NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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20 de mayo de 2014
 
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LA REFORMA DEL URBANISMO DE CATALUÑA MEDIANTE NUEVOS REGLAMENTOS.
Convertir conocimiento en valor añadido:  Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cataluña. El mandamiento de la disposición final primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de adaptar el Reglamento de la Ley de urbanismo al nuevo marco legal, abre la posibilidad, más allá de la necesaria adaptación reglamentaria a los sucesivos cambios legislativos que se han producido en los últimos años, tanto en materia urbanística como en la legislación estatal con incidencia sobre la materia, de replantear el desarrollo reglamentario de esta Ley al amparo de la potestad reglamentaria del Gobierno, que le atribuye la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno. El Decreto 64/2014, de 13 de mayo aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña. Desarrolla los títulos sexto y séptimo del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobada por el Decreto legislativo 1/2010, relativos a la intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad urbanística, y los artículos 48 a 50 y 54, en los aspectos relativos a los procedimientos de autorización de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado y de obras y usos provisionales. La legalidad urbanística está constituida por el conjunto de normas legales y reglamentarias, incluidas las normas de los planes urbanísticos y las ordenanzas municipales, que ordenan los usos y los aprovechamientos urbanísticos del suelo, a las cuales se sujetan los actos de utilización del suelo y las obras que están implantadas en este.
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URBANISMO DE CATALUÑA.

 

Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística.

Vigencia desde 04 de Junio de 2014
 

El Consejo Ejecutivo ha aprobado el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística , DECRETO 64/ 2014, de 13 de mayo, que desarrolla y concreta todos aquellos apartados de la modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo de 2012 que tienen relación con la defensa del ordenamiento jurídico , como el Reglamento de la Ley de urbanismo vigente . En concreto, aborda los títulos sexto y séptimo de la Ley de urbanismo, así como los artículos 48 , 49, 50 y 54 . En este sentido, se quiere incluir toda la regulación de detalle que incorpora la Ley, además de aspectos dispersos en otros sectores del ordenamiento jurídico.

El Reglamento entiende la protección de la legalidad urbanística en un sentido amplio y comprende tanto los instrumentos de intervención administrativa preventiva como reactiva ante una posible vulneración. Entre los primeros se encuentran, por ejemplo, la concesión de licencia urbanística previa y, entre los segundos , las órdenes de restauración de la realidad física alterada .

En la elaboración del nuevo reglamento se han perseguido los siguientes objetivos:

  • Simplificar y mejorar la redacción de la regulación vigente.
  • Clarificar determinados aspectos que han generado dudas a los operadores.
  • Simplificar la tramitación cuando el marco legal lo permite.
  • Homogeneizar criterios para unificar la actuación de los operadores en materia sancionadora .

El Decreto 64/2014 tiene por objeto el desarrollo de los títulos sexto y séptimo del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , relativos a la intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad urbanística, y de los artículos 48, 49, 50 y 54 de este texto refundido, en los aspectos relativos a los procedimientos de autorización de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado y de obras y usos provisionales.

El Decreto 64/2014, de 13 de mayo aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de Cataluña. Desarrolla los títulos sexto y séptimo del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobada por el Decreto legislativo 1/2010, relativos a la intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad urbanística, y los artículos 48 a 50 y 54, en los aspectos relativos a los procedimientos de autorización de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado y de obras y usos provisionales. La legalidad urbanística está constituida por el conjunto de normas legales y reglamentarias, incluidas las normas de los planes urbanísticos y las ordenanzas municipales, que ordenan los usos y los aprovechamientos urbanísticos del suelo, a las cuales se sujetan los actos de utilización del suelo y las obras que están implantadas en este. 

• Modifica los artículos 20  y 22 del Decreto 343/2006, por el que se desarrolla la Ley 8/2005 de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje. Deroga los artículos 23.1.b), respecto a los procedimientos para la aprobación de proyectos en suelo no urbanizable; 23.1.c); 47.3; 47.4; 48.2; 49.3; 50.5; 52.3; 53; 54; 55.5; 56; 57; 58 y 62; los títulos séptimo y octavo y la disposición transitoria octava del Reglamento de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 y el artículo 75.2 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995.

Cuando se redactó el vigente Reglamento se optó por configurar un texto normativo que desarrollase solo los aspectos de la Ley de urbanismo que, de manera aleatoria, no estaban regulados exhaustivamente. De esta manera, el Reglamento no alcanzó una dimensión excesiva, pero tampoco conformó un texto normativo comprensivo por sí mismo de toda la materia que regula.

El mandamiento de la disposición final primera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de adaptar el Reglamento de la Ley de urbanismo al nuevo marco legal, abre la posibilidad, más allá de la necesaria adaptación reglamentaria a los sucesivos cambios legislativos que se han producido en los últimos años, tanto en materia urbanística como en la legislación estatal con incidencia sobre la materia, de replantear el desarrollo reglamentario de esta Ley al amparo de la potestad reglamentaria del Gobierno, que le atribuye la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

En este sentido, se pretende que el nuevo desarrollo reglamentario aglutine, sin alterar su rango normativo, la regulación de detalle incorporada a la Ley de urbanismo, lo cual facilitaría la elaboración de una futura norma legal descargada de aspectos que pueden ser tratados a nivel reglamentario y, con ello, menos expuesta a la necesidad de tener que modificarla para que sirva a una nueva realidad social.

Desde esta perspectiva, también se pretende incorporar al nuevo desarrollo reglamentario otros aspectos, que, aunque están dispersos en otros sectores del ordenamiento jurídico, pueden facilitar su comprensión y aplicación.

Puesto que alcanzar lo que se pretende mediante un texto reglamentario único y completo comportaría que este adquiriría un tamaño excesivo, que dificultaría su uso eficiente, se ha descartado esta opción y se ha considerado conveniente dividir el desarrollo de la Ley de urbanismo según las materias que lo conforman dotadas de sustantividad propia.

En esta línea, este Reglamento desarrolla fundamentalmente los títulos sexto y séptimo de la Ley de urbanismo, relativos a la intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo y a la protección de la legalidad urbanística respectivamente, que tradicionalmente han constituido la parte del ordenamiento jurídico urbanístico que regula los instrumentos de intervención administrativa destinados a mantener el orden social en la materia. Al desarrollo de los títulos mencionados se añade el desarrollo de los artículos 48, 49, 50 y 54 de la Ley de urbanismo, relativos a los procedimientos de autorización de determinadas actuaciones en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado y de obras y usos provisionales que, a pesar de estar situados en el título segundo de la Ley, relativo al régimen urbanístico del suelo, regulan aspectos procedimentales directamente relacionados con la materia que es objeto de este Reglamento.

No obstante la denominación de los títulos de la Ley de urbanismo que desarrolla, para la denominación del Reglamento se opta por una expresión tan corta como sea posible e identificativa de su contenido. De acuerdo con ello, se refiere a la protección de la legalidad urbanística, entendida en sentido amplio y, por lo tanto, comprensiva de todos los instrumentos de intervención administrativa orientados a defender el ordenamiento jurídico urbanístico, ya sean de naturaleza preventiva, como la licencia urbanística previa, o de naturaleza reactiva ante su vulneración, como las órdenes de restauración de la realidad física alterada o del ordenamiento jurídico vulnerado.

La voluntad es revisar el desarrollo reglamentario de esta parte del urbanismo de manera que se eviten las inercias que lo anquilosan desde hace años, con plena conciencia de su importancia. Todos los esfuerzos de los poderes públicos para planificar el desarrollo urbano del territorio y para ejecutar aquello que planifican serían estériles si no dispusieran de los instrumentos jurídicos necesarios para prevenir o corregir su incumplimiento.

Este Reglamento sistematiza la materia sobre protección de la legalidad urbanística que regula. Se estructura en cuatro títulos: uno preliminar en el que se delimitan su objeto y los conceptos de legalidad urbanística y de protección de la legalidad urbanística, configurada esta protección a partir de su triple función preventiva, reparadora y retributiva con relación a las transgresiones del ordenamiento jurídico urbanístico.

El título 1 se distribuye en tres capítulos y se destina a la intervención en el uso del suelo y en la ejecución de obras. El capítulo 1, estructurado en varias secciones, regula las licencias urbanísticas. La sección 1 se dedica a los aspectos generales de las licencias y las secciones siguientes a las características particulares derivadas de los actos autorizables de que se trate.

Entre estas particularidades destacan las que afectan a las divisiones de terrenos: el Reglamento regula su régimen en las diferentes clases de suelo a partir de la condición de solar en suelo urbano y la unidad mínima de cultivo o forestal en suelo no urbanizable. El cambio de régimen de división de terrenos propio del suelo no urbanizable se produce cuando se aprueba inicialmente el instrumento de gestión correspondiente en suelo urbanizable, momento a partir del cual hay que atenerse a los requisitos urbanísticos que permiten edificar los terrenos que tienen la condición de solar. No obstante, el Reglamento regula situaciones mixtas de los terrenos, por ejemplo porque están afectados parcialmente a sistemas urbanísticos o a una actuación urbanística integrada, o porque solo tienen la condición de solar en parte; supuestos en que se permite su parcelación en función del interés público prevalente en la ejecución del planeamiento, aunque alguno de los lotes resultantes no alcance la superficie mínima exigida.

Con relación a la fiscalización previa que la administración municipal competente debe llevar a cabo de todo acto de división de terrenos, se clarifican las diversas situaciones. Si la división de que se trate es constitutiva de una parcelación urbanística, se sujeta al régimen de otorgamiento de las licencias urbanísticas. Cuando la división no lo sea, la administración municipal fiscalizadora debe declarar innecesaria la licencia urbanística de parcelación, a menos que vulnere el régimen de división de terrenos, supuesto en el cual debe manifestar su disconformidad.

Con respecto a las licencias para la ejecución de obras, se concretan los supuestos que requieren proyecto técnico ejecutivo y el contenido de este proyecto que, en caso de que sea exigible de conformidad con la legislación sobre ordenación de la edificación, también se debe elaborar de acuerdo con esta legislación. Asimismo se regula la posibilidad de ejecutar obras no ajustadas al proyecto técnico autorizado, siempre y cuando no comporten la alteración sustancial y se comuniquen previamente a su realización a la administración competente. Respecto de las obras que no requieren proyecto técnico ejecutivo, se determina la documentación exigida para autorizarlas con la finalidad de poder comprobar la adecuación de las obras a la normativa aplicable.

También destaca la regulación de la caducidad de estas licencias, que se produce ope legis en los términos que resultan del artículo 189 de la Ley de urbanismo. Dado que las obras que se autoricen alterarán la realidad física, se trata de garantizar que la persona interesada dispone de un plazo suficiente para iniciarlas y acabarlas y, al mismo tiempo, de asegurar su voluntad cierta de llevarlas a cabo en este plazo.

Por otra parte, se regula de una manera más precisa la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación, dirigida a garantizar su compatibilidad y sincronización en la ejecución, como excepción a la condición de solar requerida en los terrenos que se pretenden edificar.

Como novedad del Reglamento, se regula la posibilidad de obtener licencias para la primera utilización y ocupación de partes de edificios, aunque no estén acabados completamente, siempre que se den las circunstancias que permitan hacerlo. Se trata de dar salida a situaciones frecuentes dada la coyuntura actual del mercado inmobiliario, de edificios en un estado avanzado de ejecución que no se pueden acabar por efecto de la crisis económica, pero, que pueden ser utilizados y ocupados parcialmente en las condiciones que se determinan, coadyuvando en muchos casos en la finalización posterior e íntegra del edificio.

Con respecto a la ordenación de volúmenes, se regula cómo se lleva a cabo su concreción en el caso de que el planeamiento urbanístico establezca varias alternativas. Así, si estas alternativas de ordenación volumétrica de las edificaciones son compatibles entre sí para una zona o manzana, la concreción se puede efectuar mediante la licencia urbanística que autorice la edificación de cada parcela, para cuya obtención se especifica la documentación que se debe aportar. En el caso de que las alternativas no sean compatibles, la concreción de la ordenación de volúmenes se puede efectuar de la misma manera si las parcelas afectadas pertenecen a una única persona propietaria y esta plantea una distribución regular de los aprovechamientos urbanísticos, de lo contrario, la concreción de la ordenación volumétrica la debe efectuar un plan de mejora urbana.

El Reglamento dedica una especial atención al régimen de licencia en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado. Primero, se detallan de manera exhaustiva los supuestos establecidos en la Ley de urbanismo que, previamente al otorgamiento de la licencia, requieren la aprobación de un plan especial urbanístico o un proyecto de actuación específica, con las excepciones correspondientes.

Seguidamente a la enumeración de los supuestos mencionados, se regulan los proyectos de actuaciones específicas en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que son instrumentos de control administrativo preventivo, previos a la licencia urbanística correspondiente, que es preciso implementar para usos determinados, siempre y cuando no requieran planeamiento de detalle para desarrollarlos. Se regula el contenido de estos proyectos y el procedimiento bifásico para su aprobación, la fase de instrucción y aprobación previa ante la administración municipal y la fase de aprobación definitiva ante la comisión territorial de urbanismo. También se regula la vigencia definida de los proyectos aprobados, durante la cual la persona interesada puede solicitar la licencia urbanística correspondiente.

Finalmente, se regula el procedimiento de otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, dentro del cual se identifican los supuestos en que se requiere de forma preceptiva el trámite de información pública, el informe de la comisión territorial de urbanismo o el informe del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Cierra el capítulo 1 la regulación de los aspectos procedimentales de las licencias de usos y obras provisionales.

El capítulo 2 regula el régimen de comunicación previa de actos determinados no sujetos a licencia y de los que, si así lo establecen las ordenanzas municipales, pueden tener establecido este régimen de comunicación en sustitución del régimen de licencia que les correspondería. La comunicación previa es una manifestación de voluntad de la persona interesada ante la administración urbanística, que le permite la ejecución posterior del acto sujeto a este régimen que, en el caso de ejecución de obras, requiere la determinación de un plazo cierto para llevarlas a cabo. En este sentido la comunicación previa no es un instrumento de intervención administrativa preventiva; no obstante, se opta por regularla a continuación de las licencias urbanísticas, dado que es un régimen que se configura como sustitutivo del otro en supuestos determinados. En todo caso, la comunicación previa no limita la potestad administrativa de protección de la legalidad urbanística ante los actos ilegales que se pretendan amparar en la comunicación mencionada.

Finalmente, el capítulo 3 hace referencia a las órdenes de ejecución que la administración municipal puede dictar para hacer cumplir el deber legal de conservación y rehabilitación del suelo y las construcciones. En este contexto se regula la situación de estado ruinoso de los inmuebles, que amenacen ruina en alguna de sus variantes: técnica, económica o urbanística, respecto de los cuales es preciso declarar el mencionado estado previamente a dictar la orden de ejecución que proceda en la resolución que ponga fin al procedimiento. Por otra parte, se regulan los actos de conservación, rehabilitación y protección urgentes relacionados con el citado deber legal, ya sea en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas y las cosas o en las situaciones más específicas de ruina física inminente de un inmueble con peligro para la seguridad de las personas y las cosas.

El título 2 se dedica a regular los instrumentos de intervención administrativa destinados a restablecer la legalidad urbanística después de que haya sido vulnerada. Se estructura en dos capítulos.

El capítulo 1 regula las administraciones que ejercen la inspección urbanística, las facultades del personal que ejerce esta función, la colaboración de las administraciones públicas con el personal que la ejerce, los documentos públicos que reflejan las actuaciones inspectoras realizadas y el valor probatorio de los hechos constatados en estos documentos.

Con respecto al capítulo 2, regula la protección de la legalidad urbanística vulnerada, relativa a los instrumentos de intervención administrativa destinados a restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado por actos ilícitos. Dado que la potestad en esta materia corresponde tanto a la administración municipal como a la Administración de la Generalidad en circunstancias determinadas, se regula el sistema de coordinación entre ambas administraciones para su ejercicio. El criterio general es que la citada potestad la debe ejercer la administración municipal y que la Administración de la Generalidad solo deba actuar ante la inactividad municipal con el requerimiento previo efectuado a este efecto. No obstante, cuando la vulneración de la legalidad urbanística haga referencia a terrenos clasificados como no urbanizables o calificados como sistemas urbanísticos generales, el departamento competente en materia de urbanismo puede ejercer directamente la citada potestad, sin necesidad de efectuar ningún requerimiento previo, pero siempre y cuando la administración municipal no esté tramitando el procedimiento de protección de la legalidad urbanística correspondiente.

Por otra parte, en la sección 1 de este capítulo también se regulan los órganos competentes en cada administración para incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, para adoptar las medidas provisionales que procedan y para resolverlo.

Con respecto al procedimiento de protección de la legalidad urbanística, la sección 2 de este capítulo regula las disposiciones generales aplicables a todo procedimiento, con independencia de si se incoa para adoptar conjuntamente o separadamente medidas de restauración, sancionadoras o para determinar los daños y perjuicios causados por la vulneración de la legalidad urbanística. Seguidamente a estas disposiciones comunes, se regulan las especificidades procedimentales que se deben observar cuando el procedimiento se incoe para adoptar medidas de restauración. En este contexto, el Reglamento prevé que las personas interesadas puedan elaborar un programa de restauración voluntaria de la realidad física alterada e instar su aprobación por el órgano competente, siempre y cuando no se haya ordenado la ejecución forzosa. Este es un instrumento que, por una parte, permite acomodar en el tiempo la ejecución de la medida de que se trate, aunando los intereses particulares afectados y el interés público en mantener la disciplina urbanística, y, por otra parte, sirve para aplicar los beneficios de la restauración voluntaria en materia sancionadora. Cierra esta sección la regulación de la ejecutividad y la ejecución forzosa de las medidas de restauración que se puedan adoptar en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

Con relación a los títulos administrativos habilitantes nulos o anulables, la sección 3 de este capítulo regula su revisión, que es requisito previo para incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada correspondiente. La revisión de estos títulos administrativos se debe canalizar por los procedimientos de revisión de oficio y de declaración de lesividad de los actos administrativos. En el caso de títulos administrativos nulos que amparan actuaciones ilegalizables, se prevé que la resolución administrativa que declare su nulidad adopte las medidas de restauración de la realidad física alterada apropiadas y, si no lo hace, que se incoe el procedimiento de protección de la legalidad vulnerada a este efecto. Respecto de los títulos administrativos anulables, se prevé que las medidas de restauración se sujeten a lo que establezca la sentencia anulatoria o, en su caso, a lo que decida el órgano jurisdiccional competente para hacerla cumplir.

Cierra el Reglamento el título 3, relativo al régimen sancionador. Se divide en cuatro capítulos, el primero destinado a las infracciones urbanísticas, a las personas que son responsables y a las circunstancias agravantes y atenuantes que modulan su responsabilidad.

El capítulo 2 se dedica a las sanciones, más específicamente a las normas que es preciso seguir para fijar el importe de las multas que corresponde por las infracciones urbanísticas cometidas. En este punto, el Reglamento adopta como criterio nuclear para fijar el importe de la multa la entidad material de la realidad física alterada por la infracción, según se haya producido por actos de ejecución de obras o de mera utilización del suelo. En el primer caso, en atención al volumen de las obras y, en el segundo, a la superficie de suelo destinada al uso ilegal.

Con esta finalidad, el Reglamento establece una fórmula basada en una simple multiplicación de factores, que es aplicable en la mayoría de supuestos infractores, en la cual se pueden identificar dos tipos de factores. Por una parte, los que hacen referencia al volumen de las obras o la superficie de suelos afectados por la infracción y al módulo específico aplicable en un caso u otro, que sirve para regular el nivel cuantitativo de la multa que se quiere alcanzar. Teniendo en cuenta que los actos con trascendencia urbanística son numerosos y heterogéneos, no es posible aplicar los mencionados factores en todos los supuestos infractores, por ello el Reglamento establece supuestos específicos para establecer el importe de las multas que corresponden.

Por otra parte, tanto en el supuesto general como en los supuestos específicos, la fórmula aplicable tiene en cuenta los factores que sirven para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, al cual se sujeta el establecimiento de sanciones pecuniarias, como son el relativo a la gravedad de la infracción cometida y el relativo a las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes que modifican la responsabilidad de la persona infractora.

Este régimen sancionador, además de los efectos retributivos que le son propios, no tiene una finalidad recaudatoria, sino incentivadora de la restauración voluntaria de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado y de la indemnización de los daños y perjuicios causados por parte de la persona infractora, dado que si las lleva a cabo se puede beneficiar de una reducción importante del importe de la multa que le corresponde.

El capítulo 3 trata de las disposiciones particulares de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada que se deben observar cuando tengan por objeto adoptar las medidas sancionadoras que correspondan.

Cierra este título el capítulo 4, dedicado a la ejecutividad de las sanciones y su ejecución voluntaria y forzosa.

El Reglamento se complementa con tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.

Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren a los regímenes competenciales específicos del Área Metropolitana de Barcelona y del Ayuntamiento de Barcelona, que resultan, respectivamente, de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, y de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

La disposición adicional tercera determina el sistema de comunicación telemática entre las administraciones en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Las dos disposiciones transitorias regulan, respectivamente, la normativa aplicable a los procedimientos de intervención administrativa para proteger la legalidad urbanística iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, a menos que sean más favorables.

La disposición derogatoria única concreta qué disposiciones del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, y del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, quedan derogadas.

Mediante la disposición final se modifican los artículos 20 y 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, con el fin de hacerlos coherentes con las determinaciones de la Ley de urbanismo vigente, relativas a la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo en los procedimientos de aprobación de diversas actuaciones en suelo no urbanizable y su competencia en materia de paisaje.

Disposición derogatoria única Disposiciones del Reglamento de la Ley de urbanismo 

1. Quedan derogadas las disposiciones del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, siguientes:

a) Los artículos 23.1.b), respecto a los procedimientos para la aprobación de proyectos en suelo no urbanizable; 23.1.c); 47.3; 47.4; 48.2; 49.3; 50.5; 52.3; 53; 54; 55.5; 56; 57; 58 y 62.

b) Los títulos séptimo (TÍTULO SÉPTIMO. De la intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo) y octavo (TÍTULO OCTAVO de la protección de la legalidad urbanística).

c) La disposición transitoria octava.

2. Queda derogado el artículo 75.2 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio.
 

Disposición final única Modificación de los artículos 20 y 22 del Reglamento de protección, gestión y ordenación del paisaje 

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, que queda redactado de la manera siguiente:
 

«20.1 El estudio de impacto e integración paisajística se requiere en los supuestos siguientes:
«a) En las actuaciones en que, de acuerdo con la legislación urbanística, es exigible para la aprobación de un proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable y para el otorgamiento de licencias urbanísticas para implantar obres o ampliar las existentes, propias de una actividad agrícola, ganadera o rústica en general, cuando superen los umbrales que establezcan el planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico.
«b) En otros supuestos en que lo establezca una ley, una disposición de carácter general o un plan territorial o urbanístico.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, que queda redactado de la manera siguiente:
 

«22.2 Corresponde emitir este informe con carácter preceptivo a la dirección general competente en materia de paisaje, excepto cuando la comisión territorial de urbanismo que corresponda deba intervenir en el procedimiento de aprobación de la actuación. En este supuesto, corresponde a la comisión territorial de urbanismo evaluar la idoneidad y la suficiencia de los criterios o las medidas adoptadas en el estudio de impacto e integración paisajística requerido y fijar o indicar las medidas apropiadas para mejorar la implantación de la actuación en el paisaje.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, que queda redactado de la manera siguiente:
 

«22.3 El informe preceptivo de la dirección general competente en materia de paisaje será emitido a petición del ayuntamiento o de otras administraciones donde se haya presentado el conjunto de la documentación necesaria para obtener la aprobación de la actuación específica.»
 
 


 

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