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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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6 de febrero de 2020
 
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REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE GALICIA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Modificación de la Ley de suelo de Galicia y de su reglamento por la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
  • Se modifican la Ley del suelo de Galicia y sus desarrollos con la finalidad, entre otras, de definir el suelo rústico de protección de espacios naturales teniendo en cuenta la nueva regulación y reforzar la seguridad jurídica y dotar de mayor estabilidad el tráfico inmobiliario.
Se permite cumplir con el deber de cesión del 10% del aprovechamiento tipo del área de reparto mediante su monetarización. Se permite cumplir con el deber de cesión del 10% del aprovechamiento tipo del área de reparto mediante su monetarización, lo que significa que este deber de cesión podrá cumplirse por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible. Para permitirlo se modifica la letra d) de los artículos 21 —deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado- y 29 — deberes de los propietarios del suelo urbanizable-

Artículo 13 Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia
La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo en la letra d) del número 1 del artículo 21 con la siguiente redacción:
«Este deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.».
Dos. Se añade un párrafo en la letra d) del artículo 29 con la siguiente redacción:
«Este deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.».

SUELO RÚSTICO ESPECIALMENTE PROTEGIDO DE ESPACIOS NATURALES 

Se perfila el concepto de suelo rústico especialmente protegido de espacios naturales, al establecerse ahora que esta clase y categoría de suelo estará constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
Tres. La letra f) del número 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:
«f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.».

CONDICIONES DE POSICIÓN E IMPLANTACIÓN EN EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO. 

Se modifican las condiciones de posición e implantación señaladas, con carácter general, para las edificaciones en suelo rústico. Para ello, se da una nueva redacción a la letra d) del artículo 39 LSG con los siguientes cambios:

1º) Al igual que antes de la presente modificación, deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Esta justificación no es necesaria cuando se trate de las siguientes construcciones:

— Construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas a apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaría agrícola, viveros e invernaderos. (art. 35.1.g LSG)
— Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas. (art. 35.1.h LSG)
— Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo de la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaría forestal. (art. 35.1.i LSG)
— Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstos e la ordenación sectorial de estas, así como las estaciones de servicio. (art. 35.1.l LSG)
— Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren. (art. 35.1.m LSG)
A las excepciones anteriores, a través de la Ley objeto de este estudio, se añade la de las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera. (art. 35.1.n LSG)

2º) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para las Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren; para la ampliación de cementerios y ahora se añade a la excepción las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.

Asimismo se añade en la modificación, que reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.

Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p), del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito de que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.

A todos estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas.

3º) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de la misma.

Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.

4º) Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

5º) Los retranqueos de las construcciones a las lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a cinco metros.

6º) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.

7º) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.

En el mismo artículo 39 se da una nueva redacción a la letra f), al establecer que las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Se suprime a través de esta Ley el requisito legal de que el solicitante para la construcción de la vivienda sea titular de una explotación, quedando su exigencia limitada a la eventual inclusión como criterio reglamentario. En la redacción actual del artículo 52 del RLSG no se exige que el solicitante de la vivienda vinculada sea titular de la explotación.

LAS EDIFICACIONES TRADICIONALES EXISTENTES 

Se modifica el artículo 40 LSG destinado a las edificaciones existentes de carácter tradicional.

Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.

Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.

En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.

La redacción actual varía fundamentalmente en tres aspectos. El primero de ellos, al permitir obras de reforma en este tipo de edificaciones, puesto que en la redacción originaria del artículo las obras permitidas eran únicamente de rehabilitación y reconstrucción. En este sentido, y siguiendo la definición contenida en el Anexo 1.9 RLSG, son obras de reforma las intervenciones que, pudiendo realizarse dentro y/o fuera de una edificación, implican la substitución o transformación de materiales, elementos o partes de estos, alterando o no su estructura y volumetría.

La segunda modificación del artículo consiste en suprimir la referencia «por razones justificadas» para las ampliaciones de estas edificaciones.

Por último, la tercera modificación del citado artículo 40 consiste en añadir al final del último párrafo «con independencia de su tipología», lo que aclara que el régimen del art. 40 es de aplicación a todas las edificaciones que sean anteriores a la fecha señalada en el artículo, al margen de la tipología constructiva.

PROCEDIMIENTO DE DELIMITACIÓN DE SUELO DE NÚCLEO RURAL

En los procedimientos de delimitación de suelo de núcleo rural se modifica el artículo 78.2.a) de la LSG. Según la nueva redacción, el ayuntamiento, tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.

El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.

En definitiva, a través de esta modificación, precisa ahora la ley el momento procedimental en el que debe realizarse la información pública del documento, así como quienes deben ser notificados individualmente (tan sólo aquellos titulares catastrales afectados por un cambio de clasificación). Incide además el legislador en la obligación municipal de recabar los informes sectoriales preceptivos.

EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES QUE RESULTEN DISCONFORMES POR ESTAR AFECTADAS POR VIALES Y ZONAS VERDES. 

Se modifica el régimen de los edificios fuera de ordenación y de disconformidad regulado en el artículo 90 de la LSG.

Así, para las edificaciones, construcciones e instalaciones que resulten disconformes por estar afectadas por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos podrán mantener el uso aun cuando éste sea contrario a la normativa actual, y solamente podrán realizarse obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente. Del mismo modo, se permite un cambio de uso a cualquiera de los usos permitidos que resulte de aplicación, sin más obras que las mínimas e imprescindibles. En ambos casos, los propietarios deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio, según la normativa vigente.

Este régimen será de aplicación en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectados a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.

Por lo que respecta al régimen de disconformidad regulado en el párrafo 2 del artículo 90, es decir, edificaciones, construcciones e instalaciones disconformes pero no contempladas en el párrafo primero, el planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban someterse, y podrán realizarse, como mínimo, obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente

En las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rústico que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística vigente. También se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase de suelo, admitiéndose las obras que se ajusten al régimen jurídico del suelo rústico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, sin que, en ningún caso, pueda agravarse la situación de incompatibilidad de la edificación, construcción o instalación respecto de la situación inicial.

En conclusión, el artículo 90 LSG, regula dos situaciones distintas. La primera de ellas, párrafo primero, destinado a edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento, incompatible con sus determinaciones por estar afectado por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos. En estas edificaciones se permiten únicamente obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, y ahora se aclara que el uso preexistente se podrá mantener aunque sea incompatible con la nueva normativa.

La segunda situación regulada en el artículo 90 LSG, párrafo segundo, se refiere a edificaciones incompatibles con el nuevo planeamiento, pero que no estén afectadas por viales, zonas verdes, espacios públicos, dotaciones y equipamientos. En estas edificaciones, construcciones e instalaciones, podrán realizarse las obras que permita el planeamiento, pudiendo realizarse como mínimo obras de mantenimiento y conservación del uso preexistente.

En cuanto al uso, señala ahora expresamente el legislador que se permite el mantenimiento del uso preexistente, aunque sea prohibido, y el cambio a usos compatibles sólo en suelo rústico, por lo que para el resto de clases de suelo habrá que estar a lo que disponga el planeamiento urbanístico. Los distintos planes urbanísticos irán incorporando estas previsiones a medida que se vayan adaptando a la ley, puesto que a día de hoy, seguramente, ninguno contendrá tales determinaciones.

En cuanto a los cambios de uso a uno compatible, la nueva redacción da seguridad jurídica a una posibilidad que ya estaba admitida por la jurisprudencia de forma clara y pacífica, como así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 13 de junio de 1980, se viene afirmando: «en un edificio en situación de fuera de ordenación pueden seguir desarrollándose actividades que el planeamiento permita allí donde el edificio se halla, y cierto es, por tanto que no cabe denegar las autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad con fundamento solo en esa situación» .

8. Se modifica el régimen de derecho transitorio, en lo relativo a los decretos autonómicos de suspensión del plan, estableciéndose que los decretos autonómicos de suspensión del plan que hayan sido dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación municipal, excepto en lo relativo al régimen del suelo rústico, respecto del cual resultará de aplicación directa el régimen jurídico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Se clarifica así que también en el supuesto de existencia de decretos de suspensión de planeamiento el régimen del suelo rústico se sujeta a lo establecido por el legislador.
 

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