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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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7 de agosto de 2019
 
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REFORMA DEL REGLAMENTO URBANÍSTICO DE GALICIA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia
  • En el régimen jurídico del suelo se revisa la definición de los distintos tipos de suelo urbano no consolidado, de manera que resulte más clara la diferenciación entre aquellos en los que sean necesarios procesos de urbanización, que son los que precisan de una actuación urbanizadora de carácter integral, de los de reforma interior o renovación urbana, que tienen por objeto completar o reformar la urbanización existente, entendiendo como tales conceptos la realización de obras que excedan de las de carácter accesorio y de escasa entidad que se regulan en el artículo 17.a) de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.
Esta norma incorpora al Reglamento de la Ley del suelo de Galicia los principios de necesidad, eficiencia y simplificación administrativa introducidos en nuestra legislación por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 14/2013, de racionalización del sector público autonómico. Por lo que respecta al régimen jurídico del suelo urbano, se revisa la definición de los distintos tipos de suelo urbano no consolidado, de manera que resulte más clara la diferenciación entre aquellos en los que sean necesarios procesos de urbanización y aquellos de reforma interior o renovación urbana.Ahora bien, las principales modificaciones se llevan a cabo en materia de régimen jurídico del suelo rústico para potenciar los usos económicos respetando los valores naturales y culturales subsistentes. En este sentido, se potencia el turismo en el suelo rústico y la rehabilitación de las construcciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo rústico y en el suelo de núcleo rural, y para cualquier uso que no sea incompatible con el medio rural.

En materia de planeamiento urbanístico se clarifica el ámbito de aplicación del Plan básico autonómico, que resulta de aplicación directa en aquellos Ayuntamientos que no cuentan con un instrumento de planeamiento general y de aplicación complementaria en el resto.

Por otro lado, se simplifica el contenido de la documentación que debe constar en los instrumentos de planeamiento.

En otro orden de cosas, se modifica el sistema de expropiación, permitiendo a la Administración expropiante utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones en dicho sistema, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la normativa vigente.

Finalmente, se incorporan sanciones relativas a las condiciones de ornato que deben reunir las edificaciones, construcciones e instalaciones en caso de pintadas u otros actos que causen daños en los bienes, muebles o inmuebles, públicos o privados, en la vía pública y se modifica la regulación del Registro de Solares y la tipificación de las infracciones leves, añadiendo la relativa al incumplimiento del deber de cubrir en el tiempo y en la forma el informe de evaluación de edificios.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO RÚSTICO

En la regulación del régimen jurídico del suelo rústico se concentran algunas de las modificaciones de mayor calado, que siguen la línea del modelo urbanístico ya implantado, que hace un reconocimiento decidido del suelo rústico como el suelo productivo que es, potenciando los usos económicos, sin contradicción con la preservación de los valores naturales y culturales subsistentes.

Como comunidad autónoma eminentemente rural, es necesario asumir que nuestro desarrollo está vinculado indisolublemente a la explotación y gestión sostenible de los recursos naturales. Y, precisamente, se hace una apuesta decidida por revitalizar el rural y mejorar la calidad de vida de las personas que viven, trabajan y sostienen ese medio.

Así, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las personas agricultoras y ganaderas es necesaria para seguir teniendo un sector agroalimentario fuerte, por cuanto el sector agroganadero que opera en nuestra comunidad autónoma, creando empleo y riqueza, tiene una importancia vital para el mantenimiento de un medio rural vivo y con futuro.

En atención a lo expuesto y, sin perjuicio de la consideración de que el uso residencial constituye, con carácter general, un uso prohibido en el suelo rústico, en la línea de la protección territorial y en la defensa y respeto del suelo rústico, se complementa la regulación del supuesto excepcional de viviendas vinculadas a explotaciones agropecuarias, en el que se considera perfectamente justificable la implantación de ese uso para que la persona agricultora o ganadera pueda vivir en su explotación, ejerciendo funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación, que son las que justifican la necesidad de la vivienda por su íntima e imprescindible vinculación a la explotación agrícola o ganadera.

Asimismo, se entenderá que existe una íntima e imprescindible vinculación de la edificación a la explotación agrícola o ganadera cuando se destine al alojamiento de personas trabajadoras temporeras, debiendo justificarse, en este caso, que el ciclo de los productos de los que se trate, exige, periódicamente, el trabajo coordinado de personas que la oferta laboral local no puede atender. Fuera de la temporada, estas instalaciones no podrán destinarse al uso residencial, si bien podrán ser objeto de otros usos admitidos en suelo rústico, debidamente autorizados.

Por razones justificadas derivadas de la dimensión y de las características de la explotación, podrá autorizarse una segunda construcción destinada a vivienda, aunque exista una vivienda vinculada a la misma explotación, siempre que se justifique la íntima e imprescindible vinculación de la nueva edificación a la explotación agrícola o ganadera.

Por otra parte, se potencia el turismo en el suelo rústico, especialmente el vinculado a los Caminos de Santiago, concretando el concepto de albergues turísticos vinculados a la red de los Caminos de Santiago, que serán tanto los que alcancen esta categoría por tratarse de albergues de peregrinos de los Caminos de Santiago, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de turismo; pero también y, además de los anteriores, aquellos de promoción privada que se emplacen en un ámbito con declaración de bien de interés cultural, en los entornos de protección y zona de amortiguamiento de los Caminos que cuenten con una delimitación aprobada definitivamente conforme con el procedimiento específico, y aquellos albergues que se emplacen en la franja de 30 metros del suelo rústico de cualquier naturaleza, en el supuesto de los Caminos de Santiago que aún no cuentan con dicha delimitación aprobada definitivamente, en los términos señalados en el artículo 66 del Plan básico autonómico de Galicia.

También se concreta lo que debe entenderse por otras instalaciones turísticas en el medio rural que tengan que localizarse inexcusablemente en ese medio concreto, tales como las ubicadas en ámbitos de montaña o de reseñables valores naturales, de tal manera que es precisamente la naturaleza del servicio prestado por la instalación turística pretendida en ese emplazamiento lo que determina la necesidad de su implantación en ese medio concreto.

REHABILITACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES TRADICIONALES EXISTENTES EN CUALQUIER CATEGORÍA DE SUELO RÚSTICO 

Sigue apostándose decididamente por la rehabilitación de las construcciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo rústico y en el suelo de núcleo rural, y para cualquier uso que no sea incompatible con el medio rural, en una apuesta decidida por reforzar la recuperación del patrimonio construido. En este punto, la prohibición, con carácter general, de nuevas edificaciones residenciales en suelo rústico, en el juego combinado con la posibilidad de rehabilitar construcciones tradicionales anteriores al año 1975, consigue una doble finalidad:

– Evita que siga aumentando el problema de la dispersión edificatoria, que tiene como consecuencia el feísmo, y más allá, la dotación ineficiente de servicios en el territorio.
– Permite recuperar y poner en valor la gran riqueza de patrimonio construido en el rural, que de otro modo, se perdería para siempre, y con él una parte importante de nuestra historia, de nuestra memoria, el soporte de nuestra identidad y de nuestra esencia como país.
En definitiva, se persigue evitar seguir ocupando el territorio y aumentando la dispersión poblacional de nuestra comunidad pero, al mismo tiempo, se permite la utilización excepcional de usos siempre que sea partiendo de construcciones existentes, con lo que se incidirá en la restauración y buen mantenimiento de las construcciones en nuestro rural. En esa línea, se señala expresamente que en las edificaciones tradicionales existentes en suelo de núcleo rural o de suelo rústico nada obsta a que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.

En cuanto a los parámetros urbanísticos aplicables a dichas edificaciones contempladas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del suelo, se aclara que el límite de altura de siete metros resulta exigible a las obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, no siendo óbice para su ejecución que la edificación tradicional superara tal parámetro antes de la acometida de dichas obras.

En el caso de las edificaciones que no hubieran agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior, como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieran surgir.

MAYOR SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA 

Las modificaciones realizadas en materia de planeamiento urbanístico pretenden reforzar la seguridad jurídica, alcanzar una mayor simplificación administrativa así como mayor agilidad y eficacia en la materia.

En concreto, se clarifica el ámbito de aplicación del Plan básico autonómico, que resulta de aplicación directa en aquellos ayuntamientos que no cuentan con un instrumento de planeamiento general (Plan general de ordenación, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento municipales o Proyecto de ordenación del medio rural); y en aquellos ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general tendrá carácter complementario, para suplir las posibles indeterminaciones y lagunas de dicho planeamiento, sin que, en ningún caso, pueda modificar la clasificación del suelo ni alterar las determinaciones del planeamiento que complementa.

En relación con la documentación que debe constar en los instrumentos de planeamiento se sintetiza, simplificando su contenido, debiendo ajustarse la misma en el supuesto de las modificaciones del planeamiento al principio de proporcionalidad en su extensión.

Sigue apostándose decididamente por la rehabilitación de las construcciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo rústico y en el suelo de núcleo rural, y para cualquier uso que no sea incompatible con el medio rural, en una apuesta decidida por reforzar la recuperación del patrimonio construido. En este punto, la prohibición, con carácter general, de nuevas edificaciones residenciales en suelo rústico, en el juego combinado con la posibilidad de rehabilitar construcciones tradicionales anteriores al año 1975, consigue una doble finalidad:
 

– Evita que siga aumentando el problema de la dispersión edificatoria, que tiene como consecuencia el feísmo, y más allá, la dotación ineficiente de servicios en el territorio.
– Permite recuperar y poner en valor la gran riqueza de patrimonio construido en el rural, que de otro modo, se perdería para siempre, y con él una parte importante de nuestra historia, de nuestra memoria, el soporte de nuestra identidad y de nuestra esencia como país.
En definitiva, se persigue evitar seguir ocupando el territorio y aumentando la dispersión poblacional de nuestra comunidad pero, al mismo tiempo, se permite la utilización excepcional de usos siempre que sea partiendo de construcciones existentes, con lo que se incidirá en la restauración y buen mantenimiento de las construcciones en nuestro rural. En esa línea, se señala expresamente que en las edificaciones tradicionales existentes en suelo de núcleo rural o de suelo rústico nada obsta a que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.

En cuanto a los parámetros urbanísticos aplicables a dichas edificaciones contempladas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del suelo, se aclara que el límite de altura de siete metros resulta exigible a las obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, no siendo óbice para su ejecución que la edificación tradicional superara tal parámetro antes de la acometida de dichas obras.

En el caso de las edificaciones que no hubieran agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior, como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieran surgir.
 

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