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10 de abril de 2018
 
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EL DERECHO A LA VIVIENDA, LOS DESHAUCIOS Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre los efectos de las leyes de vivienda en la ejecución de créditos hipotecarios.
Los Autos del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 2018 levantan la suspensión a la aplicación de distintos artículos de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre del derecho a la vivienda de las personas en régimen de exclusión social de Cataluña (LMPVER), de la Ley 2/2017 de 3 de febrero de la Función Social de la Vivienda de la Generalitat Valenciana (LSFV) así como de la también Ley 2/2017 de 17 de febrero (de la emergencia social de la vivienda de Extremadura. (LESV). Respecto a Cataluña, el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de insconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno español y ha acordado la suspensión de los artículos 10.1, 14.8, 16, 17.1 y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Esta normativa establece la obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial que contempla la ley de vivienda catalana. Como así se recoge en el artículo 16, ahora anulado: "Se establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda".

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La normativa implantaba la obligación de los propietarios de viviendas que estuvieran inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, a ofrecer un contrato de alquiler de un plazo de tres años a personas en riesgo de exclusión social. 

De acuerdo a la normativa, "la concesión de una vivienda alternativa debe ir vinculada a la participación de las personas afectadas en un plan de acompañamiento económico, social y laboral, adecuado a su situación y orientado a ayudarlas a recuperar su plena autonomía".

En el caso de Cataluña, el recurso interpuesto por el Gobierno del Estado afectaba, entre otros a la expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social (art. 15), la obligación de realojamiento de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión derivados de daciones en pago o procesos hipotecarios (art. 16), la obligación de medición forzosa derivada de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda (art. 17.1) o la obligación imperativa de suscripción de Convenios con las personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante. (DA 3ª)

En cuanto a la Ley de Vivienda de Extremadura, se recurrió la definición de vivienda habitual y vivienda deshabitada (artículo 1 en cuanto a la incorporación de los apartados 13 y 15 al artículo 3 de la Ley 3/2001, la definición de vivienda desocupada y causas de desocupación (art. 16 bis Ley 3/2001), incorporación de la infracción grave consistente en la ausencia de ocupación de una vivienda deshabitada (introducción de los apartados l) en el artículo 58 de la Ley 3/2001) y la propuesta de aplicación retroactiva de la Ley a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley. (Disposición Transitoria Tercera)

El Tribunal Constitucional determina que por parte del Estado no se han acreditado los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la aplicación de estas normas, entre otras razones porque su aplicación: “ni lastra las iniciativas de venta de carteras de activos, en detrimento del objetivo último de la SAREB ni tampoco genera mayor incertidumbre en el mercado financiero, por el hipotético deterioro del valor de dichas carteras.”

En cuanto a la norma valenciana, se impugnaron por el Abogado del Estado los artículos que regulaban la acción pública (art. 2 y 6), la transformación de un procedimiento de ejecución hipotecaria en un derecho de alquiler social, (art. 12), la expropiación temporal del uso (art. 13), el propio concepto de vivienda deshabitada (art. 14), Indicios de la falta de uso habitacional (art. 15), actuaciones previas, inspección y medidas cautelares (art. 18) suministros de gas y electricidad y su relación con la pobreza energética, (art. 23) potestad sancionadora (arts. 32 y siguientes) y los Anexo I (Justificación de riesgo social) y Anexo II (Procedimiento para declarar a vivienda deshabitada)

Por lo que se refiere a la Ley de la Función Social de la Vivienda Valenciana, solamente se exceptúan de dicha suspensión los arts. 12 y 13 LFSV, que se refieren a las medidas previstas para “regular las situaciones sobrevenidas a consecuencia de desahucios”.

De esta forma, el art. 12.1 LFSV “Medidas propuestas para garantizar la protección a las personas que están en procedimientos de ejecución hipotecaria" determina la sustitución de un proceso de ejecución hipotecaria por la de un arrendamiento forzoso. Lo mismo ocurre con la redacción del art. 13.2 LFSV que regula la aplicación de la expropiación forzosa del uso para aquellas viviendas afectadas por procedimientos de desahucio instados por entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos.

El auto del Tribunal Constitucional confirma, en este caso la suspensión de ambos preceptos en razón a que los mismos han sido ya incorporados a la normativa Estatal, a través de la modificación del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, operada por el Decreto Ley 5/2017, de 17 de marzo.
 

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