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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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18 de diciembre de 2015
 
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UN AYUNTAMIENTO CONSIGUE NO TENER QUE RECEPCIONAR UNA URBANIZACIÓN
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de entidades de conservación. Tras una racha de sentencias favorables a la recepción forzosa de las urbanizaciones por parte de los ayuntamientos, en este caso los jueces han sentenciado contra una urbanización en base a que su promotor se comprometió a no obligar nunca al ayuntamiento a tener que recepcionar la urbanización, por lo que sería siempre privada. En Cáceres, los jueces dan la razón al Ayuntamiento que se ha venido negando durante los últimos años a recepcionar urbanización Ceres Golf, situada a las afueras de la capital, en dirección sur, junto a la N-630. Según la comunidad de vecinos, les obligan a arreglar lo que en su día no arregló la promotora. Solo la obra de depuración alcanza los 700.000 euros.  Nos interesa este caso porque como norma general corresponde a los ayuntamientos asumir desde el mismo momento de la recepción de una urbanización, la obligación de prestar a su costa los servicios públicos básicos y esenciales a los vecinos y propietarios de dicha urbanización, según estima una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de diciembre de 2012.
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Basa esta decisión el ponente, el magistrado Revilla Revilla, en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por el contrario, determina que, por lo que respecta a la conservación de la urbanización tras su recepción, corresponde asumir ese deber de conservación a la entidad urbanística colaboradora de conservación durante los cuatro años de su vigencia.

La sentencia distingue entre los gastos que originan la conservación y mantenimiento de la urbanización recibida (con las infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios urbanísticos) y que se contemplan en el artículo 208 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y la prestación de tales servicios públicos, básicos y esenciales, cuyo coste no se incluye en el citado artículo, puesto que se trata de una obligación o deber incluido en la "conservación de la urbanización".

De esta forma, considera que tales servicios deben ser prestados, en todo caso, a costa del ayuntamiento desde el mismo momento en que se recibe la urbanización, porque así resulta no sólo de la normativa urbanística aplicable, sino también de lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dio la razón a la Asociación de Copropietarios del Complejo Urbanístico Residencial de los Ángeles de San Rafael -con más de 1.200 firmas- en el contencioso que mantiene para la recepción y prestación de los servicios urbanos básicos en la urbanización, tal y como ya hiciese en sentencia de 3 de junio de 2011, que no había sido ejecutada por el Ayuntamiento.

Este caso en litigio se refiere a las obras de urbanización del Complejo de los Ángeles de San Rafael fases I y II, promovidas en 1967, puesto que el Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) admitía la recepción de las urbanizaciones, pero mediante el sometimiento a un nuevo procedimiento previsto en el Reglamento de Urbanismo de Castilla Y León.
Con esta sentencia, los ayuntamientos están obligados a recibir obligatoriamente los viales y jardines, así como a prestar los servicios de basuras, agua, luz, alcantarillado y el resto de servicios que se realizan para el resto de los vecinos del municipio correspondiente.

Esta situación surgió a raíz de la normativa urbanística de 1956, según la cual, los ayuntamientos autorizaban la construcción de urbanizaciones, pero con la condición de no hacerse cargo de los costes de los servicios provocados por ellas.

A partir de 1976, la doctrina jurisprudencial comenzó a cambiar y empezaron a prohibirse estas situaciones, ya que el Tribunal Supremo determinó que "la obligación de los servicios básicos no puede caer sobre los ciudadanos" y, además, no pueden alcanzar a los costes de los suministros.

EL CASO DE CÁCERES

La puesta en marcha de la misma será a partir de ahora responsabilidad de dicha comunidad de propietarios. Así lo decidió el Ayuntamiento en enero de 2014. Apoyado en los informes de sus servicios técnicos ordenó «la ejecución de las obras necesarias para dar solución al problema relativo al vertido de aguas residuales». Fijaba un plazo de seis meses. De no cumplirse, los trabajos los realizaría el Ayuntamiento y el recibo lo pagarían los interesados, es decir 'ejecución subsidiaria'. Ceres Golf llevó el caso hasta los tribunales.

El pasado 6 de julio se produjo una primera resolución contraria por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1. El juez falló que eran los vecinos quienes debían costear la obra de depuración de aguas. Los compradores de las casas, recordaba la sentencia, estaban advertidos del carácter «privativo» de la urbanización. 

Los afectados presentaron recurso y llegaron hasta el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJ). La sala de lo Contencioso-Administrativo también se ha pronunciado ahora en contra. Desestima el recurso, confirma el fallo de primera instancia y concluye que son los propietarios «los obligados a costear el mantenimiento del servicio público de los vertidos». La sentencia es firme.

«Se trata de una comunidad privada que, como se ha expuesto, surge y se deriva de una Ley especial». Se refiere el TSJ a que, lo que los vecinos consideran una barriada más, en realidad se levantó en 1997 como residencial privado al amparo de la denominada Ley de Oferta Turística Complementaria. El alto tribunal extremeño entiende que la comunidad de propietarios «es la responsable de los vertidos». Y añade: «Las actuaciones urbanizadores se realizaron al amparo de una normativa especial y no como consecuencia del desarrollo del Plan (de Urbanismo) existente». De esa forma, resume: «Es una urbanización privada que transmitió los inmuebles a los distintos propietarios».

El ayuntamiento, basado en los informes técnicos de que dispone, defendió ante el juez que la obra de depuración le resulta ajena. En un informe de la sección municipal de Planeamiento se detalla que la entidad promotora, al solicitar licencia de obras en 1994, «hizo constar textualmente en su escrito que la urbanización 'será privada y no será recepcionada en ningún momento por el Ayuntamiento'».

Por otra parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo les ha rechazado la demanda presentada contra el Ayuntamiento y la promotora. En este caso, la cuestión de fondo era la recepción pendiente, solicitada sin éxito a la administración.

«El Ayuntamiento -dice el magistrado- no atiende dicha petición por no haberse previsto ni producido cesiones ni vigilado su ejecución». Resalta que no fue el Ayuntamiento el que tramitó y aprobó el proyecto de urbanización. Recalca, además, que la propiedad de luz, agua, alcantarillado... recae en la promotora Ceres Golf S. A. «habiendo adquirido en escritura pública todos los compradores de parcelas la obligación y compromiso de asumir los gastos de mantenimiento». La sentencia desestima el recurso presentado. 
 

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