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27 de noviembre de 2019
 
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NORMAS TÉCNICAS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DE GALICIA
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  • Orden de 10 de octubre de 2019 de aprobación de las normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia (DOG de 25 de noviembre de 2019)  
Las normas técnicas de planeamiento tendrán por objeto unificar los criterios técnicos para la elaboración de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquier otra cuestión que necesite aclaración u orientación técnica en esta materia. Asimismo, facilitará la integración de la información del planeamiento en las infraestructuras digitales de datos espaciales y posibilitará un acceso sencillo a los documentos de planeamiento a todos los actores que participan en la planificación del territorio y al público en general. El contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá desarrollarse siguiendo los principios de máxima sencillez, legibilidad y proporcionalidad en relación con las características del ámbito territorial del documento de planeamiento, conforme al artículo 83 del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.

ORDEN DE 10 DE OCTUBRE DE 2019 DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DE GALICIA.

Las normas técnicas de planeamiento se regulan en el artículo 48  de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 88  y 89  del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Las normas técnicas de planeamiento nacen, principalmente, de la necesidad de una simplificación y normalización técnica de los instrumentos de planeamiento urbanísticos, con el objeto de facilitar y agilizar su elaboración, tramitación y conocimiento. Por ello es necesario entenderlas y asumirlas como una oportunidad de mejora en el proceso de formulación y aprobación de los documentos de planeamiento, siempre en la búsqueda de una mayor transparencia y legibilidad de los mismos.

Las normas técnicas de planeamiento tienen por objeto unificar los criterios técnicos para la elaboración de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquier otra cuestión que necesite aclaración u orientación técnica en materia de planeamiento urbanístico.

En lo que se refiere a su procedimiento de aprobación, se ha seguido lo regulado en el artículo 89  del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que exige un período de información pública por un plazo no inferior a un mes, audiencia a la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp) y a los colegios profesionales con competencias en la formulación de los instrumentos de planeamiento, e informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, antes de su aprobación por la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo.

El 21 de mayo de 2019, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo acordó el inicio de la tramitación de las normas técnicas de planeamiento, sometiéndolas a información pública durante el plazo de un mes, contado a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Galicia (DOG núm. 100, de 28 de mayo). Al mismo tiempo, se comunicó expresamente el trámite de audiencia a las siguientes entidades:

- Federación Gallega de Municipios e Provincias.

- Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia.

- Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Galicia.

- Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Galicia.

- Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia.

- Colegio Oficial de Geógrafos de Galicia.

Una vez finalizado su procedimiento de tramitación y cumplidos todos los trámites preceptivos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.3  del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, se elevaron las normas técnicas de planeamiento a la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia que, en su sesión de 3 de septiembre de 2019, emitió informe favorable previo a su aprobación definitiva por la persona titular da Consellería competente en materia de urbanismo.

Visto cuanto antecede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2  de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 89.2 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de las normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia

Se aprueban las normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia, que se insertan a continuación como anexo a esta orden, de conformidad con la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, y con el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.

Disposición adicional. Archivos y modelos accesibles en la página web

La Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda habilitará en su página web un espacio digital adecuado en el que pondrá a disposición de todas las personas interesadas archivos o modelos normalizados, de acuerdo con lo dispuesto en estas normas técnicas, que faciliten y agilicen el proceso de formulación del planeamiento.

Estos archivos y modelos podrán ser modificados con la finalidad de mantenerlos actualizados y adaptados a nuevos programas informáticos, lo que será objeto de la adecuada publicidad en la página web.

Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento

1. A los planes aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de las normas técnicas de planeamiento les será de aplicación únicamente lo dispuesto en el título III de estas normas, sin perjuicio de que decidan adaptarse a ellas voluntariamente. En todo caso, aquellos documentos cuyo expediente completo ya se hubiese remitido al órgano autonómico competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva no tendrán que adaptarse al título III.

2. Los planes en tramitación que no hubiesen alcanzado la aprobación inicial en la fecha de entrada en vigor de estas normas técnicas de planeamiento deberán adaptarse a ellas en su totalidad.

3. El planeamiento de desarrollo de los planes generales de ordenación municipal, las delimitaciones de núcleo rural y los estudios de detalle, regulados en la sección 1.ª del capítulo VII de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , do suelo de Galicia, están sujetos al cumplimiento de las presentes normas. No obstante, en relación a la aplicación del título II, les será de aplicación únicamente cuando el plan general que desarrollan ya esté adaptado a él. Sin perjuicio de ello, para su elaboración se utilizará como soporte la cartografía oficial registrada disponible en el Instituto de Estudios del Territorio, actualizada o detallada para el ámbito afectado, cuando sea necesario.

Disposición transitoria segunda. Documentación gráfica en formato editable

Los documentos de planeamiento aprobados inicialmente a la entrada en vigor de estas normas que se remitan a la consellería competente en materia de urbanismo para informe o aprobación, acompañarán los datos geográficos del documento en soporte vectorial georreferenciado, o ajustado a las normas técnicas de planeamiento.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Normas técnicas de planeamiento

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Las normas técnicas de planeamiento tendrán por objeto unificar los criterios técnicos para la elaboración de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquier otra cuestión que necesite aclaración u orientación técnica en esta materia. Asimismo, facilitará la integración de la información del planeamiento en las infraestructuras digitales de datos espaciales y posibilitará un acceso sencillo a los documentos de planeamiento a todos los actores que participan en la planificación del territorio y al público en general.

2. Las normas técnicas de planeamiento tendrán el siguiente contenido:

a) La definición y concreción de los conceptos habitualmente utilizados en la elaboración de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento o de las ordenanzas de edificación, así como en otros documentos escritos y en la rotulación y leyendas de los planos.

b) Las normas técnicas para la elaboración de la cartografía urbanística y para su tratamiento informático.

c) Los criterios, formatos y contenidos para la elaboración de los diferentes documentos que componen los instrumentos de planeamiento.

d) Las especificaciones exigidas respecto del formato de los documentos requeridos por el órgano ambiental para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica.

e) Cualquier otro que tenga como finalidad reducir el grado de discrecionalidad en la interpretación de los documentos de planeamiento urbanístico y facilitar su integración en los sistemas de información territorial y urbanística de Galicia.

Artículo 2. Definiciones

1. Las definiciones de conceptos urbanísticos empleados de manera habitual en la elaboración de los instrumentos de planeamiento están recogidas en el anexo I del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.

2. Con relación a los conceptos cartográficos empleados en la elaboración de conjuntos de datos geográficos, de carácter topográfico o de temática urbanística, se atenderá a las definiciones contenidas en el Decreto 14/2017, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia, acordes con la legislación básica estatal.

Artículo 3. Principios aplicables

1. El contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá desarrollarse siguiendo los principios de máxima sencillez, legibilidad y proporcionalidad en relación con las características del ámbito territorial del documento de planeamiento, conforme al artículo 83 del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia.

2. De cara a garantizar la máxima transparencia y la óptima difusión de los documentos de planeamiento en las infraestructuras digitales de datos espaciales, en la elaboración de los instrumentos de planeamiento se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Interoperabilidad, entendida como la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que estos dan soporte de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos, conforme al Real decreto 4/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

b) Difusión, poniendo a disposición de la ciudadanía los productos de la actividad cartográfica y facilitando su acceso, conforme al Decreto 14/2017, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia.

c) Reutilización de la información, aprovechando la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, conforme a la Ley 37/2007, de 16 de noviembre , sobre reutilización de la información del sector público.

TÍTULO I

Criterios de elaboración, presentación y entrega

CAPÍTULO I

Criterios generales

Artículo 4. Documentación de los instrumentos de planeamiento

1. Los instrumentos de planeamiento plasmarán sus determinaciones en el conjunto de documentación escrita y gráfica de que se componen. La documentación gráfica está formada por las distintas series de planos que conforman el documento, mientras que el resto de la documentación se considera documentación escrita.

2. El contenido completo del documento será recogido en un índice general numerado que se incorporará al comienzo del documento de la memoria del plan.

3. Sin perjuicio de esto, la totalidad de los documentos que componen el plan contendrán un índice propio al comienzo de cada uno de ellos con la señalización de sus páginas numeradas y con acceso a las diferentes partes del documento a través de marcadores. En el caso del documento de la memoria se incorporará este índice a continuación del índice general del plan.

4. La totalidad de los documentos del instrumento de planeamiento indicarán en todas sus hojas, al menos: el nombre del instrumento de planeamiento, el nombre del ayuntamiento, el equipo redactor, la fecha de elaboración del documento y la fase da tramitación a la que corresponda. En el supuesto de la documentación gráfica se incluirá, además, el título del plano, la numeración o código del plano y la escala gráfica y numérica, en un cajetín informativo que cumpla con las especificaciones establecidas en el anexo 5.

5. El nombre del instrumento de planeamiento se configurará siguiendo las siguientes reglas básicas:

a) En primer lugar, se indicará la figura de planeamiento de que se trata, o bien su condición de modificación, de corrección de errores o de documento refundido de una figura de planeamiento y el número correlativo que le corresponda, si hubiese más de una. Respecto de esto, la numeración seriada del uno al nueve estará precedida del número 0.

b) En segundo lugar, se identificará el ámbito de la figura de planeamiento, bien sea remitiendo a su ámbito territorial, al código asignado por el planeamiento general en el caso de los ámbitos de planeamiento de desarrollo bien, al asentamiento de población identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, en el caso de las delimitaciones de núcleo rural.

c) En tercer lugar, si procede, se señalará el objeto del instrumento de planeamiento.

6. En el caso de tratarse de una modificación de un instrumento de planeamiento, tanto en su documentación escrita como en la gráfica se dejará constancia expresa, clara e indubitada del objeto de la modificación y de los cambios efectuados respecto al documento original.

Artículo 5. Documentación escrita

1. La documentación escrita se elaborará mediante el empleo de procesadores de texto, hojas de cálculo o las aplicaciones ofimáticas que correspondan según el documento concreto de que se trate.

2. Todos los documentos escritos estarán paginados con numeración correlativa referenciada al total de páginas.

3. Para el maquetado y presentación de las hojas A4 se seguirán las especificaciones de formato, tamaño y posición definidas en el anexo 5.

Artículo 6. Documentación gráfica

1. La documentación gráfica se elaborará mediante el empleo de sistemas de información geográfica (SIX).

2. De ser necesaria la división en hojas de la cartografía a escala 1:10 000 y 1:5 000 para su elaboración y presentación, esta división se realizará en hojas de tamaño A1 según los marcos oficiales para la distribución de hojas del sistema geográfico de referencia.

3. Para el maquetado y presentación de las hojas A1 y A3 se seguirán las especificaciones de formato, tamaño y posición definidas en el anexo 5. Se incluirá en cada plano de la serie un gráfico distribuidor de las hojas numeradas, con los códigos de los planos, en que se remarque la hoja que corresponda al contenido del plano.

Artículo 7. Abreviaturas

Los instrumentos de planeamiento emplearán, tanto en la documentación escrita como en la gráfica, las abreviaturas definidas en el anexo 1 de estas normas técnicas. Si fuese necesario añadir nuevas abreviaturas referidas a conceptos no recogidos en estas normas, se respetarán las siguientes reglas:

a) Se evitará la repetición de abreviaturas para referirse a conceptos diferentes de los indicados en el anexo 1.

b) En el supuesto de tratarse de la especificación de un concepto recogido en la tabla del anexo 1, se utilizará la misma codificación de la tabla y se añadirá a continuación la abreviatura de la especificación separada mediante un guión.

c) Se usarán preferentemente letras mayúsculas.

d) El significado del resto de las abreviaturas empleadas en la elaboración de los instrumentos de planeamiento que no estén definidas en el anexo 1, se especificará en las leyendas de la documentación gráfica y en un listado incorporado a la normativa urbanística del documento.

Artículo 8. Simbología gráfica

1. En la elaboración de los instrumentos de planeamiento se utilizarán los parámetros de simbología definidos en el anexo 2 de estas normas técnicas.

2. El resto de la simbología gráfica requerida durante la elaboración del documento y que no se especifique en estas normas será definida libremente por el equipo redactor garantizando una representación homogénea del documento. En este caso, los colores, tramas, tipos de línea y simbología individualizada guardarán similitud con la definida en estas normas, pero no darán lugar a interpretaciones equívocas de los planos y evitarán la repetición de simbología ya establecida.

3. La totalidad de la simbología gráfica usada quedará recogida e identificada en los diferentes planos de la documentación gráfica a través de una leyenda de simbología.

Artículo 9. Formatos de entrega de la documentación

1. La documentación de los instrumentos de planeamiento se formalizará, como mínimo, en una copia de todo su contenido en soporte digital, sin perjuicio de que las administraciones que contraten la formulación del planeamiento puedan establecer la obligación, para el redactor del documento, de entregar las copias en soporte papel que resulten necesarias.

2. La entrega del documento completo en soporte digital incluirá dos formatos que se adjuntarán en dos carpetas comprimidas independientes:

• Documento en formato no editable PDF que permita su firma electrónica posterior.

• Documento en formato editable en el que se haya elaborado tanto la documentación escrita como la gráfica.

3. El redactor del instrumento de planeamiento, o el promotor de su formulación, acreditará mediante una declaración responsable que la documentación del plan que se adjunte para su tramitación urbanística y ambiental es coincidente en los diferentes formatos en que se formalice la entrega (PDF, soporte digital editable o papel, en su caso).

4. En lo relativo al soporte digital y para garantizar la ausencia de alteraciones posteriores en el documento adjuntado, se calculará el código alfanumérico correspondiente a la huella digital (función hash) de las carpetas comprimidas del documento, en sus dos formatos digitales y se acreditará la coincidencia entre el soporte no editable y el soporte editable mediante referencia a estas huellas.

5. La declaración responsable será elaborada de acuerdo con el modelo del anexo 9 de estas normas técnicas y en ella se indicarán el algoritmo y el formato empleado para crear las huellas digitales del documento en soporte digital.

Artículo 10. Condiciones del soporte digital no editable

1. Se entregará el instrumento completo de planeamiento en formato digital no editable (PDF) debidamente diligenciado conforme a lo dispuesto en el título III de estas normas técnicas.

2. Los archivos PDF se generarán a partir de una impresión en PDF del documento digital editable y nunca como un escaneado óptico del documento en papel. La resolución mínima para la documentación escrita será de 150 ppp y, para la documentación gráfica, de 300 ppp; en todo caso, el tamaño máximo de cada archivo no superará los 30Mb para permitir su firma electrónica.

3. Como regla general, únicamente podrán desglosarse para su presentación en archivos PDF independientes las distintas series de planos de la documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento. En este caso, se identificará cada archivo PDF con el código seriado del plano que corresponda, teniendo en cuenta que la numeración seriada del uno al nueve estará precedida del número 0.

4. El resto de los documentos del plan podrán dividirse en archivos PDF diferenciados únicamente cuando excedan del tamaño máximo de archivo permitido (30 Mb).

5. En todo caso, a los efectos de poder diligenciar correctamente el plan, cada uno de sus documentos, tanto escritos como gráficos, deberá optar por un formato específico de papel, en lo relativo a su tamaño y orientación, que se mantendrá invariable para cada archivo PDF objeto de firma. Excepcionalmente, en aquellos documentos en los que sea necesario incorporar páginas de tamaño y orientación distinta, adjuntarán esa parte del documento desglosada en un archivo PDF independiente.

6. Tanto en el caso de la documentación gráfica como en la de aquellos documentos de la documentación escrita que deban presentarse divididos en archivos PDF independientes, se identificará claramente el orden de los archivos desglosados dentro del conjunto total de las partes que conforman los documentos completos originales de los instrumentos de planeamiento.

Artículo 11. Codificación del instrumento de planeamiento

1. Para una correcta identificación y organización de los instrumentos de planeamiento, las carpetas raíz del documento en soporte digital vendrán identificadas con la siguiente codificación básica INE_TIP_AAAAMM_F, donde:

a) INE es el código INE del ayuntamiento (INE).

b) TIP es el tipo de instrumento de planeamiento, siendo el dominio posible:

• Para el planeamiento general: PXOM: plan general de ordenación municipal; PBM: plan básico municipal; NNSSPP: normas subsidiarias de planeamiento; PXOU: plan general de ordenación urbana; POMR: proyecto de ordenación del medio rural.

• Para el planeamiento de desarrollo: PP: plan parcial; PE: plan especial; PEP: plan especial de protección; PERI: plan especial de reforma interior; PEPRI: plan especial de protección y reforma interior; PEID: plan especial de infraestructuras y dotaciones; PS: plan de sectorización; PAU: programa de actuación urbanística.

• Para otras figuras de planeamiento: DNR: delimitación de suelo de núcleo rural; ED: estudios de detalle; DSU: delimitación de suelo urbano.

En el supuesto de que se trate de una modificación de uno de estos instrumentos, la nomenclatura del tipo de instrumento (TIP) estará precedida de las letras MP; en caso de que se trate de una corrección de errores estará precedida das letras CE  y, en el supuesto de tratarse de un documento refundido, de las letras DR. En los tres casos, se acompañará la letra con el número de modificación, corrección de errores o texto refundido de que se trate, teniendo en cuenta que la numeración seriada del uno al nueve estará precedida del número 0, según el siguiente formato: MP01, MP02, MP03...

c) AAAAMM es la fecha del documento adjuntado identificada con el año y el mes.

c) F es la identificación de los documentos según la fase de tramitación urbanística y ambiental a la que correspondan, siendo el dominio posible: B: borrador; AI: documento aprobado inicialmente; PPDEAE: propuesta del plan para la formulación de la declaración ambiental estratégica; PPMA: propuesta del plan para la formulación de la memoria ambiental (en aquellos instrumentos que continúan su tramitación al amparo de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente); AP: documento aprobado provisionalmente y AD: documento aprobado definitivamente.

En el supuesto de que adjunten sucesivas adendas del documento que se correspondan con cada una de las fases, se indicará a continuación de la nomenclatura de la fase (F) el número de adenda que se está remitiendo. Respecto de esto, la numeración seriada del uno al nueve estará precedida del número 0, según el siguiente formato: PPDEAE01, PPDEAE02...AP01, AP02....

2. Teniendo en cuenta esta codificación básica, se adjuntarán dos carpetas diferenciadas para cada uno de los soportes digitales que serán nombrados del siguiente modo:

• Documento digital en formato no editable PDF: INE_TIP_AAAAMM_F_01PDF.

• Documento digital en formato editable: INE_TIP_AAAAMM_F_02EDIT.

CAPÍTULO II

Contenido y estructura del documento digital

Artículo 12. Contenido de los instrumentos de planeamiento

La documentación de los instrumentos de planeamiento será la definida en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia para cada tipo de instrumento, sin perjuicio de que a esta documentación se pueda añadir aquella otra que se considere conveniente o resulte necesaria durante la formulación de los documentos.

Artículo 13. Estructura y codificación del documento en formato digital

1. A la vista del contenido mínimo que indica el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia para los diferentes instrumentos de planeamiento y de la codificación básica que se define en estas normas, se establece en el anexo 4 la preceptiva estructura y codificación de carpetas y archivos que se debe seguir en la elaboración y presentación de los documentos, con el fin de estandarizar y facilitar su manejo. De este modo, el documento de planeamiento en soporte digital deberá organizarse siguiendo la jerarquía y nomenclatura de carpetas definida en el anexo 4, y los archivos que lo componen se nombrarán según la codificación establecida.

2. La incorporación en los instrumentos de planeamiento de nuevos documentos, apartados o elementos no previstos en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia ni en estas normas técnicas se llevará a cabo de modo ordenado y a continuación de los documentos definidos en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia , garantizando siempre que los instrumentos sigan siendo identificables en su conjunto.

3. Los documentos incorporados los codificará libremente el redactor del documento y se añadirán a continuación de los documentos definidos en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia , integrándose de forma adecuada y sin alterar la estructura establecida en el anexo 4.

4. Cuando no proceda incorporar alguno de los documentos señalados en el Reglamento de la Ley del suelo de Galicia , se mantendrá igualmente la carpeta correspondiente en la estructura del plan y se incluirá en ella un documento en el que se deje constancia del motivo de su falta. Este documento mantendrá la codificación establecida en el anexo 4 para el documento ausente, añadiéndole al final el código “_NP” que indique su falta de procedencia.

5. Del contenido mínimo del Reglamento de la Ley del suelo de Galicia recogido en las tablas del anexo 4 se consideran documentación gráfica, a los efectos de estas normas técnicas, las series de planos identificadas en las tablas del anexo con un asterisco (*).

CAPÍTULO III

Criterios específicos para la elaboración de la documentación gráfica

Artículo 14. Documentación gráfica en soporte digital editable

1. La documentación gráfica del plan se realizará en formato compatible con los sistemas de información geográfica (SIX) y estará definida en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), huso 29N.

2. Se consideran datos SIX los datos almacenados con una referenciación geográfica ligada a un sistema de referencia de coordenadas. Por el contrario, no se consideran datos SIX aquellos pegados o almacenados en archivos sin un sistema de referencia de coordenadas, como son las composiciones de mapas (layouts) en formato Postcript, JPEG, TIFF, PDF, EPS, WMF, PNG o cualquier otro de imagen digital.

3. De ser precisos, los datos en formato ráster se entregarán preferentemente como bandas individuales, usando el formato de archivo Geographic Tag Image File Format (GeoTIFF). Para los datos tabulares, se admitirán las hojas de cálculo y los archivos delimitados por comas (.csv). La documentación escrita se adjuntará en sus formatos de creación según sean textos, hojas de cálculo o el tipo de documento que corresponda.

4. Como parte de la documentación gráfica en formato digital editable, se requiere la entrega de los archivos de proyecto del documento (.mxd,.qgs...), a partir de los que se genere el documento en formato no editable (PDF) y la fuente de datos (.shp,.gpkg,.gdb,.mdb,.gml,.jpg,.tiff,.pdf,.png...) empleada para su elaboración. Esta documentación se organizará en carpetas, según las indicaciones del anexo 4 de estas normas técnicas.

5. A este respecto, en el anexo 3 se regula el modelo de datos de una serie de archivos vectoriales que se deben adjuntar con carácter preceptivo como parte de la documentación gráfica en formato editable, bien como archivos independientes, bien como parte de una base de datos empaquetada. El resto de los archivos vectoriales usados para la formulación del documento también deberán ser adjuntados, si bien, su modelo de datos es de carácter libre.

En el supuesto de tratarse de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento, se adjuntarán los archivos vectoriales definidos en el anexo 3 que sean necesarios según el objeto de la modificación puntual.

6. El etiquetado de los datos espaciales contenidos en los archivos vectoriales regulados en el anexo 3 se realizará atendiendo a los parámetros de etiquetado definidos en el anexo 2 de estas normas, en consonancia con el modelo de datos establecido para cada uno de estos archivos.

Artículo 15. Criterios de calidad de la documentación gráfica en soporte digital editable

La documentación gráfica en soporte digital editable se elaborará teniendo en cuenta los siguientes criterios de calidad:

a) La información gráfica de los recintos o ámbitos representada en el documento digital no editable (PDF) debidamente diligenciado deberá coincidir exactamente con la contenida en los archivos vectoriales del documento digital editable.

b) Las entidades geográficas del documento de planeamiento se representarán como punto, línea o polígono, en función de la capa de información vectorial a que se refieran y según lo indicado en las especificaciones del modelo de datos del anexo 3 de estas normas técnicas.

c) Los recintos, o partes de recintos, que aparezcan representados en diferentes capas o planos deberán de ser idénticos.

d) La líneas comunes entre recintos colindantes deberán ser idénticas, de modo que no haya huecos o solapes entre recintos, salvo en casos justificados, como puede ser la superposición de ámbitos clasificados con distintas categorías de suelo rústico.

e) Se deberá controlar la asignación de códigos y de atributos a las diferentes entidades geográficas, de modo que se garantice que no haya geometrías con códigos que no existen en el documento de planeamiento o atributos alfanuméricos que no pertenezcan al dominio previsto en el modelo de datos del anexo 3 de estas normas técnicas. También se garantizará la corrección semántica en la asignación de códigos y de atributos de cara a evitar posibles incongruencias o problemas de compatibilidad.

f) Las delimitaciones de los recintos de planeamiento deberán tener una calidad posicional (error menor o igual de) ajustada a la escala de representación, admitiéndose los siguientes márgenes de error:

Tabla omitida.

Artículo 16. Metadatos del soporte digital editable

La cartografía de la documentación gráfica del instrumento de planeamiento se suministrará acompañada de sus metadatos, generados conforme al núcleo español de metadatos (NEM), con el fin de aportar la información precisa para que pueda ser catalogada, compartida y explotada de modo seguro y eficaz por todo tipo de usuarios a lo largo del tiempo. Durante su elaboración se tendrán en cuenta las indicaciones de la última actualización del núcleo español de metadatos (NEM).

CAPÍTULO IV

Criterios específicos del documento en formato papel

Artículo 17. Documentación en soporte papel

1. El documento en soporte papel, en el supuesto de ser requerido, será de la máxima calidad de reproducción posible, de modo que no se pierda información respecto del documento original digital y se garantice su legibilidad.

2. La documentación se presentará en el interior de cajas de proyecto o archivadores normalizados A3 o A4, que no podrán superar de forma individual los 15 kg de peso, de acuerdo con la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación de cargas del Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, a fin de que pueda ser manejado sin dificultad, atendiendo a la mayoría de la población.

3. Cada caja o archivador adjuntado incluirá externamente un resumen de su contenido y estará identificado en su lomo con una etiqueta en la que se indique, al menos, el nombre del instrumento de planeamiento, el nombre del ayuntamiento, el equipo redactor, la fecha de realización del documento y la fase de tramitación a la que corresponda. Para la elaboración de esta etiqueta se tomará como referencia el modelo de cajetín informativo definido en el anexo 5 de estas normas.

TÍTULO II

Base cartográfica

Artículo 18. Cartografía

1. En la elaboración de la documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico se usará como soporte la cartografía oficial registrada disponible en el Instituto de Estudios del Territorio.

2. Cuando la cartografía disponible en el Instituto de Estudios del Territorio no esté suficientemente actualizada o detallada para el ámbito afectado, quien elabore el instrumento de planeamiento deberá producir, previa o simultáneamente, la cartografía necesaria de acuerdo con las normas cartográficas vigentes.

3. La cartografía que se elabore será puesta a disposición del Instituto de Estudios del Territorio, a los efectos de su validación e incorporación a la base de datos correspondientes, así como a su inscripción en el Registro de Cartografía de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título II del Decreto 14/2017, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia.

4. La tramitación del instrumento de planeamiento podrá continuar con las sucesivas fases establecidas en su procedimiento hasta alcanzar su aprobación definitiva, con independencia del proceso de inscripción de la base cartográfica elaborada en el Registro de Cartografía de Galicia.

5. Con el objeto de facilitar su integración en el Sistema de información territorial de Galicia, para la elaboración de esta cartografía se tomarán como referencia las especificaciones de producto de la Base topográfica de Galicia (BTG) para las escalas 1:10 000 y 1:5 000 y las especificaciones del producto de la Base topográfica urbana de Galicia (BTUG) para las escalas de mayor detalle o, en su caso, la normativa que las sustituya. Las normas BTG y BTUG se corresponden con las aprobadas por la Comisión de Coordinación de Cartografía y SIX de la Xunta de Galicia y están disponibles para su descarga en la página web de la Infraestructura de datos espaciales de Galicia (IDEG).

6. Respecto de ellas, en el anexo 8 de estas normas técnicas se indica el catálogo mínimo de objetos geográficos que debe incorporar la base cartográfica del documento de planeamiento según la escala requerida. En todo caso, de actualizarse la Base topográfica de Galicia (BTG), se respetará su modelo de datos sin alterar las especificaciones definidas para cada objeto geográfico o fenómeno.

7. Sin perjuicio de esto, en el proceso de formulación del plan se admite el uso de otras fuentes cartográficas elaboradas con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de 24 de enero , de ordenación de la cartografía, de la Ley 14/2010, de 5 de julio , sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, del Real decreto 1545/2007, de 23 de noviembre , por el que se regula el Sistema cartográfico nacional y demás normas cartográficas que le sean de aplicación (cartografía catastral, cartografía oficial del Estado...).

Artículo 19. Propiedad intelectual

1. La Xunta de Galicia ostenta la propiedad intelectual y todos los derechos sobre la información geográfica generada por el Instituto de Estudios del Territorio y sobre los servicios propios que utilicen esa información geográfica y sean prestados por la Infraestructura de datos espaciales de Galicia (IDEG).

2. La licencia de uso bajo la que se distribuyen estos ficheros de información geográfica ampara el uso comercial y no comercial, la reutilización, la redistribución, la modificación y la generación de productos y servicios de valor añadido a partir de los productos y servicios de datos geográficos digitales de la Xunta de Galicia. El usuario titular de la licencia se compromete a citar al Instituto de Estudios del Territorio mediante la fórmula: “Cartografía cedida por © Instituto de Estudios del Territorio. Xunta de Galicia” como origen y propietario de la información geográfica suministrada ante cualquier exhibición o difusión de ella, o de parte de ella, o de cualquier producto que, aun siendo de forma parcial, la incorpore o derive de ella.

Artículo 20. Sistema de coordenadas

La base cartográfica estará definida en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), el origen de las altitudes tendrá como referencia el nivel medio del mar en Alicante y el sistema de proyección será el UTM (Universal Transversal Mercator), huso 29N.

TÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 21. Criterios de interpretación

1. Las dudas en la interpretación de los instrumentos de planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o contradicciones entre sus documentos se resolverán aplicando el principio de interpretación integrada de las normas.

2. En caso de detectarse incoherencias entre los diferentes formatos de entrega del documento, prevalecerá siempre el documento digital en formato no editable (PDF) debidamente diligenciado, al que se le atribuye la condición de disposición de carácter general a los efectos del artículo 84.1  de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia y que será objeto de inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1  de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 22. Firma y diligenciado digital

1. Los instrumentos de planeamiento en soporte digital no editable (PDF) estarán firmados digitalmente por el redactor del plan. Ademas, deberán contar con la oportuna diligencia, municipal o autonómica según corresponda, que deje constancia visible de la condición del documento a través del texto de la diligencia y de la firma electrónica que la acredite.

2. En todo caso, los documentos aprobados inicialmente, los aprobados provisionalmente, los aprobados definitivamente, los documentos refundidos y las correcciones de errores de los instrumentos de planeamiento deberán estar diligenciados.

3. A estos efectos, se reservará en todos los documentos del plan un espacio adecuado, libre de texto e imágenes, para estampar los datos asociados a la firma electrónica (identificación del firmante, fecha y hora), el código de verificación, en su caso, y el texto de la diligencia que corresponda.

4. En todo caso, este espacio se situará en la banda izquierda del documento para el diligenciado de la Administración municipal y en la banda derecha para el diligenciado de la Administración autonómica. En relación con su tamaño y posición se seguirán las indicaciones del anexo 5 de estas normas técnicas, mientras no se desarrolle la Plataforma urbanística Digital de Galicia prevista en la disposición adicional primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia.

Artículo 23. Protección de datos en el documento de planeamiento

1. Para la inscripción de los instrumentos de planeamiento en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, según lo previsto en el artículo 88  de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y a los efectos de dar cumplimiento a la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como al resto de la legislación aplicable, deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal contenidos en el planeamiento.

2. A estos efectos, se tratarán los datos de carácter personal contenidos en los documentos de planeamiento mediante el oportuno procedimiento de disociación que impida que aparezcan en el documento público datos personales o información que puedan asociarse a una persona identificada o identificable.

Artículo 24. Publicidad de las subvenciones concedidas

1. Los instrumentos de planeamiento que obtuviesen una subvención para su elaboración, al amparo del artículo 15.3  de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, reservarán en la totalidad de su documentación, tanto escrita coma gráfica, un espacio adecuado, libre de texto e imágenes, que permita dar adecuada publicidad del carácter público de esta subvención.

2. En relación al tamaño y posición de este espacio en la documentación del plan se seguirán las indicaciones del anexo 5 de estas normas técnicas.

Artículo 25. Extracto de evaluación ambiental

El artículo 82.2  de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, establece que junto con el acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia la indicación de las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el ambiente de la aplicación del plan y la referencia a la dirección electrónica en que figurará el contenido íntegro del plan a disposición del público, así como, cuando proceda, un extracto del procedimiento de evaluación ambiental del documento. Esta información se recogerá en un formulario tipo, conforme al modelo recogido en el anexo 6 de estas normas técnicas, que se adjuntará junto con el resto de la documentación del procedimiento de evaluación ambiental según la estructura de carpetas y archivos definida en el anexo 4 de estas normas.

Artículo 26. Ficha de vigencia del planeamiento tras la aprobación de un documento en tramitación

1. Los instrumentos de planeamiento que se estén tramitando, así como una vez aprobados definitivamente, contarán con una ficha en la que se recoja la vigencia del planeamiento completo del ayuntamiento tras su aprobación.

2. En esta ficha, elaborada por el redactor del documento o el promotor de este, en su caso, se dejará constancia tanto del planeamiento vigente en el ayuntamiento tras la aprobación definitiva del documento como del planeamiento que pierde su vigencia y pasa a ser un instrumento histórico. Esta ficha se realizará según el modelo del anexo 7 y se acompañará como un anexo a la memoria justificativa del documento, tal y como se indica en la estructura de carpetas y archivos regulada en el anexo 4 de estas normas.

Artículo 27. Garantías en los documentos refundidos de planeamiento

1. El órgano autonómico competente para la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento podrá condicionar su eficacia a la elaboración de un documento refundido. En este caso, el Ayuntamiento enviará al órgano autonómico el documento refundido correctamente diligenciado, conforme a lo dispuesto en estas normas técnicas, junto con un informe municipal en el que se identifiquen con claridad las partes del documento, tanto escritas coma gráficas, que han sido modificadas en la elaboración del documento refundido para dar cumplimiento a las condiciones impuestas en la orden de aprobación emitida.

2. El órgano autonómico, en el plazo de un mes, verificará formalmente la documentación indicada en este informe y, de estar esta correcta, procederá a diligenciar el documento.

 

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