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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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24 de febrero de 2017
 
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LIBRO SEXTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre la reforma de la aportación de solar en Cataluña.
Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Se ha aprobado el último libro del Código Civil de Cataluña, el Libro Sexto relativo a las obligaciones y contratos, regula contratos como: la compraventa, el mandato y la permuta, entre otros, regulados anteriormente no en la Compilación de derecho civil de Cataluña sino en otras normas especiales. Regula el contrato de permuta, como contrato diferente a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura. Se precisa la calificación jurídica en función de la contraprestación pactada y se establece el mismo régimen jurídico de la compraventa. Con la aprobación de la Ley del libro sexto, el Código civil de Cataluña se convierte en una norma de aplicación principal en el país y sustituye definitivamente la compilación del derecho civil de Cataluña de 1960. Se trata de una herramienta que da respuesta a los retos del presente y del futuro y que es el resultado de 15 años de trabajo de la Comisión de Codificación, formada por expertos juristas del ámbito académico y profesional. Entre los aspectos destacados del libro sexto, se cuentan los contratos de directivas europeas para la protección de los consumidores y contratos habituales del ámbito privado que no estaban específicamente previstos por ninguna norma. También se incorporan avances significativos en materia de vivienda. La nueva Ley supone un paso adelante para el ahorro de tiempo y dinero con la reducción de la judicialización en aquellos casos en que sea imprescindible. La Ley del libro sexto disfruta de un amplio consenso y de un nivel técnico contrastado, y entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2018.

El Título II del Libro contempla los siguientes tipos contractuales:

• Contratos con finalidad transmisora: (i) compraventa (distinguiendo entre compraventa y compraventa de consumo), (ii) permuta, (iii) cesión de finca  o aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura.
• Contratos sobre actividad ajena: (i) mandato y (ii) gestión de asuntos ajenos sin mandato (en el Código Civil español “gestión de negocios ajenos”).
• Contratos sobre objeto ajeno: (i) de conreo (tipo de contrato de arrendamiento rústico), (ii) de custodia del territorio y (iii) arrendamiento para pasto.
• Contratos aleatorios: (i) violario/violari (similar a la renta vitalicia) y (ii) contrato de alimentos.
• Contratos de cooperación: (i) integración para la cooperación en la explotación ganadera.
• Contratos de financiación y garantía: (i) censal (parecido al violario pero con carácter indefinido).

La Ley del libro sexto disfruta de un amplio consenso y de un nivel técnico contrastado, y entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2018 con la salvedad del apartado 1 de la disposición final segunda, el apartado 11 de la disposición final cuarta y la disposición final sexta, que entran en vigor el 1 de marzo de 2017. En el ámbito del derecho transitorio, se establece la no aplicación inmediata de la nueva ley a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor. Se sigue, por lo tanto, el criterio general en virtud del cual cada contrato se rige por las disposiciones vigentes en el momento de su conclusión.

ESTRUCTURA

El libro sexto del Código civil de Cataluña se estructura, inicialmente, en tres títulos:
a) Título I, relativo a las disposiciones generales.
b) Título II, relativo a los tipos contractuales.
c) Título III, relativo a las fuentes no contractuales de las obligaciones.

COMPRAVENTA

El contrato de compraventa tiene en este código un significado especial, una regulación que incorpora a su regulación la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y tiene en cuenta la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. Es de destacar la posible consideración de una persona jurídica como consumidor.

La regulación del deber de información también se destaca en el nuevo código, incorporando una de las directrices básicas del moderno derecho europeo de contratos. Se introduce un deber de información en beneficio del comprador, que incrementa la transparencia contractual.

En cuanto a las obligaciones del vendedor, también se insertan dentro del marco del derecho europeo, y además de la obligación tradicional de entrega del bien y sus accesorios, debe transmitirse la titularidad y garantizar que el bien es conforme al contrato.

Una de las innovaciones más importantes se refiere a la conformidad con la que se consigue que el bien entregado al comprador corresponda con lo pactado, no solo según las especificaciones del contrato, sino a los criterios propuestos por la ley. Así, se generalizan para todas las compraventas los criterios de conformidad establecidos en la Directiva 1999/44/CE y se determina que la falta de conformidad relevante es la que existe en el momento de la transmisión del riesgo; en la compraventa de consumo se presume que la conformidad es lo que se manifiesta en los 6 meses posteriores a la transmisión del bien. Además, se excluye la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad si el comprador la conoce o no la puede ignorar.

El nuevo código establece un breve plazo de responsabilidad por falta de conformidad (de dos años de duración).

La ventaja injusta se regula de forma novedosa, para evitar los casos de abuso de una de las partes frente a la otra; también se establece una acción de rescisión renunciable solo con posterioridad a la conclusión del contrato. También se incorporan especialidades de la compraventa inmobiliaria.

PERMUTA INMOBILIARIA

El nuevo libro sexto también regula el contrato de permuta, como un contrato distinto a la compraventa y a la cesión de solar o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura. Incorpora además, otros tipos contractuales que eran regulados por leyes especiales.

Se incorporan el contrato de finca aprovechamiento urbanístico, contratos sobre actividad ajena, contrato de mandato y gestión de asuntos ajenos, así como contratos sobre objeto ajeno, que incorpora la ley 1/2008 de contratos de cultivo.

Se deroga la Ley 23/2001, de 31 de diciembre , de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

SECCIÓN SEGUNDA

Permuta

Artículo 621-56 Concepto

1. La permuta es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según su naturaleza.

2. En caso de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato se califica de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al importe del dinero.

Artículo 621-57 Régimen jurídico

Las normas de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir y vendedor respecto a los bienes que debe entregar.

Sección tercera. Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura

Artículo 621-58 Concepto

El contrato de cesión de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real que conlleve la facultad de edificar, a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de la rehabilitación, requiere, en el momento de su formalización, que se identifiquen necesariamente las viviendas, los locales o las demás edificaciones y que se haga su descripción de acuerdo con la normativa de la propiedad horizontal, indicando cada uno de los adjudicatarios.

Artículo 621-59 Modalidades

La cesión puede hacerse por medio de:

a) La transmisión total de la propiedad de una finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, a cambio de una construcción futura. En este caso, la construcción futura puede situarse en una finca distinta de la cedida.
b) La transmisión de una cuota de la propiedad de la finca, del derecho de aprovechamiento urbanístico o de cualquier derecho real sobre esta que conlleve la facultad de edificar, en la proporción que el cedente y el cesionario determinen, y que constituya una situación de comunidad que se rige por lo establecido por el libro quinto.

Artículo 621-60 Régimen general

1. En los contratos de cesión otorgados antes de la obtención de la correspondiente licencia de obra, deben hacerse constar las características de la obra, las condiciones, los plazos inicial y final de la construcción y la calidad de los materiales empleados.

2. En los contratos de cesión otorgados una vez obtenida la correspondiente licencia de obra, debe incorporarse el contenido de esta, así como las determinaciones del proyecto o, si procede, la certificación emitida por el facultativo de la obra, y la memoria de calidades según el proyecto redactado por el facultativo correspondiente.

3. El cedente y el cesionario pueden acordar la constitución de un aval bancario o cualquier otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario.

4. El cedente, tras un requerimiento fehaciente, puede instar la resolución del contrato si la licencia no se ajusta a los pactos acordados, en el caso a que se refiere el apartado 1, o si las obras no se han iniciado en el plazo pactado incluso por una causa que no sea imputable al cesionario.

5. La obligación del cesionario solo se entiende cumplida cuando la entrega de la obra se realiza en las condiciones y con las características pactadas. Si no se ha estipulado nada en este sentido, la obra debe ser entregada íntegramente, con todos los requisitos de habitabilidad o los que sean precisos para el uso a que se destina.

6. La obra puede ser hecha y entregada por una persona distinta de la cesionaria, salvo que se haya pactado lo contrario y sin perjuicio de la obligación de notificar fehacientemente la cesión del contrato al cedente en el domicilio fijado en el contrato a estos efectos o, si no se ha fijado, en el que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 621-61 Adquisición en la transmisión total

Si la cesión se hace mediante la transmisión total de la finca o del aprovechamiento urbanístico a cambio de la construcción futura, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar con su entrega, una vez finalizada la obra que deba adjudicársele.

Artículo 621-62 Adquisición en la transmisión parcial

Si la cesión se hace mediante la transmisión de una cuota de la finca o del aprovechamiento urbanístico o de cualquier otro derecho real que conlleve la facultad de edificar, la adquisición de las viviendas, de los locales o de las demás edificaciones que correspondan al cedente tiene lugar una vez finalizada la obra.

Artículo 621-63 Incumplimiento del contrato

1. En caso de incumplimiento de las condiciones, pactadas o legales, de las características o del plazo inicial o final estipulados, el cedente puede exigir el cumplimiento específico del contrato, o la resolución de este, en ambos casos con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

2. El incumplimiento de las condiciones, las características y los plazos puede acreditarse mediante acta notarial o, si procede, mediante certificación de la autoridad administrativa.

Artículo 621-64 Resolución del contrato

1. Las partes contratantes pueden acordar que el hecho de no haber realizado la obra en las condiciones, con las características y en los plazos de ejecución estipulados tenga el carácter de condición resolutoria.

2. Para que opere la resolución automática del contrato es preciso:

a) Que se notifique fehacientemente la resolución al cesionario y a los terceros titulares de derechos constituidos sobre la finca.
b) Que el cesionario no se oponga a la resolución en el plazo de quince días.
Artículo 621-65 Efectos

1. En caso de resolución del contrato, el cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir al cesionario y, si procede, a los terceros.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el cedente puede optar por el derribo a cargo del cesionario si el coste de la finalización de las obras o, si procede, de la adaptación de las realmente ejecutadas a los pactos establecidos en el contrato es superior a la mitad del coste de la construcción pactada.

Artículo 621-66 Oposición del contrato ante terceros

El contrato de cesión de finca o del aprovechamiento urbanístico es oponible frente a terceros desde el momento en que se practica la inscripción en el folio registral de la finca cedida y, si procede, en el de la finca especial en que consten los aprovechamientos disgregados del suelo.
 


 
 
 
 
 

 

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