NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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    17 de abril de 2013
     
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    URBANISMO. EXCEPCIONALIDAD DE LA FIGURA DE LOS CONVENIOS 
    Convertir conocimiento en valor añadido:  Guía práctica inmoley.com de los convenios urbanísticos. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ha aprobado el informe relativo al Anteproyecto de Ley de  Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (APL en adelante), en el  que analiza las implicaciones del mismo desde el punto de vista de la competencia  efectiva en los mercados. 
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    Guía práctica inmoley.com de los convenios urbanísticos. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia ha aprobado el informe relativo al Anteproyecto de Ley de  Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (APL en adelante), en el  que analiza las implicaciones del mismo desde el punto de vista de la competencia  efectiva en los mercados. 

    La CNC propone que el APL establezca la excepcionalidad de la figura  administrativa del convenio en las entidades locales. 

    El uso de esta figura como instrumento de cooperación entre autoridades públicas  (“cooperación técnica y económica”, con arreglo al artículo 57 LBRL) debe responder a  una esencia eminentemente colaborativa y cooperativa y no contractual, es decir, a la  prestación de un servicio a cambio de una contraprestación económica. En tal caso los  instrumentos de provisión de tal servicio han de ser los previstos expresamente en la  normativa de contratación pública.  Los motivos de competencia por lo que sería  recomendable limitar normativamente el recurso al convenio salvo situaciones  excepcionales, en el sentido de clarificar cuál ha de ser su verdadero fin y evitar la  confusión de su objeto con las prestaciones contractuales, son numerosos. 

    En primer lugar, por la ausencia de tensiones competitivas de este instrumento, al  no existir posibilidades de ofertas alternativas, junto a su insuficiente publicidad. En  segundo lugar, debido a los problemas de información asimétrica existentes que  favorecen al operador privado mejor situado o con mayor capacidad de capturar  al decisor, en posible detrimento de los intereses de la entidad local y, aún en mayor  medida, de los consumidores y usuarios. En tercer lugar, su excesiva  discrecionalidad tampoco es favorecedora de la competencia. Adicionalmente, en  numerosas ocasiones, los convenios incorporan contraprestaciones económicas o  en especie, no directamente relacionadas con el objeto principal del convenio,  las cuales pueden distorsionar la competencia en diversos sectores o mercados como, a modo de ejemplo, la construcción de instalaciones deportivas, la prestación de  servicios deportivos, culturales, guarderías, oferta turística, atención a la tercera edad,  etc. Por último, el coste anual de mantenimiento y reparación de las mencionadas  contraprestaciones, cuando éstas se hayan concretado en instalaciones o inmuebles,  detrae sistemáticamente recursos económicos de las entidades locales, distorsionando  de forma adicional la competencia en diversos mercados, así como condicionando la  prestación de distintos servicios locales. 

    No obstante lo indicado, cuando de forma excepcional se recurra al convenio, las  administraciones locales deben ser especialmente cautelosas para que éstos no  generen exclusivas innecesarias, desproporcionadas o discriminatorias. 
     
    Precisamente por la naturaleza económica del contenido real de dichos convenios, las autoridades de  competencia han tratado las implicaciones de los mismos en el ámbito del control de conductas  restrictivas de la competencia; en particular, en aquellos acuerdos entre administraciones y operadores  (o asociaciones de operadores) que cierran el acceso al mercado a terceros operadores mediante  exclusivas más o menos encubiertas. 
     
     

     


     

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