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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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18 de enero de 2018
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

EL CONSTITUCIONAL ANULA PARCIALMENTE LA LEY DEL SUELO ESTATAL
¿Qué aprendo?
  • Se analiza en la guía práctica inmoley.com de urbanismo
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre los efectos de la sentencia del Constitucional en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).
Sentencia del tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre de 2017. El Tribunal Constitucional ha anulado parte del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (recurso de inconstitucionalidad número 5493/2013). El recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra determinados artículos de la Ley de 2013 sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (LRRR). Aunque en el momento de dictarse la Sentencia dichos preceptos ya no se están en vigor al haber sido derogada la LRRR por la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), el Tribunal Constitucionalidad extiende su enjuiciamiento a los preceptos de este último equivalentes a los de la derogada ley del 2013 que constituían el objeto del recurso. Se analiza la INCIDENCIA QUE PUDIERA TENER SOBRE EL PRESENTE RECURSO EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA, que ha derogado, entre otros, todos los preceptos objeto de este proceso. El contenido de los preceptos de la Ley 8/2013 impugnados han pasado a incorporarse ahora al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que deroga la citada de la Ley 8/2013. El Constitucional ha tenido que enjuiciar la controversia competencial suscitada en el recurso de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la de la Ley 8/2013, sin que el hecho de su derogación por el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana –que no ha sido recurrido–, en cuanto reproduce los preceptos impugnados, represente obstáculo para su enjuiciamiento. En suma, el recurso contra los preceptos de la de la Ley 8/2013 no ha perdido objeto, debiendo proyectarse lo que sobre el mismo se resuelva a los equivalentes preceptos del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que los reproducen (por todas, STC 80/2017, de 22 de junio, FJ 2 y las allí citadas). Declara por tanto la inconstitucionalidad y nulidad del art. 30 (Artículo 30. Capacitación para suscribir el Informe de Evaluación de los Edificios), lo indicado de los 4, 9, 11, 22, 24, 29, 42, 43 y las disposiciones transitorias 2 y final 1;y que el inciso señalado del art. 11.4.b) y el 11.4.c) son constitucionales según el fj 23 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

 

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Resultan afectados en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU),  el artículo 4.4 (sobre potestades administrativas para acometer actuaciones sobre el medio urbano); el artículo 9.1 (elección de las modalidades de ejecución); el primer párrafo del artículo 9.3 (ejecución de las obras en las actuaciones sobre el medio urbano de iniciativa pública); la mención “o, en su defecto, por el artículo siguiente” del artículo 9.4 (relativo al régimen de las asociaciones administrativas participantes en las actuaciones sobre el medio urbano); el artículo 11.4.a) salvo el inciso “Movimientos de tierras, explanaciones” (régimen del silencio negativo); el inciso “y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público” del artículo 11.4.d) (régimen del silencio negativo); Las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22.5 (contenido de la Memoria de Viabilidad Económica); el segundo y último párrafo del artículo 24.1 (carácter de la delimitación de ámbitos de actuación en las actuaciones sobre el medio urbano que no requieran la alteración de la ordenación); el artículo 24.2 (contenido del acuerdo de delimitación); el artículo 24.3 (inicio de las actuaciones sobre el medio urbano); la mención “o sujetos a cualquier otro régimen de protección” del artículo 24.6 (bienes protegidos y de interés cultural afectados por actuaciones sobre el medio urbano); el artículo 29, salvo el apartado 1 (informe de evaluación de los edificios); el artículo 30 (informe de evaluación de los edificios); la mención “y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante” del artículo 42.3 (expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística); la frase final del artículo 43.2 (justiprecio y liberación de la expropiación); la disposición transitoria segunda (informe de evaluación de los edificios) y la disposición final primera (informe de evaluación de los edificios).

Claves de la sentencia.

1. Conservación del edificio. Inspección técnica de los edificios.

No corresponde al Estado regular ni la evaluación del estado de conservación del edificio ni las condiciones de accesibilidad.

2. Suelo urbanizado.

No corresponde al Estado establecer el régimen jurídico de las actuaciones que afectan al suelo urbanizado, ni el contenido del contenido del acuerdo de delimitación de los ámbitos de actuación conjunta, continua o discontinua, o de las actuaciones aisladas; y el contenido de la Memoria de viabilidad económica que debe acompañar tanto a los instrumentos de ordenación como de ejecución se ha efectuado de manera excesivamente detallada y agotadora, impidiendo a la Comunidad Autónoma desplegar sus potestades normativas.

3. Normas supletorias estatales.

El Estado no puede dictar normas con fines de supletoriedad, al amparo del artículo 149.3 CE, que no es una norma competencial (reitera el criterio de  la STC 61/1997).

4. Expropiaciones urbanísticas. La liberación de la expropiación podrá tener carácter excepcional y limitado si así lo establece la ley autonómica.

Se declara inconstitucional la regla establecida sobre la liberación de la expropiación por el art. 43.2 TRLS, según la cual, frente a las restricciones impuestas por algunas legislaciones autonómicas, prescribía que “la liberación de la expropiación no tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”. 

Es decir, que la liberación de la expropiación sí podrá tener carácter excepcional y limitado si así lo establece la ley autonómica.

5. Silencio negativo.

Se produce la anulación parcial y la interpretación conforme a la propia Sentencia de los supuestos en que la Ley impone el silencio negativo. 

La razón por la que el legislador estatal optó por imponer el silencio negativo obedece a los problemas de seguridad jurídica causados por el silencio positivo. 

El Tribunal Constitucional admite el establecimiento del régimen de silencio negativo pero no con carácter general. Por ejemplo, se admite en el caso de obras de edificación, en conexión con la competencia estatal ejercida a través de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Algunos supuestos, en cambio, son directamente declarados inconstitucionales como el de las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. En tales casos habrá que estar a la correspondiente legislación autonómica para determinar el sentido del silencio, con respeto a las leyes de procedimiento administrativo.

No se admite la competencia estatal para imponer el silencio negativo en las talas de masas arbóreas o de vegetación arbustiva, salvo cuando se trate de aplicar la legislación de protección del dominio público (aspecto en que el fallo parece contradictorio con los FFJJ).

En otros supuestos, el constitucional mantiene la redacción pero la limita los efectos del silencio negativo. Así sucede en el caso de construcción e implantación de instalaciones y en la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, supuestos en los que el régimen estatal de silencio negativo solo será aplicable cuando las actividades y usos urbanísticos cuya autorización se solicita se lleven a cabo en suelo rural cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida, por lo que quedan al margen las actuaciones en suelo urbanizable o urbano.

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