NOTICIAS INMOBILIARIAS PROFESIONALES.
NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

24 de noviembre de 2015
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
JORNADAS URBANÍSTICAS DE CANARIAS
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Canarias. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio. El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación Territorial de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias contempla distintos instrumentos que desarrollarán la planificación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como las actuaciones sectoriales con relevancia sobre el territorio, conformando un único sistema integrado y jerarquizado.En cuanto a la Ordenación de los Recursos Naturales y del Territorio, las administraciones de la Comunidad Autónoma y de las Islas participarán y cooperarán entre sí en el ejercicio de sus competencias dentro del marco de las políticas medioambiental y regional de la Administración General del Estado y de la Unión Europea.
Convertir conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías prácticas

 
Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio que el Texto Refundido establece son:
 
1. Instrumentos de ordenación general de los recursos naturales y el territorio.

Directrices de ordenación 

Con una óptica suprainsular, orientarán y coordinarán la ordenación de los recursos naturales y del territorio en cuanto afecte al interés de la Comunidad Autónoma. Constituyen el instrumento de planeamiento propio del Gobierno de Canarias.

Planes insulares de ordenación

Toman como unidad de referencia la isla para desarrollar las políticas territoriales y medioambientales que se proyecten basándose en el evidente hecho geográfico y en los distintos modelos que se han generado a lo largo de la historia y que requieren sus propios tratamientos. Son, por tanto, instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible.

Sus determinaciones se establecen en el marco de las Directrices de Ordenación presentando, a su vez, carácter vinculante sobre los instrumentos de ordenación de espacios naturales, territorial de ámbito inferior al insular y los planes de ordenación urbanística. Han de contener las determinaciones exigidas por la legislación vigente para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Por otro lado, incluyen de manera especial la ordenación de aquellas actividades que, como el turismo o los recursos extractivos, han de ser manifiestamente objeto de una política insular.

2. Instrumentos de ordenación de los espacios naturales protegidos.

Comprenden los usos del territorio en toda su extensión y una ordenación pormenorizada a través de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos.

3. Instrumentos de ordenación territorial.

Planes territoriales de ordenación 

Constituyen instrumentos de desarrollo de los Planes Insulares de Ordenación y comprenden el desarrollo de infraestructuras o sectores territoriales que trascienden el ámbito competencial municipal sin necesidad de modificar el planeamiento insular. 

Comprenden:

Planes territoriales parciales

Cuyo objetivo es la ordenación integrada de partes concretas del territorio según sus características naturales o funcionales. Comprenden los siguientes ámbitos territoriales:

• Espacios litorales.
• Sistemas insulares, comarcales o supramunicipales para sectores o usos estratégicos o turísticos.
• Áreas metropolitanas y comarcas.
• Cualquier otro ámbito definido por el planeamiento insular.

Planes territoriales especiales

Tienen por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social. Su ámbito de actuación puede ser regional, insular o comarcal.
Proyectos de actuación territorial

Tienen como función dar cabida a aquellas actuaciones puntuales que no habiendo sido contempladas en el planeamiento territorial se consideran de interés general para la colectividad. Por su propia naturaleza excepcional, estos proyectos requieren las mayores cautelas y garantías jurídicas estableciéndose así en su tramitación específica.

Calificaciones territoriales

Constituyen el instrumento de ordenación que ultimará, en un terreno concreto y para un proyecto de edificación o uso no prohibido en el suelo rústico, el régimen urbanístico de ese suelo que estará definido por el planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanístico aplicable.


LEGISLACIÓN URBANÍSTICA CANARIA.

1. Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. 
 

Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

La disposición final primera de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias autorizó al Gobierno para proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de un Texto Refundido de las disposiciones de aquella Ley y de las Leyes 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y 13/1994, de 22 de diciembre, de Modificación del anexo de la Ley anterior.

La tarea refundidora se ha centrado en la unificación de dichas disposiciones legislativas, armonizándose la regulación contenida en la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias con los preceptos de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias que, básicamente y en lo que el presente texto se refiere, introduce una nueva concepción del planeamiento lo que, indudablemente, conlleva la necesaria adaptación del planeamiento de los Espacios Naturales de la Ley 12/1994 en los nuevos criterios de integración propugnada en la Ley 9/1999. Tal adaptación tiene especial importancia en cuanto al objeto y contenido de los Planes de Espacios Naturales Protegidos que se constituyen en instrumentos de ordenación integral de los Espacios Ordenados con potestad para clasificar, calificar y categorizar la totalidad del suelo, incluso de forma pormenorizada, en cualquiera de las clases y categorías de suelo previstas en la Ley de Ordenación del Territorio, con limitaciones específicas para algunas de las categorías de Espacios Naturales establecidas que, con la excepción de los Paisajes Protegidos, continúan manteniendo idéntica denominación.


2. Ley  6/2009,  de  6  de  mayo,  de  medidas  urgentes  en  materia  de  ordenación  territorial  para  la dinamización sectorial y la ordenación del turismo. 
 

Los aspectos de la Ordenación del Territorio, abordados en el título I, se estructuran en tres capítulos:

En el capítulo I, se aborda la simplificación y racionalización de las actuaciones administrativas, en materia territorial y urbanística, eliminando rigideces y exigencias innecesarias en relación con el procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación, articulando un procedimiento diferente según su contenido sea general o sectorial, así como en el ámbito de las Calificaciones Territoriales y los Proyectos de Actuación Territorial, y regulando los efectos del silencio administrativo, más acorde con la mayor exigencia de eficacia de la Administración y protección de los derechos ciudadanos.

El capítulo II, coherente con los principios de mínima regulación que inspiran esta ley, afronta la ordenación del uso del suelo rústico, con el objetivo de la promoción de la actividad agropecuaria, y el dinamismo del medio rural, así como la diversidad económica a través del fomento de la implantación industrial, de los servicios, equipamientos y dotaciones públicas y la diversificación energética renovable. En el mismo capítulo se aborda la necesidad social de regularización de las múltiples explotaciones ganaderas, que vienen operando con anterioridad a las nuevas exigencias legislativas, y cuya normalización se hace preciso afrontar.

El capítulo III está dedicado a corregir los preceptos del marco legislativo actual, que impiden o dificultan la adaptación y desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial, en orden a facilitar su prosecución y eficacia, en evitación de las dificultades que su falta viene generando en la implantación de las infraestructuras y servicios públicos, y en el desarrollo de la actividad económica y el mantenimiento del necesario nivel de empleo.

El título II de la ley aborda el desarrollo turístico, uno de los principales motores de la economía de Canarias, desde la perspectiva de su sostenibilidad en el marco de un frágil territorio, intentando potenciar una oferta de calidad cualificada. De los límites de la ocupación territorial trata el capítulo I. A tal efecto, se mantiene la prohibición de clasificar nuevos suelos urbanizables con destino turístico, si bien la misma se flexibiliza desde una doble perspectiva. En primer lugar, se permite la reclasificación de suelos siempre que simultáneamente se proceda a la desclasificación de suelo turístico en igual o mayor proporción. Y en segundo lugar, se permite la reclasificación como consecuencia de operaciones de reforma interior que ocasionen un traslado de ubicación de instalaciones hoteleras ya existentes. En todo caso, el saldo neto del suelo edificable se mantiene, y la articulación de la nueva clasificación se instrumenta a través de convenios de sustitución donde se fomenta la implantación de una oferta hotelera cualificada y el esponjamiento de los espacios libres, los sistemas generales y los equipamientos, a la vez que la rehabilitación y la mejora integral tanto de los establecimientos turísticos y sus equipamientos como del entorno en que se asientan.

En el capítulo II se articulan los convenios de sustitución como herramientas incentivadoras de la renovación de los establecimientos.

El capítulo III aborda la modulación del crecimiento de la planta alojativa para el próximo trienio, abordando el mandato del la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y de Directrices de Ordenación del Turismo, y de forma más específica de las previsiones de la Directriz 27. Se opta por priorizar la renovación y rehabilitación de la planta existente en grado de obsolescencia, o precisada de mejoras para asegurar la competitividad del sector, a la vez de acotar en el tiempo el aplazamiento o suspensión de las iniciativas de nueva implantación, la denominada moratoria turística, otorgando la necesaria seguridad jurídica, y estableciendo alternativas opcionales para los titulares de los suelos turísticos que cuenten con la consolidación de sus aprovechamientos.

De la subrogación por la Comunidad Autónoma en la promoción se ocupa el capítulo IV, y el capítulo V incorpora diversas modificaciones de la Ley de Ordenación del Turismo y de las Directrices de Ordenación del Turismo.

El título III de la ley contempla una serie de medidas referentes a otros sectores (viviendas de protección oficial, patrimonios públicos de suelo, etc.) e instrumentos (vigencia de las licencias urbanísticas, delimitación de asentamientos rurales) con notable trascendencia en los usos del suelo.


3.  Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
 

  • Ley 9/2015, de 27 de abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y de otras leyes relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente.
Esta ley autonómica ha terminado de cerrar el sistema dibujado por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprobaron las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo, y lo desarrollado por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, con una base más contundente y sólida, estrechando aún más los lazos entre la regulación sectorial del turismo y la planificación urbanística. De sus determinaciones destaca la inclusión de los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad turística en el sistema de planeamiento de Canarias, como instrumentos urbanísticos, ampliando sus competencias y asimilándolas, casi por completo, a las de los planes generales de ordenación, para sus concretos ámbitos de actuación, así como la definición de los deberes, fundamentales en el proceso emprendido, de atenerse al uso turístico, y de renovación y rehabilitación edificatoria.

La nueva perspectiva a la hora de abordar la renovación de la ciudad turística se soporta en varios pilares, complementarios entre sí: en primer lugar, la renovación y rehabilitación de la planta de alojamiento y de los equipamientos complementarios, para lo cual la ley, partiendo de su exigencia legal como deber inexcusable, ha habilitado los planes de modernización para la necesaria modificación de los parámetros del planeamiento vigente, de cara a posibilitar la adaptación y mejora de las instalaciones y servicios, tanto a la normativa vigente como a las preferencias de los usuarios turísticos. En segundo lugar, la Ley 2/2013 incide de manera clara en la exigencia del cumplimiento del deber de conservación y rehabilitación edificatoria, ligado a la obligación de los gestores de los distintos establecimientos de presentar informes técnicos turísticos, que acrediten que las edificaciones y las instalaciones cumplen con la legislación de aplicación.

En tercer lugar, la necesidad de que el planeamiento propicie la reconducción del proceso de residencialización en zonas y núcleos turísticos, por un lado, declarando el deber de atenerse al uso turístico efectivo, al tratarse del uso para el cual obtuvieron autorización numerosos establecimientos que se han convertido, en la práctica y sin autorización, en complejos residenciales; y, por otro, estableciendo los criterios para que las áreas más óptimas y privilegiadas se destinen al uso turístico, regulando además supuestos excepcionales de compatibilidad, permitiendo y facilitando la reconversión de determinadas promociones residenciales, debidamente autorizadas, a la modalidad de villas o de cualquier otro producto turístico que permita poner en valor esos concretos destinos.

En cuarto lugar, la mejora de la calidad de los establecimientos y, como colofón de lo anterior, la configuración de un modelo de planta turística de excelencia y ecoeficiencia, que permita la mayor sostenibilidad ambiental y económica del archipiélago.

El suelo de uso turístico, previsto como tal en la zonificación insular, constituye un valor específico, de indudable importancia para el mantenimiento de la industria turística y su competitividad, de tal forma que la sociedad canaria no puede renunciar a preservar y, en su caso, recuperar, esos suelos para destinarlos exclusiva o mayoritariamente al uso turístico, articulando mecanismos que permitan un uso racional, eficiente y equilibrado de tales suelos, tanto por sus cualidades naturales como por su situación o localización, atractivos irremplazables que, por ser tales, nos permiten ofertar un destino turístico de primer orden.

Gracias a esta batería de medidas, se está logrando que la ordenación de las zonas y núcleos turísticos del archipiélago se aborde con mayor profundidad, sin perder de vista que la base territorial sobre la que se asienta nuestro principal motor económico es un entorno frágil ambientalmente, que justifica que Canarias pueda acogerse a las excepciones contempladas en las directivas europeas de aplicación, en concreto, la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, por lo que se ha optado por modular la creación de nueva oferta de alojamiento ligada a la calidad y una mayor ecoeficiencia en el uso de nuestros recursos y, en especial, del recurso natural suelo.

Tras un año de aplicación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, el Gobierno de Canarias ha elaborado una memoria, presentada ante el Parlamento de Canarias, en la que se evalúa la marcha de las nuevas medidas y su repercusión sobre el sector turístico, evidenciando, en primer lugar, la alta implicación del sector público y del sector privado en el proceso de renovación integral de nuestras ciudades y zonas turísticas; y, en segundo lugar, la idoneidad de los mecanismos establecidos para incentivar los procesos de renovación y rehabilitación turística, que, pese a su discreta utilización inicial, se han revelado como catalizadores para dar un importante impulso a la inversión empresarial, al apoyo financiero de la banca y, como efecto de tales inversiones y de los créditos a ellas asociados, a la creación de puestos de trabajo.

No obstante, en el mismo documento se ponen de manifiesto aquellas cuestiones que, en la práctica, han generado dificultades en la aplicación de esos mecanismos, especialmente las relacionadas con la posibilidad de que los establecimientos turísticos puedan optar a los incentivos urbanísticos para facilitar su renovación efectiva; dificultades detectadas, sobre todo, en la redacción de los planes de modernización, como en la constante comunicación que se ha generado con el sector privado, lo que ha propiciado un canal de información que ha hecho llegar a las distintas administraciones las inquietudes y propuestas del sector turístico.

La nueva redacción del apartado a) del artículo 4.2 de la Ley 2/2013 sujeta a los establecimientos hoteleros y extrahoteleros, en el caso de estos últimos cuando no estén prohibidos por la normativa territorial aplicable, al cumplimiento de unos estándares de calidad edificatoria y de servicio que garanticen el mínimo impacto ambiental, así como a reunir unas condiciones de densidad, equipamiento e infraestructuras y servicios, que deben establecerse reglamentariamente dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

También se da una nueva redacción al número 4 del artículo 4 de la Ley 2/2013, de 20 de mayo, extendiendo la exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos a la totalidad de los establecimientos sometidos a autorización. La práctica administrativa ha demostrado que la mayor parte de los suelos turísticos de Canarias, pese a la apariencia de consolidación urbanística de los mismos, están sujetos aún, y pese a los muchos años transcurridos en la mayoría de las ocasiones, a procesos inacabados de gestión y ejecución urbanística que impiden o dificultan la recepción de las urbanizaciones turísticas.

Esa situación real genera problemas jurídicos de interpretación en orden a determinar si las operaciones de renovación edificatoria y, en algunos casos, de urbanización, en suelos que, por no haber concluido la totalidad de las labores de gestión y ejecución urbanística (jurídica y material), deben mantenerse necesariamente clasificados como urbanizables o urbanos no consolidados en ejecución, y, en tal caso, determinar si afectan o no a los procesos de equidistribución de beneficios y cargas de la totalidad de propietarios integrados por el proceso urbanizador inconcluso.


4. Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del  Territorio y de los Recursos Naturales. 
 

El ordenamiento territorial y medioambiental canario ha sido objeto de diversas modificaciones desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el fin de mejorar y adecuar tal regulación a la evolución de las condiciones socioeconómicas, siendo el último hito hasta el momento la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, cuyos innegables efectos positivos en materia de renovación de la planta turística y de implantación de polígonos industriales, no obstante, se han visto lastrados por el impacto que la grave crisis económica, española y mundial, ha tenido en la sociedad canaria, marcada por el hecho insular y su estructural dependencia de la actividad turística. En este contexto, resulta necesario incidir nuevamente sobre la arquitectura del sistema territorial y medioambiental con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos -el del Gobierno de Canarias, el de los cabildos y el de los ayuntamientos-, además de agilizar al máximo los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Todo ello debe permitir a los distintos operadores actuar en plazos razonables y previsibles, favoreciendo la confianza de los agentes económicos y, en general, del mercado en la estabilidad de sus inversiones en el sector inmobiliario.

Esta misma necesidad se observa también en materia de medio ambiente. Tras años de experiencia y una acumulación muy considerable de normas sectoriales en la materia, se ha puesto de relieve la necesidad de revisar la normativa que ordena distintos sectores integrados en el ordenamiento medioambiental. De hecho, se evidencia la necesidad de implementar una política de simplificación que permita mayor rapidez en la toma de decisiones, algo que obviamente requiere mayor agilidad en la tramitación y en la resolución de los procedimientos administrativos. Si a ello se añade la reciente aprobación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resulta evidente la necesidad y oportunidad de proceder a modificar el ordenamiento jurídico canario en esta materia, a fin de ajustarlo a la nueva regulación estatal y comunitaria. En definitiva, la considerable densidad y dispersión normativa del ordenamiento canario en materia ambiental, seguida de los requerimientos de la legislación básica y comunitaria europea, principalmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativa en línea con aquellos objetivos y en aras de lograr una mayor celeridad administrativa, siempre sin descuidar que sean logrados los mejores resultados en materia de sostenibilidad.

El título I de esta ley, sobre medidas en materia de planificación territorial y urbanística, se estructura en dos capítulos. El primero, rotulado "medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico", de una parte clarifica el sistema territorial y urbanístico canario, precisando el objeto de la planificación insular y reconduciéndola a sus justos límites en su relación con los instrumentos de planificación urbanística, los cuales no pueden ver suplantada su función de ordenación del término municipal por aquellos. De otra parte, y en esta misma línea de aclarar la distribución de competencias entre las distintas administraciones se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general, que lleva hasta su consecuencia lógica la interiorización de la diferencia entre determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas de los planes generales de ordenación. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados, el plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y el plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada. En un ejercicio de coherencia, se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local, quien debe asumir la responsabilidad que deriva del reconocimiento de su autonomía local.

Un segundo elemento esencial que introduce este capítulo es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, buscando garantizar a los ciudadanos la idoneidad y adecuación de los instrumentos que se formulen a la legalidad urbanística vigente, asumiendo los autores, en su caso, la responsabilidad que ello sea efectivamente así.

El capítulo II regula los sistemas territoriales ambientales, constituyendo este aspecto una ambiciosa innovación conceptual en el marco del Derecho urbanístico. El principio de distribución de beneficios y cargas se ha proyectado tradicionalmente solo sobre los suelos urbanizables y actualmente también sobre los suelos urbanos no consolidados, quedando siempre al margen los suelos rurales, al estar estos excluidos del proceso de transformación urbanística. Esto resulta no solo sumamente ineficiente en un territorio, como el canario, donde la preservación de los espacios ambientales insulares deviene un objetivo prioritario, sino también sumamente injusto al hacer recaer tal carga solo sobre los propietarios de tales suelos y los municipios en donde se ubican, cuando la beneficiaria directa de su preservación es toda la sociedad canaria en su conjunto. Por ello se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible, y responde a la necesidad de reducir las cargas impuestas por la función social de la propiedad sobre los propietarios de suelo rústico con valores naturales o culturales necesitados de protección ambiental, con el fin de que esas cargas no puedan considerarse excesivas y desproporcionadas.

El título II de la ley se dedica a la "evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos" y a la "evaluación de proyectos", con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo, cuyos últimos hitos han sido la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, respectivamente; del mismo modo la regulación contenida en este título II trata de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Este título se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales incluye las normas y disposiciones generales de aplicación a ambos tipos de evaluación de planes y proyectos, en donde se incluyen las definiciones, el ámbito de aplicación en cada uno de los tipos de evaluación así como se determina el órgano ambiental competente, en cada caso. El segundo capítulo regula la evaluación estratégica de planes de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos, asumiendo la regulación establecida por la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente; se adapta asimismo a la nueva regulación, terminología y metodología incorporada por la Ley 21/2013, de Evaluación ambiental, norma básica estatal. En este sentido, se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada. Del mismo modo, se regulan y definen los documentos ambientales que habrán de aportarse en el plan o programa objeto de evaluación ambiental y, finalmente, se regula el carácter y naturaleza jurídica de la evaluación ambiental, sus efectos y el régimen de impugnación.

Por lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, la práctica administrativa ha puesto de manifiesto la necesidad de superar el régimen jurídico instaurado por Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico de Canarias. Desde este punto de vista, sin abandonar las bases y el espíritu de la Ley 11/1990, se procede a su sustitución y derogación, así como a la adaptación al nuevo marco normativo instaurado con la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además de esta finalidad expresa de la ley, su segundo objetivo es reestructurar el modelo de evaluación ambiental instaurado en el territorio de Canarias hace casi veinte años. La comunidad de Canarias se ha caracterizado por poseer la legislación de evaluación ambiental más exigente del Estado español. Esa reestructuración no significa que el nivel de exigencia que ha caracterizado a nuestro ordenamiento se reduzca, sino que la nueva regulación recompone el sistema de evaluación de impacto ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias para ajustarlo a la legislación estatal y a las nuevas necesidades socioeconómicas. Desde esta perspectiva, el texto legal se ajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico estatal, regulando dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, que tiene carácter voluntario para el promotor del proyecto, el cual podrá optar libremente entre el procedimiento de evaluación, ordinario o simplificado, convencional ante los órganos ambientales competentes o bien la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, mediante la intervención de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, organizaciones jurídico-privadas que previamente han debido obtener la necesaria acreditación para autorizar su actividad.

El título III de la ley acoge, en su primer capítulo, la regulación específica relativa a la Red Natura 2000. En materia de espacios protegidos, en coherencia con la nueva Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y anteriormente con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según fue modificada por la Ley de Montes, 43/2003, de 21 de noviembre, se regula el procedimiento para la declaración y la modificación de las zonas que constituyen la Red Natura 2000. Además, en este capítulo se integra la regulación relativa a los planes y proyectos que afectan a dichos espacios en cumplimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

También en el marco de la conservación de la naturaleza y del fomento de la sostenibilidad, el título III procede a la regulación de una nueva figura, la del "colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial" que incluye varios tipos de colaboradores. En todos los casos, se trata de fomentar la corresponsabilidad en la protección del medio ambiente.

El capítulo II del título III está dedicado a las medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial, dando lugar al nacimiento de los "colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial" y a la figura del "protector del medio territorial de Canarias". El diseño de figuras jurídicas se encuadra en las medidas de fomento y estímulo a los titulares y productores agropecuarios, forestales y, en general, aquellos que realizan actividades de explotación del medio físico a fin de lograr una estrecha colaboración con el objetivo de preservación y recuperación del medio ambiente y físico de nuestras islas.

El título IV de la ley incorpora medidas necesarias en materia de disciplina urbanística. El capítulo I reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria como medidas eficaces que permitan a las administraciones canarias la consecución del restablecimiento de las actuaciones contrarias a la legalidad urbanística. Implanta unos criterios generales en la tramitación de los procedimientos sancionadores, donde se introducen novedades significativas que persiguen lograr una administración pública verdaderamente eficaz y garante de los derechos de los ciudadanos, incluidos los infractores. Se fomenta la terminación convencional del procedimiento sancionador, con el fin no solo de optimizar los recursos personales y materiales de la administración pública, sino fundamentalmente con el declarado objetivo de lograr una verdadera y rápida restauración del orden urbanístico infringido, en cuanto obligación que debe asumir y ejecutar el infractor, no solo sobre los ámbitos afectados por su actuación, sino incluso sobre ámbitos distintos, como contrapartida a una rebaja o supresión de la sanción pecuniaria.

El capítulo II solventa determinadas imprecisiones y ausencias en materia de sanciones urbanísticas. En primer lugar, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999. Además, y dado que se introducen como infracciones específicas el abandono de vehículos en las vías públicas o en suelo rústico, así como la circulación con vehículos a motor sin la autorización precisa campo a través o fuera de las vías existentes al efecto, o dentro de estas, a velocidad inadecuada que cause un daño al medio ambiente, se precisa como sujeto responsable al autor material de tales actuaciones. Se adecuan las cuantías de las multas a la realidad socioeconómica de Canarias, clarificándose los criterios que los órganos administrativos deben seguir a la hora determinar la concreta cuantía a imponer, eliminando en la medida de lo posible la discrecionalidad y consiguiendo una mayor seguridad jurídica, para lo cual se toma como criterio no solo la gravedad del daño causado y la cuantía de la actuación realizada, sino también la situación económica del infractor, permitiéndose el pago fraccionado de las sanciones.

Finalmente la ley incorpora veintiséis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, entre las que se recoge expresamente la delegación legislativa para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, en el plazo de dos años. 

5. Ley  19/2003,  de  14  de  abril,  por  la  que  se  aprueban  las  Directrices  de  Ordenación  General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
 
El reforzamiento de la eficacia de las Directrices de Ordenación General hace conveniente modificar, mediante la disposición adicional segunda, algunas de las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. La modificación del artículo 23.5 tiene por objeto dar capacidad vinculante a los Planes Territoriales Especiales que desarrollen determinaciones de las Directrices de Ordenación. El cambio de los artículos 32.2.A.8) y 71.1.a) persigue potenciar las reservas de suelo con destino a viviendas protegidas, estableciendo la obligatoriedad de una reserva mínima, a nivel municipal, del 20% del aprovechamiento residencial en suelo urbanizable y urbano no consolidado, lo que fortalece su dimensión de determinación de ordenación y elimina la dispersión y limitación inherentes al carácter de deber de los propietarios de suelo urbanizable que le otorgaba el texto refundido. Al limitar también esta reserva a un máximo del 33% del aprovechamiento residencial de un ámbito o sector, se pretende fomentar la integración social. De la misma manera, la modificación de los artículos 34 y 36 del repetido texto refundido persigue reforzar otro de los objetivos de las Directrices de Ordenación General: el incremento de la eficiencia del uso del suelo urbano mediante la compacidad, aumentando los límites de densidad. Al mismo tiempo, se explicita la aplicabilidad de los estándares a la totalidad del suelo urbanizable o urbano no consolidado, con independencia del instrumento de planeamiento que establezca su ordenación pormenorizada.

La más eficaz aplicación de las Directrices de Ordenación del Turismo aconseja igualmente incorporar determinadas modificaciones legales. La modificación del artículo 153 del texto refundido tiene por objeto facilitar la imprescindible renovación de la edificación existente, mediante el establecimiento del deber de renovar y la aplicación de un régimen de renovación por sustitución del propietario que incumpla o no asuma su deber de renovación, similar a la edificación por sustitución que ya contempla el texto refundido para los solares vacantes. En la misma línea, la disposición adicional tercera modifica el artículo 75 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para tipificar como infracción muy grave el no cumplimiento en plazo del deber de renovación que se contempla en la Directriz 18.4 de Ordenación del Turismo, además de las más eficaces medidas de incentivación económica, fiscal, laboral y administrativa que obliga a programar la Directriz 31 de Ordenación del Turismo.

Se incrementan las medidas de control de la legalidad, incluyendo en la disposición adicional tercera modificaciones de la Ley 7/1995 orientadas al establecimiento del requisito de matriculación de los establecimientos alojativos turísticos y la exhibición de dicha referencia en la placa identificativa establecida legalmente, así como la articulación del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos como elemento central del sistema de información de la oferta alojativa turística, así como la modificación del artículo 76 a fin de tipificar como infracción grave el incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos. La modificación del artículo 175 del Texto Refundido busca igualmente facilitar el control a través de la exigencia de publicidad de la autorización previa turística en los correspondientes carteles de obra.

Pero si las modificaciones legales pueden reforzar la capacidad de intervención de las Directrices, también resulta necesario establecer determinaciones que faciliten la capacidad de actuación y eficiencia del planeamiento adaptado y dirigido hacia los objetivos de sostenibilidad. Para ello, se considera preciso aclarar la situación urbanística de los terrenos, aplicar reglas homogéneas que desbrocen el suelo y eviten la perpetuación de clasificaciones cuando se hayan incumplido los deberes urbanísticos inseparables de la adquisición de derechos o cuando la situación de los terrenos sea contraria al modelo urbano compacto ya diseñado, antes que las Directrices, por el propio texto refundido. En la disposición adicional cuarta se categorizan como no sectorizados los terrenos urbanizables sin Plan Parcial en los que se haya incumplido el deber de ordenar, y aquellos que, contando con Plan Parcial, no hayan iniciado su ejecución, incumpliendo los deberes urbanísticos de equidistribuir y ceder y no habiendo obtenido la aprobación del correspondiente proyecto de urbanización. Los sectores totalmente aislados, por su carácter contrario a aquel modelo compacto, se reclasifican a suelo rústico en caso de incumplimiento de los mismos deberes anteriores o cuando no dispongan de planeamiento parcial, aunque no se hayan incumplido los plazos establecidos. A la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se encomienda recibir, durante un plazo de tres meses, la documentación acreditativa del cumplimiento de deberes que presenten los promotores de los planes parciales, así como realizar un informe sobre las reclasificaciones y recategorizaciones producidas en aplicación de estas determinaciones, que sirva de base a una comunicación del Gobierno al Parlamento.

Estas clases y categorías impuestas podrán ser justificadamente reconsideradas por el planeamiento general de adaptación al texto refundido, en razón del modelo territorial diseñado.

La misma función, respecto de la capacidad de nueva ordenación del planeamiento adaptado, cumplen las medidas cautelares de suspensión de los procesos de aprobación y alteración de las determinaciones del planeamiento general y de desarrollo que afecten al uso de alojamiento turístico, en cualquier situación, y al residencial cuando se encuentre en sectores o ámbitos en que se admita el uso turístico que se integran en la disposición transitoria primera. Se exceptúan de esta medida los procesos de adaptación del planeamiento general al texto refundido o a las Directrices, pero se prolongará hasta la completa adaptación cuando el planeamiento admita el uso residencial y turístico, indistintamente, en una misma parcela, al tratarse de una situación contraria a las Directrices de Ordenación del Turismo, por sus efectos negativos sobre la oferta.

En consideración a la necesidad de agilización y simplificación de los procesos de planeamiento que afecten a la actividad turística, el plazo de adaptación que se establece en la disposición transitoria tercera para las Directrices de Ordenación del Turismo es un tercio del fijado para la adaptación a las Directrices de Ordenación General, estableciendo también un procedimiento abreviado para la adaptación turística de los Planes Generales.

En materia de ejecución de la ordenación, y con el mismo objeto de liberar al máximo la capacidad de decisión y de orientación sostenible de la nueva ordenación, las disposiciones adicionales quinta y sexta declaran la extinción de la eficacia de toda autorización previa sometida por las Directrices a límite y que no haya obtenido la licencia urbanística, así como de las licencias y proyectos de urbanización cuyas obras no hayan sido iniciadas y que se encuentren en situación de caducidad. Con el mismo objeto, la disposición transitoria primera suspende el otorgamiento de unas y otras, hasta la aprobación de los Planes Territoriales Especiales, para los usos turísticos y aquellos residenciales que se encuentren en sectores o ámbitos que admitan el uso turístico.

El ritmo de otorgamiento de autorizaciones previas para los establecimientos sujetos a límite, se fija en la disposición transitoria segunda diferenciadamente para las islas turísticas, en las que no se permite el crecimiento, y para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, en las que se admite un crecimiento anual limitado y se establece el procedimiento para la obtención de autorizaciones previas, por orden de solicitud. Excepcionalmente, durante este trienio, se admiten en las islas turísticas proyectos singulares declarados de interés general por el Parlamento, y con capacidad anual limitada para el conjunto del archipiélago.

Por último, y para las licencias en vigor, con destino a alojamiento turístico, se arbitra en la disposición transitoria quinta un procedimiento excepcional que tiene por objeto evitar el impacto social y sectorial que provocaría su ejecución concentrada en un corto período de tiempo, a la que se verían abocados sus promotores para no perder los derechos adquiridos por caducidad de las licencias. El procedimiento regula el proceso voluntario de concertación para alargar en el tiempo la ejecución de las obras autorizadas y, al propio tiempo, elevar la calidad de los establecimientos y disminuir la capacidad turística proyectada. En caso de precisar de nueva autorización previa o licencia urbanística para culminar el proceso de concertación, éstas quedarían exentas de las medidas de suspensión cautelar y limitación del ritmo de crecimiento establecidas en la propia Ley. 


6. Reglamentos.

Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión y ejecución  del sistema de planeamiento de Canarias. 
 

A partir de la entrada en vigor del Reglamento dejó de aplicarse en Canarias el Reglamento de Gestión Urbanística estatal, aprobado por Real Decreto 3288/1978, 25 agosto. 

La actividad de ejecución de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística consiste en la materialización de los procesos de urbanización y edificación del suelo, así como su conservación y rehabilitación, de conformidad con el planeamiento que lo ordena.

Además, la actividad de gestión y ejecución de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística comprende todos aquellos procesos, actuaciones, operaciones y acciones que sean precisos para organizar, aplicar y materializar las determinaciones contenidas en los distintos instrumentos de ordenación que conforman el sistema de planeamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el Reglamento.

Este Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento desarrolla el Título III del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y se estructura en diez títulos, que regulan los principios y fines de la gestión urbanística; las actuaciones de gestión urbanística; los diferentes sistemas de ejecución; y la ejecución de los sistemas generales y locales. Además, se establecen las determinaciones de las áreas de gestión integrada, la ejecución directa de actuaciones urbanísticas y las especialidades urbanísticas del instituto de la expropiación forzosa. 

Por otro lado, se diseñan los presupuestos de la intervención administrativa en el uso del suelo y la edificación, y se regulan los patrimonios públicos de suelo, así como los convenios urbanísticos de colaboración y cooperación.

Registro de Explotación.- Esta normativa también establece la creación y constitución de un Registro de Explotación, que deberá constituirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento. 

El Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias contempla la necesidad de que las administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo lleven un Registro de Explotación de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos. Este Registro de Explotación, dada su condición dinámica, tiene como finalidad suministrar información económico-financiera del conjunto de bienes integrantes del Patrimonio público de suelo.

La actividad de ejecución de la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística consiste en la materialización de los procesos de urbanización y edificación del suelo, así como su conservación y rehabilitación, de conformidad con el planeamiento que lo ordena.

El Título III del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias regula la ejecución del planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.

Así, el artículo 88.2 de dicho texto legal establece que en los sistemas de ejecución privada y en las intervenciones aisladas en suelo urbano, la ejecución del planeamiento incumbe a los particulares, sean propietarios o no del suelo. Estos sistemas, enunciados en el artículo 96.2 del Texto Refundido citado son los de concierto, compensación y ejecución empresarial.

El artículo 88.3 establece que en los sistemas de ejecución pública y en los sistemas generales, la ejecución del planeamiento incumbe a las Administraciones Públicas. Por su parte, estos sistemas son los de cooperación, expropiación y ejecución forzosa, señalados en el referido artículo 96.2 de dicho Texto Refundido.

La Disposición Transitoria Décima del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias establece la aplicación transitoria del Reglamento de Gestión Urbanística estatal, hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia de gestión.

El presente Reglamento desarrolla el citado Título III del referido Texto Refundido, y se estructura en diez títulos, que regulan los principios y fines de la gestión urbanística; las actuaciones de gestión urbanística; los diferentes sistemas de ejecución, y la ejecución de los sistemas generales y locales. Además, se establecen las determinaciones de las áreas de gestión integrada, la ejecución directa de actuaciones urbanísticas y las especialidades urbanísticas del instituto de la expropiación forzosa. 

Por otro lado, se diseñan los presupuestos de la intervención administrativa en el uso del suelo y la edificación y se regulan los patrimonios públicos de suelo, así como los convenios urbanísticos de colaboración y cooperación.


Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias. 
 

El Sistema de Planeamiento se ha configurado legalmente como una pieza esencial del ordenamiento urbanístico canario, atribuyéndosele no sólo un carácter legitimador del ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial con relevancia sobre el territorio, así como de todo acto de transformación del territorio o uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, sino también un carácter instrumental para coordinar las distintas competencias e intereses que confluyen en esta materia como integrantes de un único y común interés general.

Pero el Sistema de Planeamiento, para ser efectivo y poder materializarse, requiere, precisamente por su trascendencia y complejidad, completar la regulación legal con normas de tramitación y aprobación que, en cada instrumento de ordenación, satisfagan las necesarias garantías jurídicas de todo procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las peculiaridades que derivan de la legislación que se pretende desarrollar.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su Disposición Final Primera, ordena al Gobierno regular aquellas materias contenidas en el citado Texto Refundido, para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario, así como dictar las normas reglamentarias necesarias en materia de planeamiento, gestión y disciplina.

En desarrollo de dicho precepto, el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, pretende, mediante una estructura simple de sólo tres Títulos, un lenguaje sencillo aunque necesariamente técnico, y un total de 89 artículos, facilitar la labor de las distintas Administraciones que intervienen en los procesos de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos de ordenación, otorgando mayor seguridad jurídica a la intervención de los distintos operadores, y dotando de la máxima transparencia y publicidad a la actuación administrativa y sus decisiones.

Así, con carácter general para la totalidad de instrumentos de ordenación que integran el Sistema de Planeamiento, el Título Preliminar (artículos 1 a 10), establece unos principios comunes a todo el Sistema, que tienen por objeto recordar y resaltar los criterios de eficiencia y celeridad procedimental, los deberes de cooperación interadministrativa y lealtad institucional, y los derechos de información y participación ciudadana, que, especialmente, deben estar presentes en esta materia.

El Título Primero (artículos 11 a 60), regula los actos y trámites comunes a la totalidad de los instrumentos que conforman el Sistema de Planeamiento, incorporando sobre el procedimiento tradicionalmente aplicado hasta ahora en virtud de la legislación urbanística estatal, todas aquellas precisiones y mejoras que la práctica administrativa habitual ha ido definiendo como más adecuadas y eficaces para la consecución de los objetivos generales perseguidos, así como distintos criterios y determinaciones que se han consolidado a través de una abundante doctrina jurisprudencial.

Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones específicas de cada instrumento de planeamiento y completa las normas de procedimiento, incidiendo fundamentalmente en la determinación de plazos y en las competencias de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos, articulando, en concreto, los supuestos de subrogación por inactividad de la Administración obligada a impulsar la planificación en cada caso.


Decreto 124/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y  Funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Canarias. 
 

Decreto  85/2015,  de  14  de  mayo,  por  el  que  se  aprueba  el  Reglamento  de  la  Ley  de  renovación y modernización turística de Canarias 
 

ACCESO ABONADOS. SERVICIO GRATUITO DE NOTICIAS DURANTE 12 MESES CON LA COMPRA DE UNA GUÍA PRÁCTICA.
 


 

 
 
 
 
 

 

Copyright © inmoley.com Todos los derechos reservados. El uso anagramas,  símobolos o información sin autorización expresa de inmoley.com  y al margen de las condiciones generales de contratación de inmoley.com, será perseguido judicialmente.

Privacidad. Cookies. Aviso: Leer aquí antes de continuar

ir a inicio de página
 
Volver a la página anterior