TÍTULO
VI
Expropiación
forzosa y responsabilidad patrimonial
Artículo
42 Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación
territorial y urbanística
1. La expropiación
por razón de la ordenación territorial y urbanística
puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación
reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. La aprobación
de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística
que determine su legislación reguladora conllevará la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes
y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para
su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
Dicha declaración
se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación
de urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean
necesarios.
3. La delimitación
espacial de un ámbito para la realización de actuaciones
sobre el medio urbano, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía
administrativa, comporta la declaración de la utilidad pública
o, en su caso, el interés social, a los efectos de la aplicación
de los regímenes de expropiación, venta y sustitución
forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución,
y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la
Administración actuante, además de aquellos otros que expresamente
se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable.
4. Cuando
en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio
público y el destino de los mismos, según el instrumento
de ordenación, sea distinto del que motivó su afectación
o adscripción al uso general o a los servicios públicos,
se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación
reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o
desafectación, según proceda.
Las vías
rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación
se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.
En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán
transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por
las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.
5. Tendrán
la consideración de beneficiarios de la expropiación las
personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del
Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales
para la ejecución de planes u obras determinadas.
Artículo
43 Justiprecio
1. El justiprecio
de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios
de valoración de esta ley mediante expediente individualizado o
por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el
expropiado, se podrá satisfacer en especie.
2. No obstante
lo establecido en el apartado anterior, cuando se aplique la expropiación
en la gestión de las actuaciones sobre el medio urbano, no será
preciso el consentimiento del propietario para pagar el justiprecio expropiatorio
en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito
de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación
de las obras correspondientes. Asimismo, la liberación de la expropiación
no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada
discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten
garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación
con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan.
3. Las actuaciones
del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figuren como
interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a
la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser
los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga
el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores
no denunciados y justificados en la fase de información pública
no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando
no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma
que corresponda.
4. Llegado
el momento del pago del justiprecio, sólo se procederá a
hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados
que aporten certificación registral a su favor, en la que conste
haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario
o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados
con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a
la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán
comparecer los titulares de las mismas.
5. Cuando
existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad, podrá
pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante
cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria
o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del
Reglamento Notarial.
Artículo
44 Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad
1. El acta
de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento
expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore
su descripción, su identificación conforme a la legislación
hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica
mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de
pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia catastral
y la representación gráfica podrán ser sustituidas
por una certificación catastral descriptiva y gráfica del
inmueble de que se trate.
La superficie
objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas
registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación
de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación
de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos
derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá
otra en la que se identificará la porción expropiada si la
actuación no afectase a la totalidad de la finca.
2. Si al proceder
a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro
de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta
en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en
conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse
la inscripción.
3. Los actos
administrativos de constitución, modificación o extinción
forzosa de servidumbres serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad, en la forma prevista para las actas de expropiación.
Artículo
45 Adquisición libre de cargas
1. Finalizado
el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o actas de ocupación
con los requisitos previstos en la legislación general de expropiación
forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido,
libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente.
La Administración
será mantenida en la posesión de las fincas, una vez inscrito
su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictal
contra la misma.
2. Si con
posterioridad a la finalización del expediente, una vez levantada
el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor
de la Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos
en cuenta en el expediente, éstos conservarán y podrán
ejercitar cuantas acciones personales pudieren corresponderles para percibir
el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.
3. En el supuesto
de que, una vez finalizado totalmente el expediente, aparecieren fincas
o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la Administración
expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrador,
solicitará de éste que practique la cancelación correspondiente.
Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados
por la Administración expropiante, que formulará un expediente
complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose
según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las
fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier
otro tipo de acción que pudiera corresponderles.
4. Si el justiprecio
se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente como titular registral,
la acción de los terceros no podrá dirigirse contra la Administración
expropiante si éstos no comparecieron durante la tramitación,
en tiempo hábil.
Artículo
46 Modalidades de gestión de la expropiación
1. Las entidades
locales podrán promover, para la gestión de las expropiaciones,
las modalidades asociativas con otras Administraciones Públicas
o particulares, de conformidad con la legislación de régimen
local y urbanística.
2. Para el
mejor cumplimiento de la finalidad expresada en el apartado anterior, podrán
igualmente encomendar el ejercicio de la potestad expropiatoria a otras
Administraciones Públicas.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades
reconocidas expresamente por ley a determinados entes públicos en
materia expropiatoria.
Artículo
47 Supuestos de reversión y de retasación
1. Si se alterara
el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación
o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística,
procede la reversión salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el
uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación
hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años,
o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
b) Haberse
producido la expropiación para la formación o ampliación
de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea
compatible con los fines de éste.
c) Haberse
producido la expropiación para la ejecución de una actuación
de urbanización.
d) Haberse
producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no
levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo
conforme a esta ley.
e) Cualquiera
de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo
con la Ley de Expropiación Forzosa.
2. En los casos
en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación
de urbanización:
a) Procede
la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la
expropiación sin que la urbanización se haya concluido.
b) Procede
la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del
suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación
territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de
un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga
un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación.
El nuevo valor
se determinará mediante la aplicación de los mismos criterios
de valoración a los nuevos usos y edificabilidades. Corresponderá
al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho valor y el
resultado de actualizar el justiprecio.
En lo no previsto
por el párrafo anterior, será de aplicación al derecho
de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión,
incluido su acceso al Registro de la Propiedad.
3. No procede
la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su vuelo o
subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 26,
siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue
expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas
en el apartado primero.
Artículo
48 Supuestos indemnizatorios
Dan lugar en
todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes
y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
a) La alteración
de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización,
o de las condiciones de participación de los propietarios en ella,
por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del
acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que
se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo
o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado
a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones
de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación
territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio
de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente
de la construcción o edificación incursa en dicha situación
durante su vida útil.
b) Las vinculaciones
y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos
respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción
de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución
equitativa.
c) La modificación
o extinción de la eficacia de los títulos administrativos
habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido
de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación
de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades,
así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación
improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización
si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e) La ocupación
de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística
a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie
desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva
del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor
equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los
términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
Transcurridos
cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido
la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados
podrán efectuar la advertencia a la Administración competente
de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando
facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla
de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses
desde dicha advertencia.
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