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10 de febrero de 2020
 
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NUEVA LEY MEDIOAMBIENTAL EN EL URBANISMO DE GALICIA
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  • Decreto 7/2020, de 9 de enero, de inspección ambiental de Galicia
El Decreto 7/2020, de 9 de enero, tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la inspección ambiental en Galicia, la cual ejercerá sus funciones respecto a las instalaciones y a las actividades de cualquier tipo que sean susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente y que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El decreto establece que la dirección general competente en materia de calidad ambiental asegurará la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para el sistema de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que lo integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia. Además, deberán elaborarse planes de inspección ambiental que incluyan dichas actividades e instalaciones susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente con el objetivo de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales. En ellos se adoptarán medidas para incluir el análisis de todos los efectos ambientales relevantes de las instalaciones y actividades cubiertas por los mismos y se tendrán en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica estatal y, especialmente, la implantación por los titulares de las instalaciones y actividades de un sistema de gestión ambiental.

El texto detalla el contenido mínimo de dichos planes, dentro del cual se incluye la evaluación general de los problemas ambientales más importantes y un registro de las instalaciones y actividades cubiertas por el plan, distinguiendo al menos entre las sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, las no sometidas a tal normativa y los traslados transfronterizos de residuos.

Por otra parte, el Decreto recoge también la elaboración anual por la dirección general competente en materia de calidad ambiental de un programa de inspección ambiental que incluya la frecuencia de las visitas de inspección a los distintos tipos de instalaciones y actividades cubiertas por el plan de inspección ambiental, señalando el contenido del mismo, así como de una memoria anual en la que se describan y valoren las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimento de la planificación de las inspecciones ambientales.

El Decreto establece diversos criterios de clasificación de las actividades inspectoras:

- Por la existencia o no de una programación preestablecida, las inspecciones ambientales pueden clasificarse en prefijadas o programadas o no prefijadas o no programadas

- por el momento en el que se realizan, se pueden clasificar en inspecciones previas al otorgamiento de una autorización, inspecciones de oficio durante el funcionamiento de una actividad e inspecciones en virtud de denuncia

- por la tipología de las instalaciones o actividades inspeccionadas, se clasifican en inspecciones a actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, inspecciones a actividades o instalaciones no sometidas a tal normativa e inspecciones a los traslados transfronterizos de residuos

Se recogen las actuaciones informativas dirigidas a fomentar la observancia de la normativa ambiental y la mejora del comportamiento ambiental en determinados sectores de actividad empresarial, así como la implantación de las mejores técnicas disponibles y de sistemas de gestión ambiental, a los efectos de minimizar sus posibles riesgos ambientales. Con ellas se pretende contribuir a la mejora del comportamiento ambiental de las actividades económicas y a la implantación tanto de las mejores técnicas disponibles como de los sistemas de gestión ambiental.

La norma establece los requisitos que han de cumplirse para ostentar la condición de personal inspector, al cual atribuye la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, detalla las facultades y deberes del personal que realice inspecciones ambientales y regula el procedimiento para llevar a cabo un adecuado ejercicio de las inspecciones ambientales.

Por lo que respecta a la documentación dimanante de dichas inspecciones, el texto se refiere tanto a la elaboración y contenido de las actas, como los informes sobre la actuación de inspección realizada.

Además, el Decreto incluye una regulación específica de las denuncias ambientales, por las cuales cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Administración hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, daños medioambientales, delitos ambientales o infracciones administrativas.

ESTRUCTURA

El Decreto 7/2020, de 9 de enero, de inspección ambiental de Galicia consta de 31 artículos divididos en tres títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales» (artículos 1 a 6) se indica el objeto del Reglamento que no es otro que el desarrollo del régimen jurídico de la inspección ambiental en Galicia, junto con su ámbito de aplicación y fines; se concretan las funciones y principios rectores de la inspección ambiental, así como aquellas definiciones que permiten aportar mayor claridad a su contenido; se delimitan los distintos órganos competentes para la realización de las inspecciones ambientales y se subraya la necesidad de coordinar las actuaciones de los distintos órganos con competencias en materia de inspección ambiental.

El título I, rubricado «Planificación de las inspecciones ambientales» (artículos 7 a 13), recoge la obligación de contar con un sistema de inspección ambiental dotado de los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia, regula la necesidad de elaborar planes y programas de inspección ambiental, así como su contenido y vigencia, y de redactar una memoria anual en la que se evalúen las actuaciones inspectoras realizadas, imponiendo la obligación de dar publicidad tanto a estos documentos como a los modelos de actas de inspección y de denuncia ambiental previstos en esta norma.

Por su parte, el título II, con la rúbrica «El ejercicio de la función inspectora» (artículos 14 a 31) establece la organización de las inspecciones ambientales, distinguiendo entre diversas categorías en función de varios criterios que permiten una mejor clasificación de estas, destacando además de las exigidas por la normativa estatal y comunitaria, la previsión de las actuaciones informativas con las que se pretende contribuir a la mejora del comportamiento ambiental de las actividades económicas y a la implantación tanto de las mejores técnicas disponibles como de los sistemas de gestión ambiental; también se regulan los requisitos para ostentar la condición de personal inspector y les atribuye la consideración de agentes de la autoridad, especificando sus facultades y los deberes tanto de este personal inspector como de los titulares de actividades e instalaciones inspeccionadas; también se establecen las condiciones para el adecuado ejercicio de la inspección ambiental, así como la documentación dimanante de las inspecciones ambientales, que pueden ser tanto las actas como los informes de inspección, recogiendo, asimismo, una regulación referida a las denuncias ambientales y remitiendo a una posterior resolución la determinación tanto del modelo de acta de inspección como del modelo de denuncia ambiental.

Por último, se recoge una disposición derogatoria que procede a derogar tanto el Decreto 156/1995, de 3 de junio, como la Orden de 30 de mayo de 1996, dictada en desarrollo de este.

Asimismo, se recogen dos disposiciones finales, la primera con una habilitación para el desarrollo de este reglamento y la segunda relativa a su fecha de entrada en vigor.

En el expediente constan los informes y documentación preceptivos contemplados en los artículos 41 a 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En la tramitación se observaron los trámites de audiencia e información pública contemplados en esos mismos artículos.
 

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