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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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14 de enero de 2016
 
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USO NO AGRARIO EN SUELO RÚSTICO EN CASTILLA LEÓN
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Castilla León. De conformidad con el art. 23 de la Ley 5/1.999, los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales. Además de estos usos, que son los propios del suelo rústico, la Ley regula la posible autorización de otros usos, que por tanto serían usos excepcionales
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NOTICIA

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia ha revocado la autorización otorgada por la Junta de Castilla y León para construir un almacén de material y maquinaria de la construcción en suelo rústico de la localidad de Carbonero el Mayor. Ampliar foto El juez interpreta que la ley de Urbanismo protege los suelos agrarios y considera que no se ha justificado ningún motivo de interés público que obligue a emplazar la nave-almacén para un uso no agrario en suelo rústico, según recoge en su sentencia, dictada el 18 de noviembre de 2015. El terreno en cuestión cuenta con 12.000 metros cuadrados y se halla ubicado junto a la Autovía de Pinares. La parcela fue adquirida por un vecino de Carbonero para dedicarla a agricultura de secano, si bien este solicitó después autorización a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo para hacer una nave de 200 metros cuadrados para almacenar materiales de construcción y maquinaria, que fue aprobada. 

La decisión de la Comisión llegó a los tribunales a instancias de Ecologistas en Acción (EA), que alegó que el destino del suelo rústico debe ser un uso agrario o natural y no para levantar estructuras de tipo urbano, que deben ir en los polígonos industriales A través de un comunicado, la organización ecologista indica que en la mayoría de los casos se solicitan construcciones en suelo rústico porque "es más barato que el suelo industrial y a gusto del promotor". Sin embargo, precisa que los polígonos industriales se han creado para albergar este tipo de usos y edificaciones y no en suelos destinados a la agricultura, la ganadería o la naturaleza. 

Para EA, la parcela en cuestión tenía un uso agrario que había que proteger y porque consideraba inexcusable corregir la tendencia de la Comisión Territorial a autorizar todo tipo de "usos excepcionales" en suelo rústico común sin atender a su interés público. Según subraya, la sentencia del Juzgado segoviano, que es firme, obligará a la Junta de Castilla y León a cambiar el criterio seguido hasta ahora de dar luz verde a este tipo de solicitudes. "Con esta sentencia se atenúa la proliferación de usos inadecuados en suelo rústico, se protegen los suelos agrarios y el medio ambiente, se impide la especulación con parcelas rústicas, protegiendo a los agricultores y ganaderos, que tienen que competir con otras categorías de demandantes de suelo rústico y, por último, se redirigen las inversiones hacia los polígonos industriales, que como en Carbonero, se encuentran con parcelas vacantes", agrega. La organización asegura asimismo que el fallo confirma el principio instaurado por la Ley de Suelo de 2007 de que todo suelo rural tiene un valor ambiental que debe ser ponderado.

 
INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO Y CALIDAD AMBIENTAL RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE USOS EXCEPCIONALES EN SUELO RÚSTICO, REGULADO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 5/1999, DE 8 DE ABRIL, DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN.
    Con fecha 5 de mayo de 1.999 ha entrado en vigor la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Esta Ley introduce importantes modificaciones en el procedimiento de autorización de usos excepcionales en suelo rústico, antes regulado en el art. 86 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.
    A fin de facilitar la interpretación y aplicación de este nuevo procedimiento en tanto no se apruebe el Reglamento de la Ley 5/1999, se dicta la presente Instrucción al amparo del art. 21 de la Ley 30/1992,  de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
    De conformidad con el art. 23 de la Ley 5/1.999, los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.
    Además de estos usos, que son los propios del suelo rústico, la Ley regula la posible autorización de otros usos, que por tanto serían usos excepcionales, y que se relacionan exhaustivamente en el art. 23.2
    Ahora bien, no todos los usos relacionados en el art. 23.2 deben someterse al procedimiento de autorización que regula en el art. 25. Cada categoría de suelo rústico tiene un régimen particular que se detalla en los arts. 26 a 29, los cuales dividen la relación del art. 23.2 en tres grupos:
    a) Usos directamente permitidos (por asimilarse a los propios del suelo rústico) y que por tanto están exentos del procedimiento de autorización del art. 25, pudiendo el Ayuntamiento otorgar la correspondiente licencia, sin perjuicio de que procedan otras autorizaciones administrativas de carácter sectorial.
    Es el caso, en el suelo rústico común, conforme al art. 26.a), de las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y similares, así como la de las obras públicas e infraestructuras (y las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio) siempre y cuando estén previstas en el planeamiento urbanístico o sectorial o en un instrumento de ordenación del territorio. En cuanto al suelo rústico con protección, ninguno de los usos relacionados en el art. 23.2 está directamente permitido.
    b) Usos sujetos a autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo previa a la licencia urbanística municipal (esta competencia corresponderá en su día a los Ayuntamientos que cuenten con un Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1.999, conforme prevé el art. 25.2.c). Son éstos los usos que sí deben someterse al procedimiento regulado en el art. 25.
    En el suelo rústico común, deben someterse a este procedimiento todos los usos relacionados en el art. 23.2, a excepción de los citados en el apartado anterior como directamente permitidos. Pero en el suelo rústico con protección, la situación es inversa: deben someterse al citado procedimiento todos los usos relacionados en el art. 23.2, a excepción de los que están direcamente prohibidos por el art. 29.2.a).
    c) Usos directamente prohibidos, y para los que por tanto no procede la tramitación regulada en el art. 25, debiendo el Ayuntamiento denegar la solicitud sin más trámite. Ello no obstante, en los casos dudosos podrá darse curso al expediente, a fin de que la Comisión Territorial de Urbanismo se pronuncie sobre el supuesto.
    En el suelo rústico común, en principio ninguno de los usos relacionados en el art. 23.2 está prohibido, mientras que en el suelo rústico con protección están directamente prohibidos, conforme al art. 29.2.a), los usos residenciales (incluida la vivienda aislada), extractivos (incluidas minas, canteras, graveras y demás extracciones de áridos o tierras, etc.) industriales, comerciales y de almacenamiento, así como evidentemente todas las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos.
    Conforme al art. 25, el procedimiento para la autorización de uso excepcional en suelo rústico se integrará en el procedimiento regulado con carácter general en el art. 99 para la obtención de las licencias urbanísticas municipales, si bien deberá ajustarse a una serie de particularidades:
    1º.- El interesado presentará solicitud de licencia urbanística ante el Ayuntamiento, acompañada de la documentación necesaria para valorarla. A la vista de la documentación, corresponde al Ayuntamiento valorar si se trata de un uso sujeto a autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo conforme al citado procedimiento del art. 25, o si por el contrario se trata de un uso directamente permitido o prohibido.
    2º.- La documentación que deberá presentar el solicitante ante el Ayuntamiento se detallará reglamentariamente. Mientras tanto, se entiende que deberá ser suficiente para conocer las características esenciales del emplazamieno y del uso propuesto, de las obras necesarias para su ejecución, conservación y servicio, así como sus repercusiones ambientales. Así pues, en tanto no se publique el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/1.999, las solicitudes deberán contener, al menos, los siguientes documentos:
    a) Nombre, apellidos (o en su caso, denominación social), y domicilio del solicitante.
    b) Emplazamiento y extensión de la finca para la que se solicita la autorización de uso, reflejados en un plano de situación  Este se realizará sobre copia de alguno de los planos del Plan General o de las Normas Susbsidiarias del Municipio, cuando existan.
    c) Descripción de las características esenciales del uso solicitado, en especial de las construcciones e instalaciones proyectadas: superficie a ocupar, distancias al Dominio Público y a los demás linderos, altura,   materiales, etc. En todo caso se exigirá un plano de la parcela (o al menos de su entorno), en el que se reflejen dichas características, así como fotografías del emplazamiento opuesto.
      d )Justificación del modo en que se resolverá la dotación de los servicios necesarios y las repercusiones que se producirán, en su caso, en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.
    e) Compromiso suscrito por el promotor de que el terreno quedará vinculado al uso interesado, y de que a tal efecto se hará constar en el Registro de la Propiedad su condición de indivisible y las limitaciones impuestas en la autorización.
    f) En el supuesto previsto en el apartado 2º.g) del art. 23, justificación de la necesidad de ubicación del uso en el suelo rústico, bien a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.
    g) Otros documentos que se indiquen al efecto en el planeamiento municipal vigente (P.G.O.U. ó N.S.M.) o en su defecto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial.
    3º.- Recibida la solicitud, el Ayuntamiento comprobará que comprende la documentación necesaria y, en caso contrario, requerirá al solicitante para que aporte los documentos precisos. Una vez completa la documentación, la solicitud deberá ser objeto de informes técnico y jurídico, realizados por los técnicos municipales o, en su defecto, por los de la Diputación Provincial.
    4º.- Asímismo, el Ayuntamiento deberá solicitar cuantos informes externos de carácter sectorial fueran preceptivos, conforme a la legislación aplicable, y en función del uso solicitado y de su emplazamiento. En particular deberán solicitarse los siguientes informes:
    a) Cuando el uso afecte a algún Bien de Interés Cultural (B.I.C.), informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.
    b) Cuando el uso afecte a alguna carretera o vía de ferrocarril, informe de su Administración o entidad titular: Según el caso, la Demarcación de Carreteras del Estado, el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial o las empresas RENFE o FEVE.
    c) Cuando el uso afecte al Dominio Público Hidráulico, informe de la Confederación Hidrográfica correspondiente (Duero, Ebro, Norte o Tajo):
    d) Cuando el uso afecte a una vía pecuaria o a un Espacio Natural, incluidas las zonas húmedas, informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente.
    e) Cuando el uso afecte a terrenos sometidos a concentración parcelaria, informe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
    f) Cuando el uso afecte a terrenos objeto de concesión minera, informe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo.
    El plazo para la emisión de los informes preceptivos será de dos meses desde la recepción de la solicitud municipal, salvo cuando la legislación del Estado disponga uno diferente. Transcurridos dichos plazos los informes se entenderán favorables.
    5º.- Asímismo el Ayuntamiento deberá someter el expediente a información pública durante el plazo de quince días, mediante publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de los de mayor difusión de la provincia.
    Cuando además de la autorización de uso se requiera licencia de actividad clasificada, el Ayuntamiento podrá realizar un único trámite de información pública, de conformidad con el art. 5 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas, y el art. 99.1.d) de la Ley 5/1.999.
    El período de información pública puede coincidir con el plazo para la emisión de informes previsto en el apartado anterior.
    6º.- Finalizado el período de información pública y el plazo para la emisión de los informes preceptivos, el Ayuntamiento remitirá el expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo (salvo cuando la competencia ya sea municipal). Deberá remitirse el expediente original o copia compulsada, y en el mismo se incluirán:
    a) Documentación presentada por el promotor.
    b) Informes jurídico y técnico del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial.
    c) Informes sectoriales recibidos
    d) Copia de los anuncios de información pública
    e) Alegaciones presentadas durante el plazo de informacion pública
    f) Informe Municipal sobre las alegaciones presentadas
    7º.- La Comisión Territorial de Urbanismo resolverá sobre la autorización de uso en un plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo. Por tanto, dicho plazo se interrumpirá cuando el expediente se encuentre incompleto, desde el momento en que se solicite del Ayuntamiento que aporte la documentación necesaria hasta que por el Ayuntamiento se satisfaga dicho requerimiento.
    Una vez completa la documentación, la Comisión Territorial de Urbanismo, examinará la adecuación de la solicitud de autorización de uso a la Ley 5/1.999, al planeamiento territorial y urbanístico vigente, y a la legislación sectorial de aplicación. En particular, el examen relativo a la legislación sectorial se atendrá a lo señalado en los informes sectoriales preceptivos.
    Examinada la solicitud, la Comisión Territorial de Urbanismo, resolverá bien concediendo o denegando simplemente la autorización de uso solicitada, o bien concediéndola con las condiciones que fueran oportunas. En cualquier caso la eventual denegación se motivará adecuadamente.
    8º.- La resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo se notificará al Ayuntamiento para que continúe la tramitación del procedimiento para la concesión de la licencia urbanística, haciendo constar, en el supuesto de que se deniegue la autorización de uso, la imposibilidad de otorgar dicha licencia.


 
 
 
 
 

 

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