URBANISMO. EXCEPCIONALIDAD
DE LA FIGURA DE LOS CONVENIOS Convertir conocimiento en valor
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inmoley.com de los convenios urbanísticos. El Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia ha aprobado el informe relativo al Anteproyecto
de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local (APL en adelante), en el que analiza las implicaciones del
mismo desde el punto de vista de la competencia efectiva en los mercados.
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Guía práctica inmoley.com
de los convenios urbanísticos. El Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia ha aprobado el informe relativo al Anteproyecto
de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local (APL en adelante), en el que analiza las implicaciones del
mismo desde el punto de vista de la competencia efectiva en los mercados.
La CNC propone que el APL establezca
la excepcionalidad de la figura administrativa del convenio en las
entidades locales.
El uso de esta figura como instrumento
de cooperación entre autoridades públicas (“cooperación
técnica y económica”, con arreglo al artículo 57 LBRL)
debe responder a una esencia eminentemente colaborativa y cooperativa
y no contractual, es decir, a la prestación de un servicio
a cambio de una contraprestación económica. En tal caso los
instrumentos de provisión de tal servicio han de ser los previstos
expresamente en la normativa de contratación pública.
Los motivos de competencia por lo que sería recomendable limitar
normativamente el recurso al convenio salvo situaciones excepcionales,
en el sentido de clarificar cuál ha de ser su verdadero fin y evitar
la confusión de su objeto con las prestaciones contractuales,
son numerosos.
En primer lugar, por la ausencia
de tensiones competitivas de este instrumento, al no existir posibilidades
de ofertas alternativas, junto a su insuficiente publicidad. En segundo
lugar, debido a los problemas de información asimétrica existentes
que favorecen al operador privado mejor situado o con mayor capacidad
de capturar al decisor, en posible detrimento de los intereses de
la entidad local y, aún en mayor medida, de los consumidores
y usuarios. En tercer lugar, su excesiva discrecionalidad tampoco
es favorecedora de la competencia. Adicionalmente, en numerosas ocasiones,
los convenios incorporan contraprestaciones económicas o en
especie, no directamente relacionadas con el objeto principal del convenio,
las cuales pueden distorsionar la competencia en diversos sectores o mercados
como, a modo de ejemplo, la construcción de instalaciones deportivas,
la prestación de servicios deportivos, culturales, guarderías,
oferta turística, atención a la tercera edad, etc.
Por último, el coste anual de mantenimiento y reparación
de las mencionadas contraprestaciones, cuando éstas se hayan
concretado en instalaciones o inmuebles, detrae sistemáticamente
recursos económicos de las entidades locales, distorsionando
de forma adicional la competencia en diversos mercados, así como
condicionando la prestación de distintos servicios locales.
No obstante lo indicado, cuando
de forma excepcional se recurra al convenio, las administraciones
locales deben ser especialmente cautelosas para que éstos no
generen exclusivas innecesarias, desproporcionadas o discriminatorias.
Precisamente por la naturaleza
económica del contenido real de dichos convenios, las autoridades
de competencia han tratado las implicaciones de los mismos en el
ámbito del control de conductas restrictivas de la competencia;
en particular, en aquellos acuerdos entre administraciones y operadores
(o asociaciones de operadores) que cierran el acceso al mercado a terceros
operadores mediante exclusivas más o menos encubiertas.