemas
generales, salvo cuando su propia magnitud determine la improcedencia de
que sean obtenidos a través de los sistemas de reparto de cargas
y beneficios.
Capítulo
III. Aprovechamiento tipo.
Artículo
99. Concepto y cálculo.
1. Se entenderá
por aprovechamiento tipo la edificabilidad unitaria ponderada en función
de los distintos valores de repercusión del suelo de los usos característicos
de la correspondiente área de reparto.
El resultado
reflejará siempre, unitariamente, la superficie edificable del uso
y tipología característicos por cada metro cuadrado de suelo
del área respectiva.
2. El aprovechamiento
tipo de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento
lucrativo total, incluido el dotacional privado correspondiente a la misma,
expresado siempre en metros cuadrados edificables del uso y tipología
edificatoria característicos, por la superficie total del área,
excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas que no hubieran
sido obtenidos por expropiación anticipada en ejecución del
plan, ya existentes en el momento de aprobación del mismo, y cuya
superficie se mantenga.
3. En los
supuestos en que el plan general no establezca la edificabilidad por medio
de un coeficiente, el aprovechamiento tipo deberá deducirse de la
edificabilidad resultante por aplicación de las condiciones generales
de la edificación establecidas por el propio planeamiento.
4. Para que
el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología
edificatoria característicos, el planeamiento que contenga la ordenación
detallada fijará, justificadamente, para el área de reparto,
los coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipología,
al que siempre se le asignará el valor de la unidad, y los restantes,
a los que corresponderán valores superiores o inferiores, en función
de las circunstancias concretas del municipio y área de reparto.
Igualmente, habrá de señalar la cuantía de las dotaciones
públicas cuya superficie se mantenga.
5. En el momento
de aprobación del instrumento de equidistribución podrá
modificarse el aprovechamiento tipo del área de reparto en que se
inserte, en atención a la adaptación del valor de los coeficientes
de ponderación de los usos y tipologías a los valores reales
o para adaptarlos a una medición exacta de las parcelas y dotaciones.
6. Cuando
el área de reparto contenga más de un sector o más
de un ámbito de suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento
tipo será fijado por el plan general.
Capítulo
IV. Polígonos de ejecución.
Artículo
100. Polígonos.
Artículo
123 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los polígonos
se configuran como los ámbitos territoriales que comportan la ejecución
integral del planeamiento, siendo delimitados por el plan que contenga
la ordenación detallada, de forma que permitan el cumplimiento conjunto
de los deberes de justa distribución de cargas y beneficios, de
cesión y de urbanización en la totalidad de su superficie.
2. La ejecución
del planeamiento se realizará por polígonos completos, salvo
cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o las actuaciones
aisladas previstas en el artículo 103.
3. La delimitación
de polígonos habrá de garantizar el equilibrio entre los
beneficios y cargas dentro de cada área de reparto. A estos efectos,
no podrán delimitarse polígonos que tengan una diferencia
de aprovechamiento superior al 10 % en relación con el aprovechamiento
tipo del área de reparto correspondiente ni que impliquen una desproporcionada
diferencia de las cargas de urbanización.
4. La delimitación
de los polígonos definidos por el planeamiento podrá ser
reajustada, de oficio o a instancia de parte, según los trámites
procedimentales señalados en el artículo 106, sin alterar
en ningún caso la ordenación urbanística establecida
por el planeamiento.
Artículo
101. Polígonos con exceso de aprovechamiento real.
Artículo
129 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cuando
los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en un polígono
excedan de los susceptibles de apropiación por los propietarios
incluidos en aquel, los excesos corresponderán al municipio.
2. Dichos
excesos habrán de destinarse a compensar a propietarios con aprovechamiento
real inferior al susceptible de apropiación en el área de
reparto en que se encuentren.
Se tras esta
compensación existe aprovechamiento excedentario, habrá de
destinarse a cualquiera de los fines del patrimonio municipal del suelo.
Artículo
102. Polígonos con aprovechamiento real inferior al susceptible
de apropiación.
Artículo
130 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Cuando los
aprovechamientos permitidos por el planeamiento fueran inferiores a los
susceptibles de apropiación por el conjunto de los propietarios,
se compensará la diferencia con los excesos de aprovechamiento en
otros polígonos del área de reparto que se encuentren en
situación inversa.
Artículo
103. Actuaciones aisladas.
Artículo
124 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
El municipio
podrá promover actuaciones aisladas en suelo urbano o en suelo de
núcleo rural para hacer posible la ejecución de elementos
concretos previstos por el planeamiento. La obtención de los terrenos
necesarios se realizará mediante la aplicación de los mecanismos
previstos en el artículo 129.1.
Capítulo
V. Reglas generales para la equidistribución.
Sección
1ª. Principios y criterios.
Artículo
104. Objeto.
Artículo
115 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La equidistribución
tiene por objeto distribuir justamente las cargas y los beneficios de la
ordenación urbanística, regularizar la configuración
de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación
de acuerdo con el planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas
el aprovechamiento que, en su caso, corresponda al municipio.
2. Se entenderá
por instrumento de equidistribución la agrupación de fincas
comprendidas en el polígono para su nueva división ajustada
al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a
los interesados en proporción a sus respectivos derechos. Además,
la equidistribución supone la determinación de las indemnizaciones
o compensaciones necesarias para que quede plenamente cumplido, dentro
de su ámbito espacial, el principio de la justa distribución
entre los interesados de las cargas y beneficios de la ordenación
urbanística.
3. A la equidistribución
se le aplicarán de forma supletoria las normas de la expropiación
forzosa.
Artículo
105. Contenido del instrumento de equidistribución.
Artículo
116 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El instrumento
de equidistribución tendrá en cuenta los siguientes criterios.
a) El derecho
de los propietarios será proporcional a la superficie de las parcelas
respectivas.
b) La valoración
de las parcelas aportadas y de las resultantes deberá referirse
al momento de inicio del procedimiento de aprobación del instrumento.
c) Las plantaciones,
obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse
se valorarán con independencia del suelo, debiendo satisfacerse
su importe al propietario interesado con cargo al proyecto, en concepto
de cargas de urbanización.
d) Las obras
de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo
de su realización que resulten útiles para la ejecución
del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización
con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del
terreno sobre el que se hubieran realizado.
e) Toda la
superficie susceptible de aprovechamiento privado del polígono no
destinada a un uso dotacional público habrá de ser objeto
de adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción
a sus respectivos derechos en la equidistribución.
f) El valor
de las parcelas y las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias
por diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan se calcularán
de conformidad con lo establecido en la legislación estatal sobre
valoraciones.
g) Se procurará,
siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén ubicadas
en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos
titulares.
h) Cuando
la escasa cuantía de los derechos de algún propietario no
permita que se le adjudique una finca independiente, se le adjudicará
en pro indiviso con otros propietarios. No obstante, si la cuantía
de esos derechos no alcanzara el 15 % de la parcela mínima edificable,
la adjudicación podrá sustituirse por una indemnización
en metálico.
2. En ningún
caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores
a la parcela mínima edificable ni superficies que no reúnan
la configuración y las características adecuadas para su
edificación de acuerdo con el planeamiento.
3. Los terrenos
edificados de acuerdo con el planeamiento no serán objeto de nueva
adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin
perjuicio, cuando fuera necesario, de la regularización de lindes
y de las compensaciones económicas que procedan.
Artículo
106. Procedimiento de aprobación del instrumento de equidistribución.
Artículo
117 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Una vez
aprobado inicialmente el instrumento de equidistribución por el
órgano municipal competente, se someterá el proyecto a información
pública por plazo mínimo de un mes a través de la
correspondiente publicación en el boletín oficial de la provincia
y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia,
con notificación individualizada a los interesados.
2. La aprobación
definitiva deberá recaer en el plazo máximo de tres meses
desde la conclusión del trámite de información pública.
Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el instrumento de
equidistribución se entenderá aprobado por silencio.
3. Este procedimiento
se aplicará con carácter supletorio a los sistemas de actuación
indirectos previstos en la ley.
Artículo
107. Efectos de la aprobación del instrumento de equidistribución.
Artículo
118 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El acuerdo
aprobatorio del instrumento de equidistribución producirá
los siguientes efectos.
a) Transmisión
al municipio, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos
de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio
público del suelo o su afectación a los usos previstos en
el planeamiento.
b) Subrogación,
con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas correspondientes.
c) Afectación
real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de
los costes inherentes al sistema de actuación correspondiente.
2. La aprobación
definitiva del instrumento de equidistribución habilita a la Administración
para proceder a la ocupación de los terrenos y bienes que, por su
calificación urbanística, hayan de ser objeto de cesión
obligatoria y gratuita y de aquellos otros incluidos en el ámbito
que resulten necesarios para la ejecución material de las obras
de urbanización.
3. Una vez
firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva
del instrumento de equidistribución, se procederá a su inscripción
en el registro de la propiedad.
Artículo
108. Derecho de realojo y retorno.
Los derechos
de realojo y retomo de los ocupantes legales de viviendas que constituyan
su residencia habitual se ejercerán de conformidad con lo establecido
en la legislación estatal aplicable.
Artículo
109. Extinción o transformación de derechos y cargas.
Artículo
119 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cuando
no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio del instrumento
de equidistribución producirá la extinción de los
derechos reales y cargas constituidos sobre la finca aportada, corriendo
a cargo del propietario que la aportó la indemnización correspondiente,
fijándose su importe en el mencionado acuerdo.
2. En los
supuestos de subrogación real, si existieran derechos reales o cargas
que se estimen incompatibles con el planeamiento, el acuerdo aprobatorio
de la equidistribución declarará su extinción, fijando
la indemnización correspondiente a cargo del propietario respectivo.
3. Existiendo
subrogación real y compatibilidad con el planeamiento urbanístico,
si la situación y las características de la nueva finca fueran
incompatibles con la subsistencia de los derechos reales o cargas que deberían
recaer sobre ellos, las personas a quienes estos derechos o cargas favorecieran
podrán obtener su transformación en un derecho de crédito
con garantía hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía
en que la carga se hubiera valorado. El registrador de la propiedad que
aprecie tal incompatibilidad lo hará constar así en el asiento
respectivo. En defecto de acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera
de ellas podrá acudir al juzgado competente del orden civil para
obtener una resolución declarativa de la compatibilidad o incompatibilidad
y, en este último caso, para fijar la valoración de la carga
y la constitución de la mencionada garantía hipotecaria.
4. No obstante
lo dispuesto en los números 1 y 2, las indemnizaciones por la extinción
de servidumbres o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento
o su ejecución se considerarán cargas de urbanización,
correspondiendo a los propietarios en proporción a la superficie
de sus respectivos terrenos.
Sección
2ª. Operaciones de reorganización de la propiedad. en suelo
urbano consolidado o en suelo de núcleo rural.
Artículo
110. Objeto.
Artículo
115 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cuando
fuera necesario adaptar la configuración física de las parcelas
en suelo urbano consolidado o en suelo de núcleo rural, en aplicación
de las determinaciones del planeamiento urbanístico, el municipio
podrá delimitar zonas de normalización de fincas, sin que
ello produzca minoración de los aprovechamientos atribuidos por
el plan ni imposición de cesión de aprovechamiento lucrativo
a favor del municipio.
Las eventuales
variaciones en el valor de las fincas se compensarán en metálico
o en la forma en que cada caso se establezca en el correspondiente procedimiento.
2. El procedimiento
para delimitar las zonas de normalización de fincas, si no se contuviera
en el planeamiento de ordenación detallada, se iniciará de
oficio o a instancia de parte, debiendo incluir una memoria y planos justificativos,
sometiéndose a audiencia de los interesados por plazo de un mes.
La resolución del procedimiento corresponde al órgano municipal
competente.
Capítulo
VI. Sistemas de actuación.
Sección
1ª. Disposiciones generales.
Artículo
111. Clases de sistemas de actuación.
Artículo
126 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los polígonos
se desarrollarán por el sistema de actuación que el planeamiento
determine en cada caso.
2. Los sistemas
de actuación son los siguientes.
a) Sistemas
de actuación directos.
1°. Cooperación.
2°. Expropiación.
b) Sistemas
de actuación indirectos.
1°. Concierto.
2°. Compensación.
Artículo
112. Elección del sistema de actuación.
Artículo
127 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El municipio
elegirá el sistema de actuación aplicable teniendo en cuenta
las características y complejidades de la iniciativa a desarrollar,
los medios con los que cuente, la colaboración de la iniciativa
privada y demás circunstancias que concurran.
2. La determinación
del sistema de actuación habrá de incluirse obligatoriamente
en el plan general.
La modificación
del sistema de actuación podrá ser aprobada por el municipio,
de oficio o a instancia de los particulares interesados, previa información
pública por plazo de un mes mediante anuncio que se publicará
en el boletín oficial de la provincia y con notificación
individualizada a los propietarios afectados.
En cualquier
caso, el sistema de actuación podrá ser modificado en los
instrumentos de planeamiento que contengan la ordenación detallada
del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable.
Artículo
113. Cumplimiento de las previsiones de gestión y urbanización
establecidas.
Artículo
128 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El cumplimiento
de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización
habrá de ser desarrollado en los plazos establecidos al efecto.
2. El deber
de cesión y de distribución de cargas y beneficios se considerará
cumplido con la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución.
3. El deber
de ejecutar la urbanización se considerará cumplido con la
recepción por el ayuntamiento de las obras previstas en el correspondiente
proyecto de urbanización.
4. Los propietarios
que antes de finalizar el plazo establecido manifestasen su interés
en desarrollar la actuación y garantizasen el cumplimiento de sus
deberes mediante los correspondientes compromisos y garantías ante
el municipio conservarán con plenitud sus derechos, integrándose
en el proceso de ejecución que se desarrolle.
5. Si la falta
de ejecución del plan fuera imputable a la Administración,
los propietarios afectados conservarán sus derechos a iniciar o
proseguir el proceso urbanizador y edificatorio.
Artículo
114. Cargas de la urbanización.
Artículo
135 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La totalidad
de los costes de la urbanización y los generales del planeamiento
y de la gestión serán sufragados por los afectados en proporción
a los aprovechamientos que respectivamente les correspondan.
2. El pago
de estas cargas de urbanización podrá realizarse, previo
acuerdo con los propietarios interesados, cediendo terrenos edificables
en la proporción que se estime suficiente para compensarlos.
Artículo
115. Régimen de contratación de las obras de urbanización.
Artículo
133 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
La contratación
de las obras de urbanización se realizará siempre de acuerdo
con los principios de publicidad y concurrencia. Cuando el organismo contratante
sea la Administración, tendrá que respetar además
las prescripciones de la legislación de contratos de las administraciones
públicas.
Sección
2ª. Sistema de cooperación.
Artículo
116. Determinaciones generales.
Artículo
134 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el sistema
de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión
obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización
con cargo a ellos.
2. La aplicación
del sistema de cooperación exige la aprobación del proyecto
de reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono.
3. El proyecto
de reparcelación será formulado de oficio por el municipio
o por los propietarios que representen, como mínimo, el 25 % de
la superficie del polígono.
4. El procedimiento,
contenido y demás normativa aplicable a la reparcelación
se ajustará a lo dispuesto en el capítulo V del título
IV de la presente ley.
Sección
3ª. Sistema de expropiación.
Artículo
117. Determinaciones generales.
Artículo
140 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Mediante
este sistema, la administración expropiante obtiene la propiedad
de todos los bienes y derechos incluidos en el polígono y ejecuta
las obras de urbanización.
2. La expropiación
se aplicará por polígonos completos y abarcará todos
los bienes y derechos incluidos en los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 119.
3. El justiprecio
expropiatorio de los terrenos se determinará de acuerdo con lo establecido
en la legislación vigente.
Su pago efectivo
podrá realizarse.
a) En metálico.
b) Mediante
acuerdo con el expropiado, en especie, asignándole aprovechamiento
lucrativo de titularidad municipal o bienes afectos al patrimonio municipal
del suelo, todo ello en correspondencia con el valor fijado como justiprecio,
y previa valoración técnica del aprovechamiento transmitido.
El pago del
justiprecio solo se hará efectivo, consignándose en caso
contrario su importe, en la forma determinada por la legislación
básica del Estado.
Artículo
118. Tasación conjunta: tramitación, aprobación y
efectos.
Artículo
143 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En los
supuestos del procedimiento de tasación conjunta, el expediente
contendrá los siguientes documentos.
a) Delimitación
del ámbito territorial, con los documentos que lo identifiquen en
cuanto a situación, superficie y lindes, con descripción
de bienes y derechos afectados y relación de las personas titulares.
b) Fijación
de precios, con valoración razonada del suelo, según su calificación
urbanística.
c) Hojas de
justiprecio individualizado de cada finca, en las cuales se contendrá
no solo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las
edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.
d) Hojas de
justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.
2. El proyecto
de expropiación, con los documentos señalados, será
aprobado inicialmente y expuesto al público por plazo de un mes,
para que aquellas personas que pudieran resultar interesadas formulen las
observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en
lo concerniente a la titularidad o valoración de sus respectivos
derechos.
3. La información
pública se efectuará mediante la inserción de anuncios
en el Diario Oficial de Galicia y en un periódico de los de mayor
circulación de la provincia.
4. Asimismo,
las tasaciones se notificarán individualmente a aquellas personas
que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante
traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta
de fijación de los criterios de valoración, para que puedan
formular alegaciones en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha
de notificación.
5. Cuando
el órgano expropiante no sea el municipio, se oirá a este
por igual plazo de un mes. El periodo de audiencia a la administración
municipal podrá coincidir en todo o en parte con el de las personas
interesadas.
6. Emitido
informe sobre las alegaciones, se someterá el expediente a la aprobación
del órgano municipal o autonómico que sea competente. Se
entiende que el órgano autonómico competente será
la persona titular de la consejería expropiante.
7. La resolución
aprobatoria del expediente se notificará a las personas interesadas
titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoseles
un plazo de veinte días, durante el cual podrán manifestar
por escrito ante el órgano expropiante su disconformidad con la
valoración establecida en el expediente aprobado.
En tal caso,
se dará traslado del expediente y de la hoja de aprecio impugnada
al Jurado de Expropiación de Galicia, a efectos de fijar el justiprecio,
que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración
establecidos en la legislación vigente.
8. Si las
personas interesadas no formulasen oposición a la valoración
en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada
la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose
determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad.
9. Los errores
no denunciados y justificados en el plazo señalado en el apartado
2 de este artículo no darán lugar a la nulidad o reposición
de actuaciones, sin perjuicio de que las personas interesadas conserven
su derecho a ser indemnizadas en la forma que corresponda.
10. El acuerdo
de aprobación definitiva del expediente de tasación conjunta
implicará la declaración de urgencia de la ocupación
de los bienes y derechos afectados.
11. El pago
o depósito del importe de la valoración establecida surtirá
los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo
52 de la Ley de expropiación forzosa, sin perjuicio de que continúe
la tramitación del procedimiento para la definitiva fijación
del justiprecio.
Artículo
119. Exclusión de la expropiación.
Artículo
146 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En la aplicación
del sistema de expropiación, el órgano expropiante podrá,
de oficio o a instancia de parte, excluir de la misma determinados bienes
y los terrenos edificados compatibles con el uso establecido por el plan
que se ejecuta, cuando ello no dificulte los objetivos de la actuación
y el propietario se comprometa a participar en el proceso de ejecución
en las condiciones y términos que se fijen por acuerdo de la administración
actuante.
2. En ningún
caso podrá acordarse la exclusión si la expropiación
viene motivada por el incumplimiento de deberes urbanísticos.
3. Cuando
en los terrenos que vayan a excluirse de la expropiación resultase
necesario efectuar una nova distribución de parcelas para, en el
ámbito excluido, hacer posible el reparto de cargas y beneficios,
los propietarios formularán un proyecto de equidistribución
que será aprobado por la administración actuante siguiendo
el procedimiento regulado en el artículo 106.
4. El incumplimiento
de los deberes establecidos en la resolución por parte de los propietarios
de los bienes excluidos determinará la expropiación por el
incumplimiento de la función social de la propiedad o, en su caso,
el ejercicio de la vía de apremio.
Sección
4ª. Sistema de concierto.
Artículo
120. Características del sistema.
Artículo
150 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El sistema
de concierto podrá utilizarse cuando todos los terrenos del polígono,
salvo los de uso y dominio público, en su caso, pertenezcan a un
único propietario, o bien cuando todos los propietarios del polígono
garanticen solidariamente la actuación.
2. En el sistema
de concierto asumirá el papel de urbanizador el propietario único
o el conjunto de propietarios que garanticen solidariamente la actuación.
Artículo
121. Formas de gestión del sistema.
Artículo
151 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el sistema
de concierto la gestión podrá ser realizada.
a) Mediante
la constitución en escritura pública, por todos los propietarios,
de una entidad urbanística de gestión, que tendrá
naturaleza administrativa y duración limitada a la de la actuación.
b) A través
de una sociedad mercantil constituida a tal efecto, siempre que en su capital
participen todos los propietarios.
c) Directamente
por el único propietario de la totalidad de los terrenos afectados.
b) Únicamente
será preceptiva la difusión de la información pública
en el boletín oficial de la provincia, corriendo ello por cuenta
de los agentes impulsores del sistema. En cualquier caso, el expediente
se consultará en el ayuntamiento, razón por la que la publicación
será siempre posterior a la presentación de la documentación
citada en el apartado a).
c) La aprobación
definitiva deberá recaer en el plazo máximo de un mes desde
la conclusión del trámite de información pública.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el instrumento
de equidistribución se entenderá aprobado por silencio.
4. La constitución
en escritura pública de la entidad urbanística de gestión
y de la sociedad mercantil podrá efectuarse en cualquier fase de
la tramitación del proyecto de equidistribución y, como máximo,
en el plazo de un mes desde la aprobación definitiva del mismo.
Hasta ese momento, tendrá plenos efectos la formalización
de las mismas en documento privado, siempre que este cumpla con el resto
de requisitos señalados en el apartado primero de este artículo.
5. Tanto a
la entidad urbanística de gestión como a la sociedad constituida
por los propietarios podrán incorporarse como miembros o socios
personas o entidades que aporten financiación o asuman la realización
de las obras de urbanización y edificación precisas.
Sección
5ª. Sistema de compensación.
2. Cualquiera
de los agentes citados en el apartado anterior tendrá la obligación
de formular un proyecto de equidistribución ajustado al contenido
del artículo 105 de la presente ley, así como unos estatutos
por los que se regirá la actuación, salvo que se trate de
propietario o propietaria única.
3. El proyecto
de equidistribución será aprobado según el procedimiento
establecido por el artículo 106 de la presente ley, con las siguientes
salvedades.
a) La aprobación
inicial corresponderá a cualquiera de los agentes citados en el
apartado primero de este artículo, producida la cual habrá
de remitirse al ayuntamiento el documento aprobado y certificación
comprensiva del acuerdo.
Artículo
122. Concepto.
Artículo
154 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
En el sistema
de compensación los propietarios aportan los terrenos de cesión
obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos
y condiciones que se determinen en el plan y se constituyen en junta de
compensación.
Artículo
123. Constitución de la junta de compensación.
Artículo
155 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La aplicación
del sistema de compensación requerirá que los propietarios
presenten el proyecto de estatutos y de bases de actuación y que
en el momento de su aprobación definitiva superen el 50 % de la
superficie del polígono. El proyecto indicado podrá presentarse
en el ayuntamiento simultáneamente con el planeamiento detallado
o mientras el mismo esté en tramitación y, como máximo,
en el plazo de tres meses, a contar desde la aprobación definitiva
del referido planeamiento.
La aprobación
definitiva del proyecto de estatutos y de bases de actuación quedará
condicionada a la previa aprobación definitiva del planeamiento
que contemple la ordenación detallada.
2. El órgano
municipal competente procederá a su aprobación inicial, publicará
el acuerdo de aprobación en el boletín oficial de la provincia
y en uno de los periódicos de mayor difusión y lo someterá
a información pública por plazo de un mes. De forma simultánea,
lo notificará de forma individual a los propietarios o titulares
de derechos patrimoniales en el polígono, a fin de que, por idéntico
término, formulen las alegaciones pertinentes sobre el proyecto
de las bases de actuación y estatutos y soliciten su incorporación.
Concluida la fase de información pública, el órgano
municipal competente deberá otorgar la aprobación definitiva
en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderá
aprobado por silencio administrativo.
Podrá
prescindirse de este procedimiento de aprobación de bases y estatutos
de la junta de compensación si el ayuntamiento previamente hubiera
aprobado, con carácter general, un modelo de bases y estatutos,
con información pública en el boletín oficial de la
provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión, y
los propietarios que superen el 50 % de la superficie del polígono
hubieran consentido su aplicación, en escritura pública o
documento administrativo fidedigno en el plazo establecido en el apartado
primero.
3. La junta
de compensación habrá de constituirse en el plazo máximo
de tres meses desde la aprobación definitiva de estatutos y bases
de actuación, o, en su caso, desde que los propietarios hubieran
consentido la aplicación del modelo general de bases y estatutos
aprobado por el municipio.
A estos efectos,
se requerirá a todos los propietarios, mediante notificación
individualizada, para que constituyan la junta de compensación en
el plazo indicado.
4. La junta
de compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
5. Un representante
del municipio formará parte del órgano rector de la junta
de compensación en todo caso, siendo designado en el acuerdo de
aprobación definitiva de las bases y estatutos.
6. Los acuerdos
de la junta de compensación se adoptarán por mayoría
simple de las cuotas de participación, salvo el de aprobación
del proyecto de compensación, que requerirá la mayoría
absoluta de cuotas, y aquellos otros para los cuales los estatutos exijan
una mayoría cualificada.
7. Los acuerdos
de la junta de compensación serán recurribles ante el municipio.
Artículo
124. Incorporación de propietarios a la junta de compensación.
Artículo
156 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los propietarios
del polígono podrán incorporarse con igualdad de derechos
y obligaciones a la junta de compensación, si no lo hubieran hecho
en un momento anterior, dentro del plazo de tres meses a partir del acuerdo
de aprobación definitiva de los estatutos y bases de actuación
de la junta de compensación o de la certificación administrativa
de aplicación a este polígono concreto de las bases y estatutos
aprobados con carácter general por el municipio. Transcurrido dicho
plazo, la incorporación solo será posible si no obstaculiza
el desarrollo del proceso y lo aprueba la junta de compensación,
de conformidad con sus estatutos.
Si algunos
propietarios del polígono no se hubieran incorporado a la junta
de compensación, esta podrá solicitar del municipio la expropiación
de sus fincas, teniendo la condición de beneficiaria de la misma,
o bien la ocupación de dichas fincas en favor de la junta de compensación,
a fin de posibilitar la ejecución de las obras de urbanización
previstas, reconociéndose a sus titulares el derecho a la adjudicación
de terrenos edificables en proporción a la superficie aportada,
con la reducción adecuada para compensar las cargas de urbanización
correspondientes.
En este último
caso, aun si los terrenos hubieran quedado directamente afectados al cumplimiento
de las obligaciones inherentes al sistema, la junta de compensación
solo actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las
fincas que pertenezcan a los propietarios incorporados voluntariamente
a la misma.
En todo caso,
si los propietarios afectados por la ocupación demostrasen que sus
terrenos constituyen la única o predominante fuente de ingresos
con la que cuentan, tendrán derecho a percibir una indemnización
equivalente a la rentabilidad demostrada durante el periodo que medie entre
la ocupación efectiva y la adjudicación que les corresponda,
en el seno del proyecto de compensación, o a la expropiación
de su derecho.
2. Podrán
también incorporarse a la junta de compensación empresas
urbanizadoras que vayan a participar con los propietarios en la gestión
del polígono.
Artículo
125. Proyecto de compensación.
Artículo
157 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. De acuerdo
con lo establecido en las bases de actuación, la junta de compensación
formulará el correspondiente proyecto de compensación. Para
la definición de derechos aportados, valoración de las fincas
resultantes, reglas de adjudicación, aprobación, efectos
del acuerdo aprobatorio e inscripción en el registro de la propiedad
del mencionado proyecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo
V del presente título. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime
de todos los afectados pueden adoptarse criterios diferentes referentes
a la definición de derechos aportados, valoración de las
fincas resultantes y reglas de adjudicación, siempre que no sean
contrarios a la ley o al planeamiento aplicable ni lesivos para el interés
público o de terceros.
2. En el proyecto
de compensación deberá incluirse la valoración y correspondiente
indemnización de los derechos que se extingan. Podrá acudirse
ante el Jurado de Expropiación de Galicia en caso de discrepancia
con la valoración aprobada en el proyecto de compensación.
La aprobación definitiva del proyecto de compensación constituirá
título suficiente para la ocupación de los inmuebles que
correspondan, una vez que se constituya en depósito o se efectúe
el pago de las indemnizaciones a que se refiere este número.
3. El proyecto
de compensación será aprobado según el procedimiento
establecido por el artículo 106 de la presente ley, con la salvedad
de que la aprobación inicial corresponderá a la junta de
compensación.
Artículo
126. Junta de compensación y transmisión de terrenos.
Artículo
158 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La incorporación
de los propietarios a la junta de compensación no presupone, salvo
que los estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma
de los inmuebles. En todo caso, los terrenos quedarán directamente
afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, con
anotación en el registro de la propiedad en la forma que determina
la legislación estatal.
2. Las juntas
de compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder
dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros
de aquellas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
3. La transmisión
a la administración correspondiente de todos los terrenos de cesión
obligatoria, en pleno dominio y libre de cargas, tendrá lugar por
ministerio de la ley con la aprobación definitiva del proyecto de
compensación.
Artículo
127. Responsabilidad de la junta de compensación y obligaciones
de sus miembros.
Artículo
159 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La junta
de compensación será directamente responsable, frente a la
administración competente, de la urbanización completa del
polígono y, en su caso, de la edificación de los solares
resultantes, cuando así se hubiera establecido.
2. El incumplimiento
por los miembros de la junta de compensación de las obligaciones
y cargas impuestas por la presente ley habilitará al municipio para
expropiar sus respectivos derechos en favor de la junta de compensación,
que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
3. Las cantidades
adeudadas a la junta de compensación por sus miembros podrán
ser exigidas por vía de apremio, previa petición de la junta
de compensación al municipio.
Artículo
128. Sustitución del sistema de compensación.
Artículo
160 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el supuesto
de que no se consiga la participación voluntaria de propietarios
que representen la superficie requerida para la determinación del
sistema de compensación y aprobación de estatutos, bases
de actuación y proyecto de compensación, aquellos que estén
dispuestos a promover la ejecución podrán solicitar del municipio
la sustitución del sistema por alguno de los sistemas de actuación
directos.
2. Los propietarios
que formulen esta petición y se comprometan a hacer efectivas sus
obligaciones conservarán la plenitud de sus derechos, pudiendo realizar
las operaciones de colaboración previstas en los sistemas de actuación
directos siempre que cumplan las condiciones establecidas para cada supuesto.
Capítulo
VII. Obtención de terrenos de sistemas generales y locales.
Artículo
129. Obtención del suelo de los sistemas generales y locales.
Artículo
166 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los terrenos
destinados por el planeamiento a sistemas generales que hayan de implantarse
sobre suelo urbano consolidado, de núcleo rural o rústico,
y a sistemas locales en suelo urbano consolidado y en suelo de núcleo
rural se obtendrán mediante expropiación forzosa, por convenio
entre la Administración y el propietario o por permuta forzosa con
terrenos del patrimonio público municipal del suelo.
Artículo
167 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
2. Tanto en
el supuesto del convenio como en el caso de la permuta forzosa los técnicos
municipales tasarán previamente el valor de los terrenos a obtener
y el de los aprovechamientos o suelos municipales conforme a los criterios
de valoración establecidos en la legislación estatal aplicable.
3. Los terrenos
destinados por el planeamiento a sistemas generales en suelo urbano no
consolidado, en suelo urbanizable o, en su caso, en suelo rústico
incluido en un área de reparto y los destinados a sistemas locales
en suelo urbano no consolidado, actuaciones integrales en suelo de núcleo
rural y en suelo urbanizable se obtendrán.
a) Por cesión
obligatoria derivada de su inclusión o adscripción en un
área de reparto y en el correspondiente polígono.
b) Por ocupación
directa.
c) Por permuta
forzosa.
c) Mediante
expropiación forzosa.
d) Por convenio
urbanístico entre la Administración y el propietario.
4. La obligación
de cesión gratuita de los terrenos destinados a sistemas generales
incluidos en un polígono o sector y de los terrenos de los sistemas
locales comprende también la realización de las obras de
urbanización, a costa de los propietarios, en las condiciones que
establezca el plan general.
Artículo
130. Permuta forzosa.
Artículo
168 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los terrenos
destinados a sistemas generales o locales podrán obtenerse mediante
permuta forzosa con terrenos pertenecientes al patrimonio público
de suelo y que sean de características adecuadas para servir de
soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda subjetivamente
a su propietario, salvo que este aceptase voluntariamente la entrega de
terrenos que no cumplan este requisito.
2. La permuta
forzosa de terrenos requiere que se determine previamente.
a) El aprovechamiento
urbanístico que corresponde al propietario afectado.
b) Los terrenos
pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados.
c) De no poder
ser materializada la totalidad del aprovechamiento, la indemnización
a satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable
en los mismos.
3. La permuta
forzosa de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento que se
establezca reglamentariamente.
Artículo
131. Ocupación directa.
Artículo
169 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Se entiende
por ocupación directa la obtención de terrenos destinados
a sistemas generales y locales mediante el reconocimiento a su titular
del derecho al aprovechamiento en el polígono a que se vincule.
La ocupación
directa requiere que esté aprobada la ordenación pormenorizada,
tanto de los terrenos que se van a ocupar, con determinación del
aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como del polígono
en que vayan a integrarse.
2. El procedimiento
de aplicación de la ocupación directa se ajustará
a las disposiciones reglamentarias que se dicten.
TÍTULO
V. Patrimonios públicos del suelo.
Artículo
132. Constitución.
Artículo
174 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los ayuntamientos
y la Administración autonómica, en colaboración con
los mismos, habrán de constituir sus respectivos patrimonios públicos
del suelo con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones
de iniciativa pública, contribuir a la reglamentación del
mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico y facilitar
la ejecución de la ordenación territorial y urbanística
en el marco de sus competencias respectivas.
Artículo
133. Bienes que integran el patrimonio público del suelo.
Artículo
176 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Integran los
patrimonios públicos del suelo.
a) Los terrenos
y edificaciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a
la participación de la Administración en el aprovechamiento
urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución
de tales cesiones con pagos en dinero o en especie.
b) Los terrenos
y edificaciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en
especial, mediante expropiación, por la administración titular
con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio público
del suelo.
c) Los ingresos
obtenidos mediante la enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios
públicos del suelo.
d) El equivalente
económico de la cesión relativa al aprovechamiento correspondiente
a la Administración.
Artículo
134. Destino del patrimonio público del suelo.
Artículo
177 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los bienes
del patrimonio público del suelo constituyen un patrimonio diferenciado
de los restantes bienes de la administración titular, debiendo ser
destinados a alguno de los siguientes fines.
a) Construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública.
b) Actuaciones
públicas de interés social y las vinculadas a la propia planificación
y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante
permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y locales de dotaciones
públicas, o a gastos de realojo y retorno y pago de indemnizaciones
o justiprecios por actuaciones urbanísticas.
c) Conservación
y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural
construido.
d) Creación
de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con
el desarrollo sostenible.
e) Conservación,
gestión y ampliación del propio patrimonio público
del suelo.
f) Aquellas
otras finalidades previstas en la legislación vigente.
2. La enajenación
o la permuta de los bienes del patrimonio público del suelo se realizará
por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, en
la forma establecida en la legislación reguladora de los patrimonios
de las administraciones públicas y con las condiciones que se detallen
reglamentariamente.
3. Los municipios
podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio
público del suelo observando su finalidad urbanística con
destino a vivienda de promoción pública o para usos de interés
social, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo
los requisitos establecidos en ella.
TÍTULO
VI. Intervención en la edificación y uso del suelo y disciplina
urbanística.
Capítulo
I. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación.
Artículo
135. Deberes de uso, conservación y rehabilitación.
Artículo
9 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los propietarios
de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán
de.
a) Emprender
la edificación o rehabilitación en los términos y
plazos establecidos en la legislación vigente. El deber de edificar
incluye el deber de los propietarios de terminar las edificaciones para
cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia.
b) Destinarlos
a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y
urbanística.
c) Conservarlos
en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo
caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato
legalmente exigibles.
d) Realizar
los trabajos y las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos
de la edificación establecidos en las normas legales que les sean
exigibles en cada momento.
e) Realizar
obras adicionales por motivos turísticos o culturales o para la
mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.
2. El deber
de conservación a cargo de los propietarios alcanza hasta el importe
correspondiente a la mitad del valor actual de construcción de un
inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con
las características constructivas y la superficie útil, realizado
con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable
o, en su caso, quede en condiciones de ser destinado legalmente al uso
que le sea propio.
3. Los propietarios
de terrenos conservarán y mantendrán el suelo natural y,
en su caso, la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión
y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire
y el agua, y demás condiciones que se determinen en la legislación
vigente.
Artículo
136. Órdenes de ejecución.
Artículo
199 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los ayuntamientos,
de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente
expediente y previa audiencia de los interesados, dictarán órdenes
de ejecución que obliguen a los propietarios de bienes inmuebles
a.
a) Realizar
las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados
en el artículo anterior.
b) Realizar
las actuaciones necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones
al entorno, según lo establecido en el artículo 91 de la
presente ley.
2. Las órdenes
de ejecución habrán de contener la determinación concreta
de las obras a realizar conforme a las condiciones establecidas en la presente
ley o en el planeamiento urbanístico. Asimismo, deberán fijar
el plazo para el cumplimiento voluntario por el propietario de lo ordenado,
que se determinará en razón directa a la importancia, volumen
y complejidad de las obras a realizar.
3. Las obras
se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran dentro del
límite del deber de conservación que les corresponde, y con
cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando lo superara para
obtener mejoras de interés general.
4. En caso
de incumplimiento de la orden de ejecución, la administración
municipal procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición
de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente,
sin que en ningún caso puedan superar individualmente o en su conjunto
el 75 % del coste de reposición de la edificación o de una
nueva construcción con características similares, excluido
el valor del suelo.
5. La administración
municipal también podrá acudir a la ejecución subsidiaria,
de manera directa o a través de un agente edificador con capacidad
y compromiso suficiente para asumir las responsabilidades previstas en
este artículo, con la obligación de solicitar licencia de
obra en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en la que esté
resuelta la disponibilidad del terreno y tras la correspondiente expropiación
del mismo.
Artículo
137. Registro de Solares.
1. Los municipios
con población superior a 50.000 habitantes crearán un Registro
de Solares, en el cual se incluirán los solares y las construcciones
en ruina o aquellas sobre las que no se hubieran realizado las obligaciones
contempladas en los artículos anteriores, una vez que se haya constatado
que las medidas de ejecución forzosa resultan ineficaces para su
cumplimiento.
2. En el caso
de los restantes municipios, la creación del Registro de Solares
es facultativa.
3. La inscripción
en el Registro de Solares será comunicada por la administración
actuante al registro de la propiedad.
Artículo
138. Venta forzosa.
1. El ayuntamiento,
en el plazo máximo de un año desde la inclusión del
inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública,
con el tipo de licitación que resulte de la valoración del
inmueble.
2. Si la subasta
fuese declarada desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá
adquirir el inmueble con destino al patrimonio público del suelo
o se convocará de nuevo, en el mismo plazo, con rebaja del precio
tipo en un 25 %.
3. Si la segunda
subasta también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de
otros seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio
público del suelo por el precio de licitación de la segunda
subasta.
4. El precio
obtenido se entregará al propietario, al que en ningún caso
le corresponderá una cantidad superior a la valoración del
inmueble, deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones
aplicables, correspondiendo el diferencial a la Administración.
5. Transcurridos
los plazos establecidos en los apartados anteriores sin que el ayuntamiento
hubiera realizado los correspondientes trámites, la inclusión
del inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos.
Artículo
139. Obligaciones del adquirente.
El adquirente
de solares y construcciones en el procedimiento de venta forzosa quedará
obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación o rehabilitación
en el plazo de un año a partir de la fecha de toma de posesión
de la finca.
El incumplimiento
por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de
nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
Artículo
140. Actuación directa o a través de una sociedad urbanística.
Artículo
191 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las administraciones
con competencias urbanísticas podrán aprobar programas de
edificación forzosa, en los que se delimiten áreas prioritarias
a los efectos de la edificación o rehabilitación forzosa.
2. Cuando
se incumpliese el deber de edificar en algún terreno incluido en
estas áreas, la Administración podrá expropiarlo a
fin de asumir la edificación, o bien encomendar a una sociedad urbanística
pública el desarrollo de la actuación. En este último
caso, la sociedad urbanística actuará como beneficiaria de
la expropiación, asumiendo frente a la Administración el
deber de edificar en los plazos que se fijen en el convenio que regule
la actuación, que en ningún caso podrán ser más
largos que los otorgados inicialmente al propietario.
Artículo
141. Declaración de ruina.
Artículo
201 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cuando
alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso,
el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará
esta situación y acordará la total o parcial demolición,
o lo procedente para garantizar la seguridad, previa tramitación
del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y
de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
2. Procederá
la declaración de situación legal de ruina en los siguientes
supuestos.
a) Cuando
el coste de las obras necesarias excediese de la mitad del coste de reposición
de la edificación o de una nueva construcción con características
similares, excluido el valor del suelo.
b) Cuando
el edificio presentase un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales
fundamentales.
3. En caso
de incumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.4 de la presente
ley.
4. En los
bienes catalogados se estará a lo dispuesto en la legislación
del patrimonio histórico aplicable.
5. Si existiera
urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su responsabilidad, por
motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad
del inmueble y el desalojo de los ocupantes.
Capítulo
II. Intervención en la edificación y uso del suelo.
Sección
1ª. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.
Artículo
142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas.
Artículo
194 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La licencia
urbanística y la comunicación previa tienen por finalidad
el sometimiento al control municipal de los actos de edificación
y uso del suelo.
2. Estarán
sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran
procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los
siguientes actos.
a) Los actos
de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a
la normativa general de ordenación de la edificación, precisen
de proyecto de obras de edificación.
b) Las intervenciones
en inmuebles declarados bienes de interés cultural o catalogados
por sus singulares características o valores culturales, históricos,
artísticos, arquitectónicos o paisajísticos.
c) Las demoliciones,
salvo las derivadas de resoluciones de expedientes de restauración
de la legalidad urbanística.
d) Los muros
de contención de tierras, según se establezca reglamentariamente.
e) Los grandes
movimientos de tierras y las explanaciones.
f) Las parcelaciones,
segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier
clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación.
g) La primera
ocupación de los edificios.
h) La implantación
de cualquier instalación de uso residencial, ya sea provisional
o permanente.
i) La tala
de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados
a procesos de transformación urbanística y, en todo caso,
cuando dicha tala se derivase de la legislación de protección
del dominio público.
3. Quedan
sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación
previa los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo no
sujetos a licencia y, en todo caso, los que así se establezcan en
las leyes. La comunicación previa se realizará en los términos
que se prevea reglamentariamente. Los ayuntamientos podrán establecer
los procedimientos de comunicación necesarios, así como los
de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos.
4. Las empresas
suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones
exigirán para la realización de las obras de acometida conexión
con las redes de servicios o, en su caso, para la contratación de
los respectivos servicios el título habilitante de naturaleza urbanística
que resulte preciso.
Artículo
143. Procedimiento de otorgamiento de licencias.
Artículo
195 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las licencias
se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación
y del planeamiento urbanísticos.
En ningún
caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades
o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
2. La competencia
para otorgar las licencias corresponde a los municipios, según el
procedimiento previsto en la legislación de régimen local.
Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses,
a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación
completa en el registro del ayuntamiento.
Para el otorgamiento
de la licencia solicitada serán preceptivos los informes técnicos
y jurídicos municipales sobre su conformidad con la legalidad urbanística.
3. Las solicitudes
de licencias que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones
habrán de acompañarse de proyecto completo redactado por
técnico competente, en la forma y con el contenido que se determine
reglamentariamente.
Una vez presentado
ante el ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento
público, respondiendo su autor de la exactitud y veracidad de los
datos técnicos consignados en el mismo.
4. Para otorgar
la licencia de primera ocupación de edificaciones, previa visita
de comprobación de los servicios técnicos municipales, se
exigirá certificado final de obra de técnico competente en
el que conste que las obras están completamente terminadas y se
ajustan a la licencia otorgada.
Podrán
otorgarse licencias de primera ocupación parciales, por edificios
o portales completos, en los términos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo
144. Prelación de licencias y otros títulos administrativos.
Artículo
196 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cuando
los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fueran realizados
en terrenos de dominio público, se exigirán las autorizaciones
o concesiones preceptivas previas por parte del titular del dominio público.
La falta de estas o su denegación impedirá al órgano
competente otorgar la licencia y al particular obtener el título
habilitante.
2. Cuando
la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará
expresamente esa circunstancia.
3. En el supuesto
de que los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos
a licencia urbanística requiriesen la previa evaluación de
impacto ambiental, no podrá otorgarse la licencia municipal con
anterioridad a la declaración de impacto o efectos ambientales dictada
por el órgano ambiental competente, o cuando fuera negativa o se
hubieran incumplido las medidas correctoras determinadas en la misma.
4. No podrá
presentarse la comunicación previa ni concederse licencia sin que
se acredite el previo otorgamiento de las autorizaciones urbanísticas
o sectoriales de otras administraciones públicas, cuando fueran
procedentes de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo
145. Caducidad de las licencias.
Artículo
197 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En el acto
de otorgamiento de la licencia de edificación se determinarán
los plazos de caducidad por causa de demora en la iniciación y finalización
de las obras, así como por causa de interrupción de las mismas.
En su defecto,
el plazo de iniciación no podrá exceder de seis meses y el
de terminación de tres años, desde la fecha de su otorgamiento,
no pudiendo interrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses.
2. Los municipios
podrán conceder prórroga de los referidos plazos de la licencia,
previa solicitud expresa, siempre que la licencia fuese conforme con la
ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión
de la prórroga. Cada prórroga que se solicite no podrá
ser por plazo superior al inicialmente acordado.
3. En el supuesto
de edificaciones iniciadas, la concesión de la prórroga estará
condicionada a que la edificación sea acabada exteriormente.
4. La caducidad
será declarada por la administración municipal tras el procedimiento
con audiencia al interesado.
Artículo
146. Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones previas.
1. Cuando
se trate de actos sujetos al régimen de intervención municipal
de comunicación previa, el promotor comunicará al ayuntamiento
la intención de llevar a cabo el acto con una antelación
mínima de quince días hábiles a la fecha en que pretenda
comenzar su ejecución. La comunicación habrá de ir
acompañada de la siguiente documentación.
a) Descripción
técnica de las características del acto de que se trate o,
en su caso, proyecto técnico legalmente exigible.
b) Manifestación
expresa de que la comunicación previa presentada cumple en todos
sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación.
c) Copia de
las autorizaciones, concesiones administrativas o informes sectoriales
cuando fueran legalmente exigibles al solicitante, o acreditación
de que se ha solicitado su otorgamiento.
d) Autorización
o documento de evaluación ambiental, en caso de requerirla el uso
a que se destinen las obras.
e) Justificante
de pago de los tributos municipales, la documentación que se determine
reglamentariamente y, especialmente, las autorizaciones sectoriales preceptivas.
2. Dentro
de los quince días hábiles siguientes a la comunicación,
el ayuntamiento, sin perjuicio de la comprobación del cumplimiento
de los requisitos, podrá declarar completa la documentación
presentada o requerir la subsanación de las deficiencias que presentase
la documentación, adoptando en este caso, motivadamente, las medidas
provisionales que entienda oportunas para evitar toda alteración
de la realidad en contra de la ordenación urbanística aplicable,
comunicándolas a la persona interesada por cualquier medio que permita
acreditar su recepción.
Con carácter
general, transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado,
la presentación de la comunicación previa cumpliendo con
todos los requisitos exigidos constituye título habilitante para
el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a la misma,
sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control
e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.
3. Cuando
hayan de realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma edificación
o inmueble, se presentará una única comunicación previa.
Artículo
147. Actos promovidos por las administraciones públicas.
Artículo
198 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los actos
relacionados en el artículo 142 que promuevan órganos de
las administraciones públicas o de derecho público estarán
sujetos a control municipal por medio de la. obtención de licencia
municipal o comunicación previa,. salvo los supuestos exceptuados
por la legislación aplicable.
2. Las obras
públicas municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo
de aprobación del proyecto previa acreditación en el expediente
del cumplimiento de la legislación urbanística y sectorial,
así como del planeamiento en vigor.
Sección
2ª. Parcelaciones.
Artículo
148. Parcelaciones urbanísticas.
Artículo
204 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Se considerará
parcelación urbanística la división de terrenos en
dos o más lotes a fin de su edificación.
Artículo
149. División y segregación de fincas en suelo rústico.
Artículo
206 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
En el suelo
rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto
de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas
vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas
de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.
No obstante,
se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad,
siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto
al originariamente existente.
Artículo
150. Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos.
Artículo
207 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. No podrá
efectuarse ninguna parcelación urbanística sin que previamente
haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible segun la
clase de suelo de que se trate y el instrumento de gestión correspondiente.
Queda prohibida en suelo rústico la realización de parcelaciones
urbanísticas.
2. No podrá
realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie
o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento,
salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios
de terrenos colindantes a fin de agruparlos con sus fincas para constituir
una nueva.
3. Serán
indivisibles las parcelas edificables conforme una relación determinada
entre superficie del suelo y superficie construíble cuando se edificara
la correspondiente a toda la superficie del suelo, o, en el supuesto de
que se edificara la correspondiente solo a una parte de ella, la restante,
si fuera inferior a la parcela mínima, con las excepciones indicadas
en el apartado anterior.
4. En ningún
caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en
ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción
de las disposiciones de esta ley.
5. Toda parcelación
urbanística, segregación o división de terrenos conllevará
la obligación de la cesión de los terrenos situados fuera
de las alineaciones establecidas por el planeamiento.
6. Toda parcelación
urbanística, segregación o división de terrenos quedará
sujeta la licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad.
Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando la división
o segregación sea consecuencia de:
a) La aprobación
de un proyecto de compensación, reparcelación o expropiación.
b) La ejecución
de infraestructuras y dotaciones públicas.
c) El otorgamiento
por el planeamiento de distinta clasificación o calificación
de la parcela de origen.
7. Los notarios
y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir,
respectivamente, escrituras de división de terrenos resolución
administrativa en la que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal
o declaración de su innecesariedad.
Capítulo
III. Disciplina urbanística.
Sección
1ª. Inspección urbanística.
Artículo
151. De la inspección urbanística.
Artículo
208 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La inspección
urbanística es la actividad que los órganos administrativos
competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar
con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento
urbanístico.
2. El personal
funcionario adscrito a la inspección y vigilancia urbanística,
en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración
de agente de la autoridad.
Sección
2ª. Protección de la legalidad urbanística.
Artículo
152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución.
Artículo
209 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Cuando
se estuviera realizando algún acto de uso del suelo o del subsuelo
sin el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse
a las condiciones señaladas en el mismo, la persona titular de la
alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos
actos y procederá a incoar el expediente de reposición de
la legalidad, comunicándolo al interesado.
2. Con el
acuerdo de suspensión se adoptarán las medidas cautelares
necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad,
tales como el precintado de las obras, la retirada de materiales y maquinaria,
la suspensión de suministros o la ejecución forzosa mediante
la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 a 10.000
euros, reiterables hasta conseguir el cumplimiento de la orden de paralización,
y cualquier otra medida que sea conveniente en pro de la efectividad de
la suspensión.
3. Instruido
el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del
interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
a) Si las
obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento
urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso,
la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado.
Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento
urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.
b) Si las
obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento
urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo
de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación
previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las
obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación
previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos
legales para la comunicación previa, se acordará la demolición
de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente
los usos a que hubiesen dado lugar.
c) Si las
obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en
el título habilitante, se ordenará a la persona interesada
que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a
petición de la misma, siempre que la complejidad técnica
o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.
Si, transcurrido
el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los
usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará
la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa
del interesado.
4. Con el
acuerdo que ponga fin al expediente de reposición de la legalidad
urbanística podrán adoptarse las medidas que se estimen precisas
para garantizar la ejecutividad de la resolución, sin perjuicio
de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades
que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen
específico de autorización o concesión a que estén
sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
5. El procedimiento
a que se refiere el número anterior habrá de resolverse en
el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
6. En caso
de incumplimiento de la orden de cesación de usos, de demolición
o de reconstrucción de lo indebidamente demolido, la administración
municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma
o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas
coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto
obligado, en la cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una.
Artículo
153. Obras terminadas sin título habilitante.
Artículo
210 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Si estuvieran
acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de
ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las
mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis
años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará
expediente de reposición de la legalidad, procediendo según
lo dispuesto en el artículo anterior. Se tomará como fecha
de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación
por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación
por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.
2. Transcurrido
el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las
medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán
sujetas al régimen previsto en el artículo 90.
Artículo
154. Suspensión y revisión de licencias.
Artículo
212 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. El alcalde
dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u
orden de ejecución, y, consiguientemente, la paralización
inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos
actos administrativos constituya una infracción urbanística
grave o muy grave, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia,
debiendo, en el plazo de diez días, darse traslado directo del acto
suspendido al órgano jurisdiccional competente, en la forma y con
los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. En todo
caso, las licencias u órdenes de ejecución contrarias al
ordenamiento urbanístico habrán de ser revisadas a través
de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos
en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común, o por el procedimiento
del artículo 127 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo
155. Protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres,
viarios, dotaciones y equipamientos públicos.
Artículo
213 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. A los actos
de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo
142 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos
calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios
libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida
en el artículo 92.1, dotaciones o equipamientos públicos
no les será de aplicación la limitación de plazo que
establece el artículo 153.
En estos supuestos
la competencia para la protección de la legalidad urbanística
corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
2. Las licencias
u órdenes de ejecución que se hubiesen otorgado con infracción
de la regulación urbanística de esas zonas serán nulas
de pleno derecho. En estos casos, la persona titular de la consejería
competente en materia de urbanismo requerirá a la persona titular
de la alcaldía para que proceda según lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo
156. Protección de la legalidad en el suelo rústico.
Artículo
214 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Corresponde
a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística la
competencia para la adopción de las medidas precisas de protección
de la legalidad urbanística respecto a las obras y usos realizados
en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin el
preceptivo plan especial, sin autorización autonómica o sin
ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así
como en los supuestos de obras y usos prohibidos.
En los restantes
supuestos, la competencia corresponderá a la persona titular de
la alcaldía.
2. La persona
titular de la alcaldía adoptará las medidas necesarias para
la paralización de las obras y actividades en ejecución,
dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la
consejería competente en materia de urbanismo.
Sección
3ª. Infracciones y sanciones.
Artículo
157. Definición de las infracciones urbanísticas.
Artículo
216 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Son infracciones
urbanísticas las acciones que vulneren las prescripciones contenidas
en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas
y sancionadas en la misma.
2. Toda infracción
urbanística implicará la imposición de sanciones a
los responsables, así como la obligación de resarcimiento
de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo
de ellos, con independencia de las medidas previstas en la sección
anterior.
Artículo
158. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
Artículo
217 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las infracciones
urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones
muy graves:
a) Las acciones
y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso
y edificación que afecten a terrenos calificados por el planeamiento
como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos,
viarios o en la zona de protección establecida en el artículo
92.1.
b) Las obras
y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas
por la presente ley y las parcelaciones urbanísticas.
c) La realización
de obras de urbanización sin la previa aprobación del planeamiento
y proyecto de urbanización exigibles.
d) La demolición
de bienes inmuebles que el planeamiento urbanístico incluya en los
catálogos de bienes protegidos.
3. Son infracciones
graves:
a) Las acciones
y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones,
aprovechamiento urbanístico, uso del suelo, altura y número
de plantas, superficie y volumen máximo edificables, distancias
mínimas de separación a lindes y otros elementos y ocupación
permitida de la superficie de las parcelas o de habitabilidad de las viviendas,
cuando no tengan el carácter de muy graves.
b) El incumplimiento
de las condiciones de edificación establecidas en la presente ley
para el suelo rústico y la realización de actividades sin
el preceptivo título habilitante municipal o sin autorización
autonómica, cuando esta sea exigible de acuerdo con la presente
ley, o incumpliendo sus condiciones.
c) El incumplimiento
de la orden de corte de suministro de los servicios de agua, electricidad
y otros.
El incumplimiento
del régimen establecido por la presente ley para las edificaciones
fuera de ordenación y para las edificaciones a que hace referencia
el artículo 153.2.
d) La inexactitud,
falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato
o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.
4. Se considerarán
infracciones leves las infracciones del ordenamiento urbanístico
que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso,
la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación
previa u orden de ejecución, cuando sean legalizables por ser conformes
con el ordenamiento urbanístico, así como el incumplimiento
de las órdenes de ejecución o demolición.
Se considera
también como leve la infracción consistente en la inexactitud,
falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier
dato o documento que acompaña o consta en la comunicación
previa.
Artículo
159. Plazos de prescripción.
Artículo
218 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las infracciones
urbanísticas muy graves tipificadas en el artículo 158.2,
apartado a), prescribirán a los quince años; las graves y
las muy graves tipificadas en el artículo 158.2, apartados b), c)
y d), a los seis años; y las leves, a los dos años, a contar
desde la finalización de las obras o de la actividad.
2. Las sanciones
urbanísticas impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años
y las impuestas por faltas leves al año. El cómputo del plazo
de prescripción de las sanciones se iniciará a partir del
día siguiente a que la misma adquiriese firmeza en vía administrativa.
Artículo
160. Personas responsables.
Artículo
219 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. En las
obras que se hayan ejecutado sin título habilitante o con inobservancia
de sus condiciones serán sancionadas por infracción urbanística
las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas
en calidad de promotor de las obras, propietario de los terrenos o empresario
de las obras, los técnicos redactores del proyecto y los directores
de las obras.
2. En las
obras amparadas en una licencia constitutivas de infracción urbanística
grave o muy grave serán igualmente sancionados las autoridades o
miembros de la corporación que hubiesen resuelto o votado a favor
del otorgamiento de la licencia sin los informes previos exigibles o cuando
estos fueran desfavorables en razón de aquella infracción.
3. Las sanciones
que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción
tendrán entre sí carácter independiente.
4. Las compañías
suministradoras de servicios urbanísticos serán responsables
de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones
establecidas en la presente ley.
Artículo
161. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
Artículo
220 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las infracciones
urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones
leves, con multa de 300 a 6.000 euros y como mínimo el 2 % del valor
de la obra, instalación o actuación realizada.
b) Las infracciones
graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros y como mínimo el 20 %
del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación
realizada.
c) Las infracciones
muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y como mínimo
el 30 % del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas.
2. Para graduar
la cuantía de las sanciones se atenderá a la concurrencia
de circunstancias atenuantes y agravantes que se fijen reglamentariamente.
3. En ningún
caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio
económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción
impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes
y situaciones a su primitivo estado determinará una cifra inferior
a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa
hasta alcanzar el montante del mismo.
4. El responsable
de la infracción tendrá derecho a una reducción del
90 % de la multa que haya de imponerse en caso de que reponga por sí
mismo la realidad física alterada antes de la resolución
del procedimiento sancionador.
Igualmente,
las sanciones impuestas al amparo de la presente ley se reducirán
en su cuantía en un 50 % si son abonadas en el plazo de periodo
voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su
conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda
acción de impugnación en el referido plazo.
La posterior
acción de impugnación implicará la pérdida
de la referida reducción.
Artículo
162. Sanciones accesorias.
Artículo
221 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los sujetos
responsables de infracciones muy graves, cuando las acciones que las motivaron
no fueran legalizables, podrán ser sancionados, según los
casos, además de con las multas previstas en el presente título,
con las siguientes sanciones accesorias:
a) Inhabilitación
durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener
subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a disfrutar
de beneficios o incentivos fiscales.
b) Prohibición
durante un plazo de hasta cinco años para formalizar contratos con
la Administración autonómica y con las administraciones locales
de Galicia.
c) Publicación
en un diario de mayor difusión de la provincia de las sanciones
firmes y de la identidad de los sancionados.
Artículo
163. Órganos competentes.
Artículo
222 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Las autoridades
competentes para la imposición de las sanciones serán:
a) Por infracciones
muy graves, a partir de 300.000 euros, el Consejo Ejecutivo de la Agencia
de Protección de la Legalidad Urbanística.
b) Por infracciones
graves cometidas en suelo rústico sin el preceptivo título
habilitante o sin la autorización autonómica cuando esta
sea exigible de acuerdo con la presente ley, o incumpliendo sus condiciones,
y muy graves hasta 300.000 euros, el director de la Agencia de Protección
de la Legalidad Urbanística.
c) En los
demás supuestos, por infracciones graves y leves, el alcalde.
2. La Agencia
de Protección de la Legalidad Urbanística podrá ejercer
la competencia para la imposición de sanciones cuando esta le hubiera
sido delegada por el titular de la alcaldía.
Artículo
164. Procedimiento sancionador.
Artículo
223 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. La potestad
sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en
la legislación del procedimiento administrativo.
2. El plazo
para resolver el procedimiento sancionador será de un año,
a contar desde la fecha de su iniciación.
Transcurrido
el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución,
se producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto de que
la infracción no hubiera prescrito, habrá de iniciarse un
nuevo procedimiento sancionador.
TÍTULO
VII. Convenios urbanísticos.
Artículo
165. Objeto y naturaleza.
Artículo
234 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
1. Los órganos
pertenecientes a las administraciones públicas podrán celebrar,
siempre en el ámbito de sus respectivas competencias, convenios
urbanísticos entre sí y con personas públicas o privadas,
al objeto de colaborar y desarrollar de manera más eficaz la actividad
urbanística.
2. Los convenios
urbanísticos se regirán por los principios de transparencia
y publicidad.
3. Serán
nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan,
infrinjan o defrauden objetivamente normas imperativas legales o reglamentarias,
incluidas las del planeamiento urbanístico.
4. Estos convenios
tendrán carácter administrativo, siendo las cuestiones relativas
a su formalización, cumplimiento, interpretación, efectos
y extinción competencia del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo
166. Convenios urbanísticos de planeamiento.
Artículo
235 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los convenios
urbanísticos de planeamiento son aquellos que tengan por objeto
la aprobación o modificación del planeamiento urbanístico.
Artículo
167. Convenios urbanísticos para la ejecución del planeamiento.
Artículo
236 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, LOUGA
Los convenios
urbanísticos para la ejecución del planeamiento son aquellos
que, no afectando a la ordenación urbanística, se limiten
a la determinación de los términos y condiciones de la gestión
y la ejecución del planeamiento. Del cumplimiento de estos convenios
no podrá derivarse en caso alguno modificación, alteración
o dispensa del planeamiento.
Artículo
168. Formalización y perfeccionamiento.
1. Una vez
negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite
de información pública, mediante anuncio publicado en el
Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión
de la provincia, por un periodo mínimo de un mes.
2. Cuando
la negociación de un convenio coincida con la tramitación
del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento
con el que guarde directa relación, habrá de incluirse el
texto íntegro del convenio en la documentación sometida a
información pública propia de dicho procedimiento, sustituyendo
esta a la prevista en el número anterior.
3. Previa
información pública, el órgano que hubiese negociado
el convenio habrá de elaborar, a la vista de las alegaciones, una
propuesta de texto definitivo del convenio, de la cual se dará vista
a la persona o personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial
para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.
4. El texto
definitivo de los convenios habrá de ser ratificado por el órgano
competente, debiendo firmarse dentro de los quince días siguientes
a la notificación de la aproba ción del texto definitivo
por la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido
este plazo sin que el convenio fuera firmado, quedará sin efecto.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Disposición
adicional primera. Plataforma Urbanística Digital de Galicia.
La Comunidad
Autónoma de Galicia desarrollará una aplicación que
facilite la participación en los procedimientos de planificación
urbanística y que tendrá como finalidad posibilitar la tramitación
integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Disposición
adicional segunda. Ordenación urbanística de sistemas generales
mediante proyecto sectorial.
En aquellos
supuestos en que la legislación sectorial competente remita la ordenación
urbanística de un sistema general a un plan especial que afecte
a más de un término municipal, el referido plan especial
será tramitado de conformidad con lo dispuesto en la legislación
de ordenación del territorio para los proyectos sectoriales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Disposición
transitoria primera. Régimen de aplicación a los municipios
con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento.
1. El planeamiento
aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley y adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará
su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme
a las siguientes reglas:
a) Al suelo
urbano, se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento
respectivo.
b) Al suelo
urbanizable delimitado y no delimitado, se le aplicará íntegramente
lo dispuesto en el planeamiento respectivo.
La ordenación
del suelo urbanizable no delimitado se realizará a través
de planes parciales, que habrán de contener, además de la
delimitación del sector que será objeto de transformación
y de las determinaciones exigidas en el artículo 68 de la presente
ley, las siguientes especificaciones:
Los sistemas
generales incluidos o adscritos a la gestión del sector.
— El trazado
de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía
eléctrica y demás servicios que, en su caso, prevea el plan.
— La determinación
de las conexiones con los sistemas generales existentes y exteriores al
sector y, en su caso, la previsión de las obras necesarias para
la ampliación y el refuerzo de dichos sistemas en función
de las necesidades generadas por la actuación y de forma que se
asegure su correcto funcionamiento.
A estos efectos,
el plan habrá de incluir un estudio que justifique la capacidad
de las redes viarias y de servicios existentes y las medidas procedentes
para atender a las necesidades generadas y, en su caso, la implantación
del servicio público de transporte, recogida de residuos urbanos
y cuantos otros resulten necesarios.
— Las características,
dimensiones y capacidad mínima de las infraestructuras y servicios
necesarios para el desarrollo del sector, así como los terrenos
necesarios para la conexión con el sistema general viario y de infraestructuras
y servicios urbanos existentes que habrán de incluirse o adscribirse
al desarrollo del sector.
— La asignación
de los usos globales del sector y la fijación de la edificabilidad
y de las tipologías edificatorias.
— La previsión
de suelo para nuevas dotaciones de carácter general, en la proporción
mínima establecida por el artículo 42.1, con independencia
de las dotaciones locales. Los nuevos sistemas generales habrán
de ubicarse dentro del sector, salvo en el caso de que el plan general
determinara específicamente su ubicación concreta en otro
lugar.
c) Al suelo
de núcleo rural y a sus áreas de expansión, se le
aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo,
salvo en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes,
a las cuales será de aplicación lo previsto en el artículo
40 de la presente ley.
d) Al suelo
rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para
el suelo rústico, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las
categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo.
2. El planeamiento
aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará
su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme
a las siguientes reglas:
a) Al suelo
urbano que reúna las condiciones establecidas en el artículo
17.a) de la presente ley, se le aplicará lo dispuesto en la misma
para el suelo urbano consolidado.
Al suelo urbano
que reúna las condiciones establecidas en el artículo 17.b)
de la presente ley, se le aplicará lo dispuesto en la misma para
el suelo urbano no consolidado.
b) Al suelo
urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la presente
ley para el suelo urbanizable.
Al suelo urbanizable
no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo
urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley
para el suelo rústico.
No obstante
lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para
urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con
planeamiento de desarrollo aprobado inicialmente antes de la entrada en
vigor de la presente ley, se le aplicará el régimen del suelo
urbanizable previsto en la misma.
Asimismo,
al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o rústico
apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo
aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente ley,
se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento
respectivo.
c) Al suelo
incluido en el ámbito de los núcleos rurales o en las delimitaciones
de suelo no urbanizable de núcleo rural, en sus áreas de
influencia o tolerancia, se le aplicará íntegramente lo dispuesto
en el planeamiento respectivo, salvo en lo que se refiere a las edificaciones
tradicionales existentes, a las cuales será de aplicación
lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.
d) Al suelo
no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto
en la presente ley para el suelo rústico.
3. Los decretos
autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes
de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su eficacia,
como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del
correspondiente plan general de ordenación municipal.
4. En los
municipios sin planeamiento general se aplicará el régimen
de suelo rústico establecido en la presente ley, con las siguientes
salvedades:
a) Únicamente
podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición
de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el
artículo 17.a) de la presente ley.
b) Las delimitaciones
de núcleo rural mantendrán su vigencia.
Disposición
transitoria segunda. Adaptación del planeamiento.
1. Los planes
aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente
ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación
definitiva a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre,
de ordenación urbanística y protección del medio rural
de Galicia.
2. Los que,
en esa misma fecha, ya hubieran sido aprobados inicialmente podrán
adaptarse íntegramente a la presente ley o continuar su tramitación
a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, si bien
sus determinaciones habrán de adaptarse plenamente a la presente
ley. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación
a las disposiciones establecidas en la presente ley no implicará,
por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información
pública, salvo cuando se pretendiese introducir otras modificaciones
que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia
de la adaptación.
3. Los planes
en tramitación que no hubieran alcanzado la aprobación inicial
a la fecha de entrada en vigor de la presente ley habrán de adaptarse
plenamente a la misma.
Disposición
transitoria tercera. Régimen de autorizaciones y licencias otorgadas
en suelo rústico.
Las construcciones
ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística
podrán mantener el uso autorizado, pudiendo ejecutarse en ellas
obras de mejora y reforma de las instalaciones sin incrementar la superficie
edificada legalmente, aun cuando no cumpliesen las condiciones de implantación,
uso y edificación establecidas por la presente ley.
Asimismo,
previa licencia municipal, podrán ejecutarse obras de ampliación
de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Cuando
se trate de terrenos que hayan de ser incluidos en el suelo rústico
de especial protección según la presente ley, será
necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano
con la competencia sectorial correspondiente.
b) Que cumpla
las condiciones de edificación establecidas por el artículo
39 de la presente ley y por el planeamiento urbanístico.
c) Que se
adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia
sobre el territorio y la mejor protección del paisaje.
d) Que se
mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, o los regulados
en el artículo 40 de la presente ley.
Disposición
transitoria cuarta. Explotaciones e instalaciones de apoyo a la actividad
agropecuaria y forestal existentes.
1. Las construcciones
e instalaciones ubicadas en suelo rústico que, estando destinadas
a actividades vinculadas con la explotación y el apoyo a la actividad
agropecuaria y de primera transformación de productos agroganaderos
y forestales, existían en el momento de la entrada en vigor de la
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia, podrán mantener
su actividad.
2. En estas
construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia
urbanística municipal, las obras de conservación y reforma,
así como las ampliaciones sin superar el 50 % del volumen originario
de la edificación, y sin necesidad de cumplir los parámetros
contemplados en el artículo 39 de la presente ley, excepto el límite
de altura, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo
a la actividad agropecuaria o forestal y que se adopten las medidas correctoras
necesarias para garantizar las condiciones sanitarias, para minimizar la
incidencia sobre el territorio y para la mejor protección del paisaje.
Disposición
transitoria quinta. Reserva de vivienda protegida.
1. A los instrumentos
de planeamiento general aprobados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley les resultará de aplicación directa las
reservas de suelo para vivienda protegida fijadas en la presente ley.
No obstante,
los ayuntamientos podrán fijar su reserva de suelo para vivienda
protegida en función de la demanda potencial de esta, según
lo establecido en el artículo 42.9 de la presente ley.
2. Los porcentajes
de vivienda protegida previstos en los ámbitos de desarrollo, esté
o no aprobado el instrumento de gestión, podrán adaptarse
a los porcentajes previstos en la presente ley, manteniendo la proporcionalidad
existente en el distrito o sector.
3. Los planeamientos
de desarrollo que no cuenten con una reserva de vivienda protegida habrán
de cumplir la reserva prevista en la presente ley.
Disposición
transitoria sexta. Proyectos de equidistribución y urbanización
en tramitación.
Los proyectos
de equidistribución y urbanización inicialmente aprobados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán
continuar tramitándose de conformidad con el contenido, tramitación
y demás disposiciones contempladas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre,
de ordenación urbanística del medio rural de Galicia, y modificaciones
legales de la misma, o adaptarse a lo dispuesto en la presente ley, sin
que ello suponga obligatoriamente la necesidad de aprobar de nuevo inicialmente
el proyecto y someterlo a un nuevo periodo de información pública,
salvo alteración sustancial del contenido del proyecto.
Disposición
transitoria séptima. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento.
1. Los asentamientos
surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada
en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, que no se integren en la
malla urbana o en la red de núcleos, y que precisen de acciones
de recalificación para alcanzar los objetivos de calidad de vida,
cohesión social e integridad ambiental y paisajística, se
clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La edificabilidad
total del sector no podrá exceder del doble de la realmente existente.
b) En caso
del suelo rústico de especial protección, será necesario
obtener la autorización o el informe favorable del órgano
que ostente la competencia sectorial correspondiente.
c) Resultarán
de aplicación las previsiones contenidas en la presente ley para
el suelo urbanizable.
d) El plan
podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo
para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública establecidas
por la presente ley.
2. Las edificaciones
o instalaciones existentes en los asentamientos industriales a que se refiere
esta disposición podrán mantener su actividad aunque no cuenten
con el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística
o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie
hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva
del plan que contemple la ordenación detallada del sector y de los
proyectos de equidistribución y urbanización que resultasen
necesarios, que no podrá ser superior a cuatro años, a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición
transitoria octava. Disposiciones complementarias a la presente ley.
Hasta que
entren en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente
ley, se aplicarán las que se contienen en los reglamentos urbanísticos
estatales de planeamiento y gestión y en el de disciplina urbanística
de Galicia, así como aquellas disposiciones que no se opongan a
la presente ley o resulten afectadas por la misma.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados
la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística
y protección del medio rural de Galicia; la Ley 6/2008, de 19 de
junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo; el artículo
13 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de
Galicia; la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 30
de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario,
función pública y gestión; y la disposición
adicional sexta de la Ley 14/2009, de 29 de diciembre, de medidas tributarias
y de régimen administrativo, así como cuantos preceptos de
igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento
urbanístico, se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES
FINALES.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de
protección del paisaje de Galicia.
Se modifica
el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de
protección del paisaje de Galicia, quedando redactado en los siguientes
términos:
«4.
Corresponde al Instituto de Estudios del Territorio la elaboración
de los catálogos del paisaje, en los cuales se tendrán en
consideración otros catálogos existentes referidos a la materia
paisajística.».
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de
medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral
de Galicia.
Se modifica
el artículo 10 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes
en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia,
quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo
10. Funciones.
1. Las funciones
del Instituto de Estudios del Territorio serán las siguientes:
a) Realizar
trabajos de investigación, análisis, estudio y difusión
sobre urbanismo y ordenación del territorio.
b) Prestar
asistencia y asesoramiento a los ayuntamientos de Galicia para la elaboración
del planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución
del planeamiento, a fin de implementar las políticas del paisaje
en la planificación urbanística y territorial.
c) Prestar
apoyo a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio.
d) La recopilación
y tratamiento de la información del territorio gallego, así
como la producción cartográfica para las diferentes consejerías
y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia,
especialmente en materia agraria y de desarrollo rural.
e) El apoyo
y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje, y de colaboración
y coordinación con otras administraciones y sectores de la sociedad.
f) Delimitar
las grandes áreas paisajísticas sobre las que se desarrollarán
los catálogos del paisaje y elaborar los catálogos del paisaje
de Galicia.
g) Formar,
sensibilizar y concienciar a la sociedad gallega en la necesidad de proteger
y gestionar debidamente nuestros paisajes.
h) Evaluar
el estado de conservación de los paisajes de Galicia, analizar sus
transformaciones y previsible evolución y realizar estudios y propuestas
en materia de paisaje.
i) Promover
la colaboración y cooperación en materia de paisaje, sobre
todo mediante asistencia científica y técnica mutua, e intercambios
de experiencias con fines de formación e información.
j) El seguimiento
de iniciativas de investigación y difusión de conocimientos
de ámbito estatal, europeo e internacional en materia de paisaje.
k) Fomentar
el intercambio de información y experiencias, así como la
asistencia científica y técnica mutua en materia de paisajes
transfronterizos.
1) Elaborar
cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia,
que la Xunta de Galicia presentará al Parlamento de Galicia.».
Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 10/1995, de 2 de noviembre,
de ordenación del territorio de Galicia.
Se añade
una disposición adicional tercera a la Ley 10/1995, de 2 de noviembre,
de ordenación del territorio de Galicia, con el siguiente contenido:
«La
sociedad pública estatal Suelo Empresarial del Atlántico,
S.L., para llevar a cabo sus actuaciones y adquisiciones de suelo mediante
expropiación, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma
de Galicia, tendrá la condición de beneficiaria en los términos
previstos en la Ley de expropiación forzosa y de su reglamento,
correspondiendo la potestad expropiatoria a cualquiera de las administraciones
públicas competentes.
Asimismo,
podrá adjudicársele directamente la formulación y
ejecución de proyectos sectoriales, planes de sectorización,
planes parciales y en general cualquier plan de ordenación y la
gestión de sus patrimonios del suelo mediante los acuerdos o concesiones
que a tal efecto se establezcan con las administraciones correspondientes.».
Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación
de la minería de Galicia.
Se modifica
el artículo 14 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación
de la minaría de Galicia, que queda redactada en los siguientes
términos:
«Artículo
14. Participación de la consejería competente en materia
de minas en instrumentos de planificación.
1. Todas las
figuras de planeamiento urbanístico o territorial con incidencia
en la minería habrán de someterse a informe vinculante de
la consejería competente en materia de minas, con posterioridad
a su aprobación inicial. El informe deberá ser emitido en
el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá favorable.
En caso de
ser desfavorable, el informe indicará expresamente los preceptos
legales vulnerados.
2. Cualquier
prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre
actividades incluidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en
la presente ley habrá de ser motivada, no pudiendo ser de carácter
genérico.».
Disposición
final quinta. Desarrollo reglamentario de la ley.
Se autoriza
al Consello de la Xunta para dictar, en el plazo de un año, las
disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor
La presente
ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.
|