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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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12 de mayo de 2015
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
LA REFORMA DE LA LEY DEL SUELO EN EXTREMADURA
¿Qué aprendo?
El urbanismo extremeño se analiza en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Extremadura. Se ha analizado la Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Analizamos las siguientes cuestiones básicas. a. Modificaciones introducidas por motivos de constitucionalidad. b. Licencias urbanísticas. c. El suelo no urbanizable. Usos y aprovechamientos relacionados con el medio rural. d. Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. e. El planeamiento. f. La gestión urbanística. g. Planeamiento simplificado para pequeños municipios (el modelo de Galicia). h. Eliminación de artículo de reversión en caso de expropiación por falta de competencias.
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a. Modificaciones introducidas por motivos de constitucionalidad.

En relación con el Recurso n.o 4308-2011 del Presidente del Gobierno contra diversos artículos de la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la LSOTEX (Arts. 7.2.b, 9.2.c, 14. 1.3 y 1.4, 31.2.a y 3, 32.2, 33.4, 74.3 y Disposición Adicional 3.3.º y 3.4.º), se recogen las siguientes modificaciones LSOTEX producto de los acuerdos tomados en la Resolución de 12 de diciembre de 2011, del Consejero, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 9/2010, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (DOE 15/12/2011):
- Se incluye en la Disposición Preliminar la definición del concepto de aprovechamiento preexistente, que es mencionado en el texto articulado y que aclara y resuelve la actual indeterminación jurídica.
- Por ser considerada ésta materia exclusiva del legislador estatal, se elimina del artículo 7.2.b) REFERIDO A LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS. La referencia al respecto de no exigir derecho a indemnización ni responsabilidad patrimonial cuando no se apruebe un plan causa de un convenio.
- Se preserva el régimen patrimonial del Estado en cuanto a la sustitución del suelo dotacional existente por el menor previsto en plan. En cuanto a la entrega de suelo donde materializar el aprovechamiento correspondiente a la Administración, se condiciona la alternativa de su monetización a que no pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda de protección pública.
- Se perfecciona la redacción del artículo 33.4 respecto a la fórmula supletoria de determinación del aprovechamiento objetivo de las superficies del suelo urbano con destino dotacional público no incluidas en unidades de actuación, introduciendo la componente ponderadora del uso mayoritario en la correspondiente Zona de Ordenación Urbanística donde se integren, así como la referencia a la conformidad con la legislación estatal en materia de suelo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional.
Así mismo, la enmienda recoge los cambios de la LSOTEX motivados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 148/2012, de 5 de julio de 2012, dado que el recurso interpuesto el año 2002 por el Gobierno de España contra diversos artículos, fue finalmente estimado parcialmente el pasado año. Los términos 2.º y 3.º de ese fallo inciden en el contenido de la LSOTEX, anulando los incisos «indemnizaciones sustitutorias» y «del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos» del artículo 43.4, así como los artículos 44 g), y 149.2 salvo en su inciso primero («el pago podrá producirse mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente situados en la misma unidad de actuación»).

b. Licencias urbanísticas.

En la actualidad, las actividades económicas que se quieran llevar a cabo en la Comunidad Autónoma y precisen la realización de obras o un cambio de uso en el inmueble donde se pretende ubicar, requerirán de un título habilitante de naturaleza urbanística (licencia, comunicación previa o declaración responsable). El heterogéneo marco jurídico de control de las actividades económicas de implantación territorial vigente dificulta el emprendimiento de tales actividades y es por ello que ahora tratamos de clarificar. Desde la LINCE ( Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura) hasta el Decreto-Ley 3/2012, de 19 de octubre de estímulo a la actividad comercial se ha generado una dispersión regulatoria que en algún caso ha provocado contradicciones entre la normativa estatal y autonómica. En este contexto, tanto la Administración del Estado como la de nuestra comunidad están trabajando en garantizar la ágil puesta en marcha de las iniciativas que coadyuven en la recuperación económica, evitando innecesarios trámites burocráticos previos e iterativos. Si bien la LINCE modifica unos pocos artículos concentrados únicamente en el Capítulo 2.º del Título V LSOTEX sobre el régimen de control previo de las actividades, ello provoca alguna incoherencia respecto de aquellos actos a legitimar mediante la correspondiente calificación urbanística en el suelo no urbanizable. A ello habría que añadir la aparente contradicción que la LINCE supone en cuanto a que las parcelaciones queden sujetas al régimen de comunicación previa (art. 172.j LSOTEX) o a licencia municipal (art. 41.3 LSOTEX). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el ulterior Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, que en su art. 23 (derogado por la LRRRU al quedar integrado y matizado en sus disposiciones) establece un acto expreso de conformidad o, en su defecto, el silencio administrativo negativo para supuestos sujetos por la LINCE a comunicación previa y sentido positivo del silencio. Más recientemente, y en lo que respecta a la actividad comercial, la inexigibilidad de licencia para determinados establecimientos contemplada en el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo (cuyas disposiciones fueron convalidadas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes de liberalización del comercio [Actualizado a L20/2013, de 9 de diciembre. BOE 10/12/2013]) y en su desarrollo autonómico a través del Decreto Ley 3/2012, de 19 de octubre, resulta oportuno que sea trasladada al texto articulado LSOTEX.
La medida concreta que se plantea es aclarar qué actos han de sujetarse a los distintos tipos de control previo de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística. Así, precisamos los actos que deberán sujetarse a comunicación previa, la cual libera de las convencionales cargas administrativas al no requerir de más trámite que la presentación de la comunicación; se clarifican los actos sujetos a licencias urbanísticas: licencias de obras, edificación e instalación, licencias de usos y actividades; en coherencia con los puntos anteriores se corrige el trámite que deben seguir las autorizaciones correspondientes a obras y usos provisionales.
Paralelamente se amplía el régimen de licencias especiales, trascendiendo de las obras y usos provisionales al incluir supuestos de interés general y desarrollar el régimen de autorización de obras en edificios fuera de ordenación, cuestión ésta última de deficitaria regulación en la tradición jurídico-urbanística (arts. 187, nuevo 187 bis y nuevo 187 ter). Igualmente se mejoran las reglas de información y publicidad de dichos actos sujetos a autorización (artículo 216).

c. El suelo no urbanizable. Usos y aprovechamientos relacionados con el medio rural.

De acuerdo con lo acordado en el Consejo de Gobierno Extraordinario, se pretenden favorecer los usos y aprovechamientos relacionados con el medio rural, en aquel suelo no urbanizable que no goce de una protección específica que los haga incompatibles. Atendiendo a los criterios establecidos en la legislación básica estatal ( Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo -TRLS08-) más del 99 % del territorio extremeño es considerado suelo rural o, dicho de otra manera, suelo no urbanizado. Nuestra LSOTEX dispone de forma genérica para estos terrenos de su regulación a través del régimen propio del suelo no urbanizable, soporte fundamental del modelo territorial, donde las condiciones de uso y aprovechamiento pueden ser ahora aclaradas y, en su caso, corregidas. Además se persigue armonizar el procedimiento específico de calificación urbanística de los actos en suelo no urbanizable con respecto a los mecanismos de control de dichos actos, esto es: licencias urbanísticas y comunicación previa.
De entre los requisitos a cumplir para legitimar excepcionalmente actos de aprovechamiento urbanístico en el suelo no urbanizable, se pretende facilitar aquellos que impliquen la rehabilitación de edificaciones tradicionalmente vinculadas al medio rural, ampliando el destino a nuevos usos de entre los sujetos a calificación urbanística. Como medida simplificadora y, por tanto reductora de cargas administrativas, se permite condicionar la calificación urbanística a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones sectoriales favorables, lo que evitaría una de las principales causas actualmente de dilación del procedimiento. Paralelamente, y como ya se ha mencionado, se introducen expresamente las obligadas referencias a la comunicación previa y a la declaración responsable como títulos habilitantes reconocidos en el derecho administrativo distintos de las licencias urbanísticas convencionales, de forma que el procedimiento de calificación urbanística se armonice con los trámites que cada uno de esos títulos conllevan en cada caso. Además, se elimina la carga administrativa correspondiente a la prestación de garantía como requisito preceptivo para dar comienzo a las obras legitimadas en la calificación urbanística.
Además, se proponen las siguientes medidas:
- Dentro del objeto de la reducción de cargas administrativas se amplían los supuestos de exención del canon urbanístico al incluir a las actividades benéfico-asistenciales realizadas por entidades sin ánimo de lucro (art. 27.1.4.º LSOTEX). Así, esta exención «ex lege», de aplicación automática y directa, favorecerá a aquellos usos, construcciones y/o edificaciones en las que concurre cierto interés público o general (centros de atención de personas discapacitadas, asilos, centros de drogodependencia, etc.).
- Partiendo del valor actual del 2 % del importe de la inversión, fijado con carácter general para el canon urbanístico, se grava la cuantía del canon (se sube al 5%) en el caso de viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias, y se faculta a los municipios para reducir potestativamente su importe (hasta el 1 %) para los actos relativos al turismo rural, energías renovables, industria agroalimentaria y los procesos ecológicos en agricultura y ganadería y los procesos productivos industriales justificados en razones de interés general, así como para aplazar su pago (nueva reducción potencial de cargas administrativas) de modo que se brinden canales de viabilidad financiera en actuaciones que resultan compatibles con el medio rural y su sostenibilidad. Se establece así, un régimen de bonificaciones y fraccionamientos del canon urbanístico en el que, por un lado, se deja a la competencia municipal la regulación y establecimiento de un régimen jurídico propio sobre el canon urbanístico a través de ordenanza municipal, y, por otro lado, se delimita el ámbito objetivo de aplicación mediante la enumeración de las actividades que podrán ser objeto de bonificación o fraccionamiento. Por el contrario, el incremento del canon en viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias persigue compensar en cierta medida la disminución de ingresos que pudieran sufrir los Ayuntamientos por la aplicación de bonificaciones, gravando estas actuaciones que siendo legítimas no suelen responder ni a una necesidad básica (carácter estacional o de segunda residencia) ni al emplazamiento más conveniente (vivienda permanente no ligada a la naturaleza propia del medio rural).
- Se contempla la materialización de la entrega también para los actos sujetos a comunicación previa o declaración responsable y se permite el pago sustitutivo en especie, en terrenos pertenecientes a cualquier clase de suelo, en parcelas o incluso solares, y no exclusivamente sobre el no urbanizable (suprimiendo la limitación porcentual respecto de la unidad rústica apta para la edificación), cuyo valor sea equivalente al importe del canon, lo que permite formulas alternativas de cumplimiento del deber, en función de las posibilidades reales de cada iniciativa.
- Por otro lado, se introducen medidas dirigidas a complementar el procedimiento de calificación urbanística ya que no sólo se añaden los supuestos de comunicación previa (hasta ahora carentes de regulación), sino que tratan de atajar diversas disfuncionalidades apreciadas en la práctica diaria de los expedientes de calificación urbanística (básicamente se ha procurado eliminar la inseguridad jurídica de los promotores provocada por la pasividad municipal mediante su habilitación para solicitar la calificación urbanística con carácter previo a la licencia). Además, esta nueva regulación prevé la aprobación inmediatamente ulterior de un Decreto que regule específicamente el procedimiento de calificación, completando así el debido desarrollo normativo que facilite la resolución efectiva de los actos sujetos al mismo, del que en la actualidad se adolece y se echa en falta. 
Los rasgos básicos del procedimiento serían:
- Se habilita a los particulares para solicitar la calificación urbanística con carácter previo a la solicitud de licencia. En caso de otorgarse la calificación se prevé la obligación de solicitar la licencia en el plazo de 3 meses produciéndose la caducidad de aquella en caso contrario.
- En el caso de que se solicite conjuntamente la calificación y licencia, habrá de canalizarse la misma a través del Ayuntamiento, pudiendo los particulares reactivar los procedimientos en los casos de inactividad municipal.
- Se introducen los supuestos de actos sujetos a calificación urbanística y a comunicación previa o declaración responsable.
- Se prevé la posibilidad de regulación del procedimiento mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura respetando un único trámite esencial. Esta nueva regulación se encuentra estrechamente relacionada con la propuesta de derogación del art. 10 LINCE ya que, en caso contrario, nos encontraríamos con dos tipos de intervenciones, unas desvinculadas completamente del trámite ambiental y otras vinculadas a dicho trámite.
La reforma del régimen del suelo no urbanizable se refuerza con la introducción de una nueva disposición adicional LSOTEX, que haría la n.o 7 y tiene por objeto aquellas construcciones y edificaciones existentes que, en coherencia con lo dicho en el artículo 26.1.1.c), tienen probada antigüedad, respecto de las cuales no será ya necesaria la acreditación de su legalidad ni, en consecuencia, instar el correspondiente expediente de legalización a fin de autorizar posibles ampliaciones o rehabilitaciones (ejemplos: instalaciones industriales consolidadas, cortijos, etc.), lo que redundará en la simplificación de la tramitación de los procedimientos de calificación urbanística en estos casos tan frecuentes.
En el régimen transitorio que introduciría la ley de modificación LSOTEX se habilitaría al Consejo de Gobierno para modificar la superficie de la unidad rústica apta para la edificación. Con esta disposición transitoria se trata de dar respuesta a las demandas suscitadas tradicionalmente al respecto de la remisión urbanística a la legislación agraria para la autorización de obras de carácter agropecuario.

d. Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

En lo que respecta a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (LRRRU) se incorporan las nuevas determinaciones relativas a las actuaciones de regeneración y renovación urbanas, así como los nuevos límites de reserva de vivienda de protección pública que dicha ley introduce en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo -TRLS08-)
Como norma de aplicación directa se propone simplificar la tramitación de los procedimientos destinados a la ejecución de obras de accesibilidad en edificios existentes en el suelo urbano consolidado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración, y renovación urbanas, entendiendo que aquellas actuaciones que resulten indispensables para la adecuación de dichas edificaciones a los requisitos de la normativa vigente en materia de accesibilidad, no computarán a efectos de volumen edificable, distancias mínimas a linderos, a otras edificaciones, o a la vía pública, ni implicarán cambio en las alineaciones existentes ni en el destino urbanístico del suelo, debiendo garantizar, en cualquier caso, la funcionalidad de las vías o espacios libres que se vean afectados.
Probada su condición excesivamente restrictiva en los nuevos desarrollos urbanos de baja y media densidad, se elimina la obligación de que la reserva dotacional correspondiente a zonas verdes nunca sea menor del 10 % de la superficie neta de la actuación, considerando suficiente la reserva resultante de aplicar el establecido estándar mínimo proporcional a la edificabilidad.
Respecto de la aludida reserva de vivienda de protección pública (VPP) se realizan las siguientes modificaciones:
- Con el objeto de regular las distintas situaciones que en la práctica se producen, se modifica la actual reserva del 40 % prevista para el genérico régimen de actuaciones urbanizadoras, determinando con carácter de mínimo una nueva modulación referida a cada una de dichas situaciones. Así, se establece el 30 % de la edificabilidad prevista en el plan para las actuaciones de nueva urbanización, tal y como dispone la legislación básica estatal recientemente innovada; para el suelo urbano no consolidado donde se incremente el aprovechamiento respecto del preexistente, la reserva será del 10 % de dicho incremento; en las urbanizaciones residenciales de carácter autónomo, así como en las clandestinas o ilegales a regularizar, la reserva será del 10 % de la total edificabilidad a materializar en cada ámbito de actuación, pudiendo motivadamente sustituirse por el pago de su valor equivalente en dinero. Todo ello responde no sólo al ajuste con los nuevos límites marcados por la legislación básica sino a la voluntad de hacer viables las operaciones tanto de intervención en el suelo ya urbanizado (actuaciones de dotación y de regeneración o renovación) como las operaciones de regularización de actuaciones ya realizadas al margen de la ordenación territorial y urbanística.
- Se introduce la expresa potestad de destinar la reserva VPP a cualquiera de los regímenes de protección contemplados en los planes sectoriales de vivienda, evitando la restricción que el reglamento de planeamiento impone y que dificulta la atención de la demanda real.
- Debido a la disposición transitoria que la LRRRU que establece la suspensión temporal de la obligación de establecer la reserva VPP en supuestos de desproporción entre oferta y demanda, se propone ahora introducir y desarrollar las reglas correspondientes, durante los 4 años siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

e. El planeamiento.

Dentro de los supuestos de reducción o exención de la reserva de aparcamientos en actuaciones de uso industrial, se mejora la redacción del art. 74.4.e) de forma que dé cabida a las necesidades reales de este tipo de actividad, directamente vinculada con la actividad emprendedora de la región ya que muchos son los casos en los que determinadas actuaciones industriales no precisan de aparcamientos numerosos debido a que no suponen la afluencia de público ni de amplias plantillas de trabajadores (almacenamiento, producción automatizada, etc.).
También se propone agilizar los procedimientos de aprobación de las innovaciones de planeamiento, perfeccionando el trámite cualificado en el que la aprobación de aquellas requiere de informe favorable del Consejo Consultivo de Extremadura, ajustando la intervención de éste estrictamente a los fines contemplados en su ley específica (Ley 16/2001), eliminando la obligación dictaminar sobre las que vengan a regularizar situaciones disconformes con la ordenación en vigor (evitando duplicidades con los pronunciamientos del correspondiente órgano autonómico competente y previendo, para éstas, determinadas reglas de legalización que se recogen en el punto 18 y que veremos más adelante ), limitándose a las que afecten a las zonas verdes pertenecientes a la ordenación estructural (y que ya estén ejecutadas, se precisa ahora para evitar la desafección dotacional conseguida), y ciñéndose a las modificaciones de planeamiento y no a sus revisiones (en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13.1.i) de la Ley 16/2001).
En relación con el suelo dotacional, la LSOTEX establece una serie de mecanismos (estándares, formulas compensadoras para mantener la proporción alcanzada entre las dotaciones y el aprovechamiento urbanístico previsto, etc.) para garantizar un equilibrado equipamiento que atienda a las necesidades de la población. Por otro lado, en la difícil tarea de racionalizar los costes de su función y buscar recursos para facilitar los servicios públicos encomendados, aquellos bienes inmobiliarios en manos de las administraciones públicas que realmente no tengan un destino efectivo en relación con dichos servicios (infraestructuras y edificaciones sobrantes, obsoletas o directamente sin actividad real ni programada), pueden ser eficazmente reutilizados en el contexto del desarrollo y la regeneración urbanística. En este sentido, se propone suprimir el apartado 4 del artículo 80 LSOTEX, toda vez que limita sobremanera el destino de aquel suelo con usos precedentes docentes, sanitarios, o relacionados con las redes de infraestructura general o adscritas a la Defensa Nacional. Esta limitación se puede entender extendida a los suelos donde los usos precedentes mencionados fueran de titularidad privada, lo que resulta aún más restrictivo.
Tal y como se dijo al comienzo de este bloque, las innovaciones regularizadoras de actuaciones disconformes con la ordenación, cuentan con las siguientes nuevas precisiones:
- Se reducen cargas administrativas y se simplifica al eliminar el informe previo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, entendiendo que la garantía de cumplimiento de la legalidad se consolida en el propio procedimiento de aprobación que se contempla en el artículo 76 de la LSOTEx y que se particulariza, para las urbanizaciones clandestinas e ilegales en la Disposición Adicional 5.ª de dicha ley. Así, cuando la regularización implique la reclasificación del suelo no integrado en los núcleos urbanos principales (las de mayor incidencia territorial, por otro lado) será siempre sometida al dictamen del órgano autonómico competente en virtud de los procedimientos de aprobación dispuestos en esta Ley.
- Para aquellas situaciones en el que el grado de consolidación de la edificación y parcelación no permita la entrega de suelo para dotaciones públicas y demás reservas preceptivas, se introduce una alternativa de viabilidad en el cumplimiento del deber anterior, permitiendo la sustitución de la entrega de terrenos por el pago equivalente a su valor en dinero.

f. La gestión urbanística.

En lo que respecta a las formas de ejecución de las actuaciones de urbanización, es notoria la dificultad que los sistemas convencionales de gestión urbanística suelen plantear tanto para los particulares (sobre todos a los propietarios de los terrenos afectados) como para la administración actuante. Dado las características propias de nuestros municipios (dinámica urbanística estable con operaciones de escasa magnitud, servicios técnicos municipales limitados, factores sociológicos que inciden en una reducida iniciativa urbanizadora privada y que sitúa a la Administración como casi el único ente reconocido para la intermediación en el proceso transformador, etc.) se precisa reforzar otras fórmulas que la LSOTEX brinda como alternativas. De este modo, el sistema de obras públicas ordinarias se perfila como una vía más sencilla, y ello porque no requiere procedimientos de aprobación tan sofisticados, ni la constitución de entidades urbanísticas ni la formulación de consultas de viabilidad o de programas de ejecución como en los sistemas convencionales, siendo en cambio una herramienta consolidada en la tradicional actuación pública. Así, se modifican las determinaciones relativas al sistema de obras públicas ordinarias en los siguientes términos:
- Se incluyen expresamente como campos de actuación en las obras de urbanización el relativo a la reforma y la renovación de la urbanización existente ( LRRRU) o el correspondiente a sectores de suelo urbanizable, contenga o no el planeamiento la delimitación de unidades de actuación.
- Se amplían los supuestos de aplicación a los planes que delimiten unidades de actuación (en coherencia con el párrafo anterior) siempre que el ámbito a ejecutar no supere los 5.000 m2, y a aquellas unidades de actuación urbanizadora de cuyos terrenos pueda disponer enteramente la Administración actuante.
- Teniendo en cuenta que se suele tratarse de operaciones de escasa extensión superficial, la reserva de suelo dotacional (zonas verdes, equipamientos) con dimensiones funcionalmente suficientes a menudo resulta complicada o incluso inconveniente (espacios residuales no aptos). Por ello se posibilita ahora que la entrega de suelo dotacional pueda sustituirse por el pago equivalente en dinero, cuyo destino no será otro que la adquisición de dotaciones en otros ámbitos.

g. Planeamiento simplificado para pequeños municipios (el modelo de Galicia).

Más de una década desde la entrada en vigor de la LSOTEX no ha terminado de propiciar una completa instrumentación del ejercicio urbanístico a través de un planeamiento y unas formas de ejecución del mismo adaptadas a aquella. Casi un 90 % de los municipios extremeños aún carecen de una ordenación urbanística al menos homologada, a pesar de que la mayoría están en fase de elaboración o tramitación de su plan general municipal. El tiempo que suele transcurrir para la aprobación de estos planes supera habitualmente los plazos previstos, entre cuyas múltiples causas suele encontrarse la escasa identificación de estos instrumentos con las prácticas locales, las cuales tienen que ver con un insuficiente arraigo aún de las reglas legales de la actividad urbanística (derechos y deberes de los propietarios en función de las clases de suelo, desarrollo sistemático de las actuaciones urbanizadoras, presupuestos de la edificación, etc.) habitualmente sometida a unas limitadas capacidades de gestión administrativa y de iniciativa privada en las actuaciones urbanizadoras. El pequeño tamaño poblacional de los municipios, unido a las planas o negativas proyecciones demográficas, junto con la escasa magnitud de las dinámicas transformadoras (obras públicas, promociones inmobiliarias,...) que se refleja en la mayor parte del territorio extremeño y se acentúa en los últimos años como consecuencia del contexto de recesión económica, plantea un motivo notable para acometer una reformulación de las condiciones legales de intervención, procurando profundizar en un ajuste acorde con las posibilidades y la proporción de unos agentes intervinientes (administraciones y particulares) y unas demandas de transformación que tienen por ámbito un medio, el extremeño, de carácter marcadamente rural (en contraposición con otras zonas de la geografía española de dinámica eminentemente urbana o transformadora del medio no urbanizado). Tal pretensión resulta especialmente procedente en un momento en que el paradigma de la sostenibilidad apura como última 'solución' el crecimiento superficial del suelo sometido a las dinámicas urbanas y concreta sus objetivos en la regeneración y renovación del tejido preexistente. Existe la posibilidad de que, partiendo de objetivas circunstancias socio-económicas y en función de la magnitud de las actuaciones, se simplifiquen las determinaciones de los planes generales y se amplie la potestad de acudir a la ejecución mediante obra pública ordinaria (tal y como se ha expuesto en el bloque anterior).
La disposición adicional 3.ª LSOTEX concentra la regulación del planeamiento y su ejecución en los pequeños municipios y es ahí donde se proponen las siguientes modificaciones:
- Se propone ampliar la potestad de acogerse a este régimen urbanístico simplificado, hasta los municipios de población inferior a 5.000 habitantes (actualmente se limita a los menores de 2.000 habitantes) 347 municipios, de los 387 que existen en Extremadura, cuentan con una población inferior a los 5.000 habitantes Con esta propuesta más del 90 % de los municipios extremeños, donde se localiza el 36 % de la población de la Comunidad Autónoma, cubriendo casi el 70 % de la extensión) podrían así acudir a un marco regulatorio más ágil y con menores cargas legales que en el régimen ordinario y, por tanto, adecuado a la escasa dinámica y capacidad de gestión urbanística del medio rural.
- Se incluyen los municipios que superando el límite anterior, contengan núcleos de población inferiores a los 5.000 habitantes, lo que permite reconocer esta condición distinta en términos urbanísticos entre los núcleos principales y los secundarios (de pequeña magnitud) o diseminados.
- Se rebaja el estándar mínimo dotacional del 15% al 10 % de la superficie de la unidad de actuación correspondiente, lo que implica una reducción de cargas que se considera proporcional a las necesidades dotacionales reales de estas actuaciones urbanizadoras menores. Además aquellas actuaciones de baja densidad edificatoria podrán agotar el estándar mínimo derivado de la edificabilidad, dispuesta con carácter general en el artículo 74, si éste resulta inferior al referido antes.
- Se elimina el límite máximo de 5000 m2 de suelo del ámbito a ejecutar mediante obras públicas ordinarias.
- En los municipios inferiores a 2.000 habitantes se elimina la entrega de aprovechamiento a la Administración actuante (actualmente es el 10 % con carácter general, pudiendo el planeamiento incrementar o disminuir esta cantidad hasta un 15 y un 5 % respectivamente)
- Se amplían los supuestos de excepción a la regla del límite del 50 % de suelo para proyectar nuevos desarrollos urbanísticos, incorporando los casos relativos a polígonos terciario-industriales y a la regularización de urbanizaciones clandestinas o ilegales, todas ellas de carácter autónomo y aislado.
h. Eliminación de artículo de reversión en caso de expropiación por falta de competencias.
Bajo el principio de simplificación normativa, se evita redundar en ámbitos que ya cuentan con regulación específica en sus normas correspondientes, como en el caso de los Patrimonio Públicos de Suelo. Con ello se consigue reducir en sus dos terceras partes el texto articulado del título III LSOTEX. Así, la propuesta pretende simplificar la regulación vigente, adaptándola a la legislación básica estatal. Se suprime el Art.88 por reiterativo, dejando las referencias a la gestión a su inclusión, si se considera oportuno, en el correspondiente apartado de la Ley (hoy Art. 113 y siguientes). Se suprime el Art. 94 relativo a la reversión de los bienes adquiridos por expropiación forzosa, por entender que se carece de título competencial para regular la institución de la expropiación forzosa. La especialidad respecto de la reversión de los bienes expropiados con destino a los patrimonios públicos del suelo quedaría regulada en el Art. 34.1b) del Texto Refundido. El derecho real de superficie se encuentra regulado por la legislación estatal con carecer básico. La Ley extremeña lo único que hace es decir que la Comunidad Autónoma puede constituir este derecho con destino a viviendas de protección y que la constitución sobre patrimonio público del suelo se rige por las mismas normas que para la enajenación. El resto de contenido reproduce el régimen estatal. La Comunidad Autónoma carece de competencia para regular el derecho real. La Justicia Constitucional admite que la legislación de las comunidades autónomas puedan «establecer» derechos de tanteo y retracto en su legislación administrativa, pero la regulación del derecho es una competencia de la que carece nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, se propone la supresión del capítulo, de modo que la regulación del mismo es la de cualquier otro retracto legal.
 


 


 

 
 
 
 
 

 

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