La disposición
final primera de la Ley 4/2014, de 11 de julio, de modificación
de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de
la Comunitat Valenciana, autorizó al Consell para que mediante decreto
legislativo aprobara un Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la
Comunitat Valenciana, al que se incorporarán las disposiciones vigentes
sobre la materia y las contenidas en la Ley de Cooperativas, aclarándolas
y armonizándolas.
Las cooperativas
de viviendas tienen por objeto facilitar alojamiento a personas socias,
para sí y para las personas que con ellas convivan.
También
podrán tener por objeto proporcionar a las personas socias solares
o terrenos para la edificación de viviendas o facilitar a las personas
propietarias o usuarias de las viviendas, aparcamientos, locales, instalaciones
o servicios complementarios o accesorios de la vivienda.
Asimismo, podrá
constituir actividad cooperativizada en esta clase de cooperativas la reparación
o rehabilitación de viviendas, de los edificios destinados a vivienda,
o de los locales, elementos o servicios accesorios o complementarios de
las viviendas o edificaciones destinadas a vivienda, así como procurar
todo tipo de mejoras o nuevas instalaciones o servicios, comunes o no,
en dichos elementos.
Las cooperativas
de viviendas también podrán tener por objeto el desempeño
de las funciones de administrador de las comunidades de propietarios, sometidas
o no a la Ley de Propiedad Horizontal, hayan sido o no construidas y adjudicadas
en régimen cooperativo.
Las cooperativas
de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para
el cumplimiento de su objeto social.
Podrán
ser socios y socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas
que pretendan alojamiento o locales para sí y las personas que con
ellas convivan. También podrán ser personas socias los entes
públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen
alojamiento para aquellas personas que, dependientes de ellas, tengan que
residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno
de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar
sus actividades.
En cualquiera
de las formas contempladas legalmente, la propiedad, el uso y el disfrute
de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los
socios y socias mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa
retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán
las normas a que han de ajustarse tanto su uso o disfrute por las personas
socias, como los demás derechos y obligaciones de estas y de la
cooperativa. Igualmente, podrán prever y regular la cesión
o permuta de tales derechos con socios y socias de otras cooperativas de
viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
Las cooperativas
de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceras personas no socias
las viviendas, locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias
de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe
obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
En todo caso,
las cooperativas de viviendas no podrán realizar operaciones con
terceras personas no socias por importe superior al 25 % de la cuantía
de las realizadas con las personas socias, límite que operará
para cada promoción o fase diferente existente en la cooperativa.
En caso de
baja del socio o socia, la cooperativa podrá retener el importe
total que deba reembolsarse a la persona socia saliente, hasta que sea
sustituida en sus derechos y obligaciones por otro socio o socia. En los
estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración
del derecho de retención.
La persona
titular del derecho a la adjudicación de una vivienda no podrá
transmitir este derecho si hay personas socias expectantes, excepto a estas
últimas y respetando el orden de antigüedad en el ingreso.
En caso de
transmisión inter vivos de una vivienda antes de haber transcurrido
cinco años desde la adjudicación al socio o socia, la persona
transmitente comunicará previamente su propósito a la cooperativa.
Se exceptúa el caso en que el adquirente sea ascendiente, descendiente
o cónyuge del socio o socia.
La cooperativa
podrá decidir la adquisición de la vivienda, por acuerdo
del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación,
por un precio equivalente a las cantidades aportadas por la persona transmitente
a la cooperativa, debidamente revalorizadas.
Si la persona
transmitente no lleva a efecto la citada comunicación, la cooperativa
podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado
o al precio que figure en el documento de transmisión si fuese inferior,
en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción
en el Registro de la Propiedad o, en defecto de esta, desde que la cooperativa
se dé por enterada de la transmisión.
En todo caso,
el derecho de retracto prescribirá a los cinco años de la
efectiva transmisión.
Una vez ejercitados
el tanteo o el retracto, la cooperativa adjudicará la vivienda a
otro socio o socia de la lista de personas socias expectantes, respetando
el orden de ingreso en la cooperativa.
Lo dispuesto
en este apartado deberá aplicarse sin perjuicio de las limitaciones
que establezca la legislación específica, en los supuestos
de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas.
La persona
socia, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad
de la escritura de constitución del régimen de propiedad
horizontal, podrá exigir la constitución de una hipoteca
de máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar
hasta la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán
a cargo de la persona socia.
Las cooperativas
que desarrollen más de una fase o promoción deberán
constituir en su seno una sección para cada una de ellas, bastando
a dichos efectos que los estatutos sociales incorporen una regulación
genérica de las secciones. Asimismo, la cooperativa deberá
someter sus cuentas anuales a auditoría externa.
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