NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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11 de agosto de 2014
 
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LA NUEVA LEY MEDIOAMBIENTAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Convertir conocimiento en valor añadido:  guía práctica inmoley.com del impacto medioambiental. Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana. La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las condiciones en que cabe supeditar el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios a autorización, exigiendo, entre dichas condiciones, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
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Esta directiva fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que reproduce los principios y condiciones de aquella, así como específicamente la necesidad de que las administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar su simplificación.

La protección del medio ambiente, conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye una de las razones imperiosas de interés general que justifica la necesidad de mantener la autorización administrativa previa para las instalaciones con significativa incidencia medioambiental y la excepción del silencio administrativo positivo en los procedimientos de otorgamiento.

LaLey 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana prevé que la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, salvo excepciones tales como la renovación automática o la sujeción únicamente al cumplimiento continuo de los requisitos, lo que no afectará a la posibilidad de las autoridades competentes de revocar las autorizaciones o de suspender la actividad cuando dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a la obtención de la autorización.

En relación con la simplificación de procedimientos, se establece la necesidad de que las administraciones públicas revisen los procedimientos y trámites aplicables con el objeto de impulsar su simplificación. Asimismo, la ley dispone la no exigencia de la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública, si bien podrá recabarse de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.

En la misma línea de simplificación administrativa, reproduce el mandato de la directiva de posibilitar la realización de procedimientos y trámites electrónicamente y a distancia, y de que las administraciones públicas garanticen, a través de la ventanilla única, que pueda obtenerse por medios electrónicos toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente. Asimismo, insta a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

A fin de adaptar los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, resulta necesaria su revisión, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental, que por motivos de protección medioambiental y, por tanto, de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, incluyendo en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas aquellas actividades de escasa o nula incidencia ambiental, respectivamente.

Asimismo, a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer los principios de simplificación administrativa necesarios para que, garantizando los requisitos de protección ambiental y la actualización de los datos relativos a los operadores, se eliminen los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos, formalidades burocráticas y plazos excesivamente largos.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana configura un sistema de intervención integral, coordinando la integración de los trámites de los dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir y reducir en origen la contaminación. Tales sistemas son la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.

La declaración de impacto ambiental se configura jurisprudencialmente como acto de trámite o no definitivo, cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no susceptible por tanto de impugnación jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo de autorización o aprobación del proyecto.

En definitiva, la declaración de impacto ambiental es una fase de la evaluación de impacto ambiental cuya finalidad es pronunciarse sobre la conveniencia de realizar o no un proyecto desde la sola perspectiva ambiental, sin entrar en otros aspectos, integrándose en la decisión final sobre el proyecto; esa conexión e inserción de la declaración de impacto ambiental en el procedimiento principal, justifica su atracción competencial hacia el ámbito donde reside la competencia sustantiva para aprobar o autorizar el proyecto; aquella aporta la variable ambiental a la resolución definitiva de autorización o aprobación del proyecto, dentro de la que se integra, siendo esta resolución la que permite la realización del proyecto, evitándose así la duplicidad de procedimientos.

La garantía de la integración de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquel por el órgano competente, viene igualmente exigida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Sin perjuicio de dicha integración, tanto la especialidad de este trámite, esencial y previo a la autorización ambiental integrada, como razones de seguridad jurídica y clarificación impugnatoria para los administrados, aconsejan en la presente Ley el empleo de la terminología contemplada por la normativa de impacto ambiental –declaración de impacto ambiental– para referirse al pronunciamiento resultante de dicha evaluación, así como la revisión de la normativa autonómica vigente en esta materia, especialmente en cuanto a la exigencia de procedimiento de estimación de impacto ambiental para determinados proyectos que, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se sujetan a autorización ambiental integrada, sino a licencia ambiental, atendiendo a sus menores repercusiones sobre el medio ambiente. Para dichos proyectos se declara la inaplicabilidad del procedimiento de estimación de impacto ambiental contemplado en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 marzo, de Impacto Ambiental, con excepción de los proyectos de explotaciones ganaderas y aquellos otros proyectos de instalaciones que se prevea ubicar en suelo no urbanizable.

En las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, se integran todos los pronunciamientos ambientales que hayan de requerirse para su concesión, incluyendo la participación del municipio en el que vayan a llevarse a cabo mediante un informe ambiental referido a las materias de su competencia. Se mantiene en la presente ley el esquema de integración que venía contemplado en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación respecto al informe que deben emitir los órganos que hayan de intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Respecto a otros pronunciamientos no ambientales, se exige, tal como determina la normativa básica estatal, la compatibilidad urbanística del proyecto, que se acredita mediante la emisión del informe de urbanístico municipal por parte del ayuntamiento en el que haya de ubicarse la actividad e instalación vinculada a la misma, informe que ha de acompañar a la solicitud de autorización ambiental integrada.

Asimismo, resulta necesario contemplar los mecanismos de coordinación precisos e integrar, en lo posible, los pronunciamientos y trámites comunes que deben formalizarse en otros procedimientos que, aunque no estrictamente ambientales, si se configuran como esenciales y previos para la ubicación y funcionamiento de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

En el supuesto que el proyecto vaya a emplazarse en suelo no urbanizable común, la legislación autonómica en la materia, configura un procedimiento para evaluar la adecuación del correspondiente proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico aplicable, exigiendo para la implantación de determinados usos y actividades promovidas por los particulares la obtención previa de declaración de interés comunitario (DIC) dictada por el órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Teniendo en cuenta que el procedimiento para obtención de la DIC contempla trámites comunes con la autorización ambiental integrada, en particular el sometimiento a información pública, la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, con la pretensión de agilizar los procedimientos y evitar reiteración de trámites, contempló la impulsión simultánea de los trámites comunes recabando en el procedimiento de autorización ambiental integrada la documentación necesaria para la obtención de la DIC.

Sin embargo, la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada ley, ha demostrado que dicho modelo no ha logrado su propósito de agilización administrativa, sino que más bien repercute negativamente sobre el administrado que se ve obligado a la presentación de numerosa documentación y a incurrir en costes innecesarios que podrían haberse evitado si con anterioridad a la solicitud de autorización ambiental integrada hubiese tramitado la DIC. Ello se revela con mayor significatividad en los casos en que la DIC es denegatoria, así como en los supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de la DIC, ya que esta constituye un acto resolutorio previo, preceptivo y esencial sin el que no puede obtenerse la autorización ambiental integrada. A lo anterior cabe añadir la actual sujeción a tasas por servicios administrativos de la solicitud de autorización ambiental integrada, costes en los que necesariamente deberá incurrir el administrado en el momento de formalizar dicha solicitud, con independencia de cuál sea el pronunciamiento final de la DIC.

Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, estableciendo la necesidad de obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.

En relación con las actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales, directamente o bajo su control, mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución de obras públicas, construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general, que precisen ubicarse en el suelo no urbanizable, la legislación autonómica en la materia remite a lo previsto en la legislación urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local. En cuanto a los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto de asignación mediante planes especiales expresamente dispone que no requerirán su posterior declaración de interés comunitario, ni tampoco los usos y aprovechamientos que vengan regulados por un plan de acción territorial sectorial. Teniendo en cuenta que en relación con los proyectos de titularidad pública para las instalaciones de gestión de residuos urbanos, de carácter supramunicipal y de utilidad pública e interés general, concurren normativamente la legislación autonómica en materia de suelo no urbanizable, urbanística, de residuos y de impacto ambiental, se ha considerado necesario contemplar el régimen aplicable a dichas instalaciones en la disposición adicional tercera de la presente ley.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado contemplada en la presente ley, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada comisión, salvo que se solicite la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.

En este instrumento se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental, de competencia municipal. La participación de la Administración de la Generalitat en relación con la licencia ambiental se limita a la emisión de los pronunciamientos previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente en medio ambiente y a los informes preceptivos de acuerdo con la presente ley o con el desarrollo reglamentario que se efectúe de la misma, o en virtud de la normativa sectorial ambiental de aplicación.

En cuanto a la licencia ambiental, cabe destacar que la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera derogó, de forma expresa, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que mediante la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, se incorporó una disposición final cuarta en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental declarando inaplicable en la Comunitat Valenciana el citado reglamento. La disposición derogatoria única de la citada Ley 2/2006 procedió a la derogación de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas. Por otra parte, en su disposición transitoria quinta estableció que, mientras no se aprobara reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental, sería de aplicación el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell.

Por último, la ley regula, atendiendo a su escasa o nula incidencia ambiental las actividades e instalaciones que, sin necesidad de previo acto administrativo habilitante, se incluyen en el nuevo régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas. La inclusión de una actividad en uno u otro régimen se delimita en función de los criterios que se contemplan en el anexo III. La falta de acto administrativo previo en estos supuestos no impide a la administración pública el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a posteriori y, en caso de falta de presentación o inexactitud de los datos o documentos, dictar resolución que imposibilite continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La autorización, registro o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, que vengan exigidas por la normativa sectorial ambiental para la actividad de que se trate, han de ser previas a la presentación de la declaración responsable o comunicación sustitutorias de la autorización administrativa, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.

Para las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental, la prevención ambiental se lleva a cabo, acompañándose, entre otros documentos, certificación emitida por técnico competente en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación. Ello con la finalidad de dotar a los interesados de todas las garantías jurídicas necesarias para que el ejercicio de la actividad no quede posteriormente paralizada en virtud de la vigilancia y control posterior de la actividad por parte de la autoridad municipal o autonómica y derivar en 

La ley se estructura en un título preliminar y seis títulos. El título preliminar se divide en dos capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales de carácter directivo, que permiten, tanto a los órganos competentes como a los particulares, su correcta aplicación a través de la delimitación de su objeto, ámbito de aplicación, y definiciones de los conceptos que se contemplan posteriormente a lo largo del articulado. Asimismo, en este título se incluyen las obligaciones generales que han de cumplir los titulares de las actividades e instalaciones vinculadas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, contempla el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, así como el derecho de acceso a la información y el uso preferente de medios telemáticos en las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas.

El capítulo II establece las disposiciones de coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva exigibles por la normativa vigente en materia de industria y energía, respecto de las que la intervención contemplada en la presente ley tiene carácter previo, al igual que el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental. Asimismo, se contempla la coordinación con la normativa de carácter urbanístico que, aunque no estrictamente ambiental, se encuentra íntimamente relacionada con las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y con las licencias urbanísticas para la ejecución de proyectos y obras.

El título I regula el régimen general de intervención administrativa ambiental a que están sujetas las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.

En su capítulo I enuncia los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley y, con la finalidad de precisar su carácter integrador, se incluye la necesaria referencia a la coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental y con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial.

Asimismo, con fines aclaratorios, en el ámbito de aplicación de la presente ley se incluye una referencia expresa a la exclusión del régimen previsto en la misma para los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica por disponer de un procedimiento propio que ya incluye los aspectos de carácter ambiental.

En el capítulo II se concreta el órgano sustantivo ambiental competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización o licencia o para la recepción de la declaración responsable ambiental y comunicación de actividades inocuas. Asimismo, contempla el órgano ambiental competente para la emisión de pronunciamiento en materia de evaluación de impacto ambiental, así como los órganos colegiados encargados de emitir dictamen ambiental en los procedimientos de autorización ambiental integrada o licencia ambiental.

Por último, el capítulo III recoge las actuaciones que han de ser realizadas con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental. En particular, se incluye en este capítulo la solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto, el informe urbanístico municipal y sus efectos, así como la posibilidad, con la finalidad de dotar de agilidad administrativa a los procedimientos, de que el interesado obtenga de los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la consellería competente en medio ambiente suscriba el correspondiente convenio, certificación acreditativa de la verificación de la documentación para su presentación junto con la solicitud de autorización e inmediata admisión a trámite.

El título II establece el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada, configurando un sistema que se acerca en lo posible al modelo empresarial de ventanilla única, al tener el solicitante un único interlocutor que resuelve en un único permiso todos los condicionantes exigidos por la normativa en materia medioambiental.

En su capítulo I contiene las precisiones relativas al ámbito de aplicación y actividades sujetas a autorización ambiental integrada, los fines de esta autorización y los valores límite de emisión de acuerdo con las novedades establecidas por la Directiva 2010/75, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).

La autorización ambiental integrada se exige para la implantación y funcionamiento de las actividades con mayor potencial contaminador susceptibles de generar impactos considerables. Se incluyen en el anexo I las instalaciones en que se desarrollen actividades sujetas a autorización ambiental integrada por la normativa básica estatal sobre prevención y control integrados de la contaminación y aquellas para las que la directiva mencionada, y la vigente ley estatal de prevención y control integrados de la contaminación, exige la concesión de un permiso único.

El capítulo II desarrolla el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, configurada como un permiso único en el que, por medio de la integración y coordinación administrativa se incluye el control de las emisiones al aire, los vertidos y los residuos y las determinaciones necesarias sobre suelos contaminados para el funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. En este sentido, el procedimiento integra todos los pronunciamientos sectoriales en materia medioambiental, incluido el pronunciamiento del ayuntamiento en el ámbito de sus competencias, así como el procedimiento para la evaluación ambiental de proyectos por parte del órgano autonómico competente. Se integra igualmente en el procedimiento el informe de competencia autonómica en materia de accidentes graves, y el informe de la Administración del Estado en el caso de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por dicha administración.

Conforme a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la autorización ambiental integrada se otorga sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación, cuya resolución corresponde al órgano estatal o autonómico competente de acuerdo con las citadas normas.

A efectos de coordinación administrativa, para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas que necesiten la concesión o autorización para la ocupación o utilización del dominio público, la presente ley contempla la presentación, junto con la restante documentación establecida para la autorización ambiental integrada, de la documentación requerida por la normativa precitada para dichas autorizaciones o concesiones, recabándose en el procedimiento de autorización ambiental integrada informe preceptivo de los órganos estatales o autonómicos competentes sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que esta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

El capítulo III regula el régimen de revisión de la autorización ambiental integrada, así como la modificación de la instalación, y el capítulo IV las disposiciones aplicables en caso de cese temporal o definitivo de la actividad y, en su caso, cierre de las instalaciones, contemplando específicamente las relativas a la clausura y desmantelamiento de estas y las obligaciones del titular de evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas cuando resulten procedentes por razón de la actividad desarrollada. El título se cierra con el capítulo V que contempla la extinción, revocación, anulación y suspensión de la autorización ambiental integrada así como los supuestos de caducidad de la autorización.

El título III regula el régimen jurídico de la licencia ambiental. En su capítulo I –objeto y fines– establece la sujeción a este régimen de las actividades, de titularidad pública o privada, relacionadas en el anexo II que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa. El capítulo II establece el procedimiento a seguir y los trámites del mismo, correspondiendo en todo caso su tramitación y resolución al órgano competente del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad. El procedimiento de licencia ambiental no integra la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración del Estado en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de la Generalitat en materia de contaminación atmosférica, residuos, vertidos desde tierra al mar, accidentes graves, suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental. Asimismo, serán objeto de tramitación y resolución independiente las autorizaciones o concesiones que sean exigibles para la ocupación o utilización del dominio público, de carácter previo a la concesión de licencia ambiental.

En la medida que la presente ley deroga el nomenclátor de actividades calificadas aprobado por Decreto 54/1990, de 26 de marzo, en los títulos IV y V se contienen como cláusula de cierre las disposiciones relativas al régimen de declaración responsable ambiental y de comunicación de actividades inocuas. Para que las actividades tengan la consideración de inocuas deberán cumplirse todos los criterios establecidos en el anexo III de la presente ley. El incumplimiento de alguno de dichos criterios determinará la inclusión de la actividad en el régimen de declaración responsable ambiental.

El título VI, dedicado a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer competencias de control sobre las actividades.

Esta labor de intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino que va más allá, continuando durante la vida operativa de la actividad, a través del control y la vigilancia.

El régimen sancionador aplicable tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor. De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en cuanto a la potestad sancionadora.

CLAVES:

La tramitación de la DIC deja de estar integrada en la tramitación de las autorizaciones ambientales integradas de actividades que se proyecten sobre suelo no urbanizable común (excepto granjas, obviamente). 

Para solicitar la autorización ambiental integrada de una actividad sobre suelo no urbanizable común, habrá que presentar ya su Declaración de Interés Comunitario, es decir, a la antigua usanza.
 
En el caso de que la actividad que requieriese DIC por proyectarse en SNUC, además esté sometida a evaluación de impacto ambiental, a la hora de solicitar la DIC, habría que presentar el Estudio de Integración Paisajística y el Estudio de Impacto Ambiental (conteniendo las determinaciones del Informe de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes sobre la afección al patrimonio Cultural). Todo ello de acuerdo con el artículo 203.4 de la reciente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, del que se deduce que la DIC debe ser posterior a la EIA para no contener pronunciamientos contradictorios. Además sería necesario aportar el Estudio Acústico por estar la actividad sometida a evaluación de impacto ambiental. En este caso, urbanismo volvería a actuar como órgano sustantivo en la tramitación de aquellas actividades IPPC sometidas a evaluación de impacto ambiental que se proyectaran sobre SNUC. Retorno al pasado
 
De este modo, cuando se llegara a presentar la solicitud de autorización ambiental integrada de esa actividad sobre SNUC, sometida además a evaluación de impacto ambiental, ya se habría evaluado la afección territorial, ambiental, acústica, paisajística y patrimonial. Si la autorización ambiental integrada ni es integral, ni tampoco ambiental, parece que en este caso se reduce a una simple autorización administrativa.
 
Los plazos de tramitación aumentan puesto que la tramitación de la DIC y de la AAI ya no se sobreponen. Actualmente hace falta haber obtenido la DIC para solicitar la AAI. Por otro lado, el órgano con competencia sustantiva en materia protección y control integrado de la contaminación será fuertemente consultado por los organismos que tramiten la DIC y la EIA, lo que prolongará sus respectivas tramitaciones administrativas.

 


 

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