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11 de julio de 2014
 
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SUELOS CONTAMINADOS EN CANARIAS
Convertir conocimiento en valor añadido:  Guía práctica inmoley.com de suelos contaminados. El Decreto 39/2014, de 15 de mayo, que modifica el Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias. 
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El Decreto 147/2007, de 24 de mayo, vino a regular el régimen jurídico de los suelos contaminados en Canarias y al mismo tiempo creó un Inventario para este tipo de suelos configurándolo como un registro de carácter administrativo que depende orgánica y funcionalmente del órgano competente en materia de medio ambiente.

La experiencia adquirida en la tramitación de los expedientes administrativos de suelos contaminados durante los años de vigencia del citado Decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de la modificación de algunos aspectos técnicos y administrativos en aras de una mayor simplificación y eficiencia a la hora de tramitar este tipo de expedientes. Se trataría de reducir el número de ejemplares de Informes Preliminares de Situación del Suelo a presentar, eliminando la obligación de presentar cada dos años el informe de situación de suelo para dejar la determinación de la periodicidad de su presentación al órgano ambiental competente así como la de su contenido. Asimismo se modifica el contenido del informe preliminar de situación de suelo teniendo en cuenta la finalidad de simplificación y considerando en todo caso lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 147/2007, DE 24 DE MAYO.

El Decreto 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. La redacción del artículo 2 se sustituye por la siguiente:

"Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Suelo: la capa superior de la corteza terrestre definida en el artículo 2, apartado a), del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

b) Suelo contaminado: todo suelo cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y así sea declarado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto.

c) Actividades potencialmente contaminantes del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo, y que se especifican en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como aquellas instalaciones que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 del citado Real Decreto.

d) Informe Preliminar de Situación del suelo: informe técnico que tiene como fin valorar por primera vez la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en un suelo sobre el que se asienta alguna de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.

e) Informe de Recuperación del suelo: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad y recuperación de suelos, que tiene como fin valorar el resultado de las medidas de limpieza y recuperación adoptadas sobre un suelo declarado contaminado, así como la calidad del suelo remanente, a efectos de acreditar que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

f) Informe de Situación del suelo: informe técnico, que tiene por objeto valorar la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en un suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del mismo.

g) Informe de Valoración de Riesgos: informe técnico, elaborado por una entidad acreditada en materia de investigación de calidad de suelos, que tiene por objeto valorar detalladamente los riesgos que presenta para la salud humana o los ecosistemas la presencia de determinados contaminantes en el suelo.

h) Medidas de control y seguimiento: todas aquellas medidas cuyo objeto sea obtener información que permita valorar la evolución en el tiempo de un suelo contaminado o de los medios afectados por la contaminación de este.

i) Medidas preventivas y de defensa: todas aquellas medidas que traten de evitar o minimizar la aparición de acciones contaminantes del suelo y los efectos derivados de acciones contaminantes.

j) Medidas de limpieza y recuperación: todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias.

k) Mejor tecnología disponible: aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico a la que se pueda tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costes y beneficios".

Dos. La redacción del artículo 4.1 se sustituye por la siguiente:

"1. Las personas físicas o jurídicas, titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias y relacionadas en el artículo 3.2 y en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados están obligadas a remitir al órgano ambiental competente, un Informe Preliminar de Situación para cada uno de los suelos en los que se ubica o desarrolla dicha actividad".

Tres. La redacción del artículo 5.1 se sustituye por la siguiente:

"1. Las personas señaladas en el artículo 4, apartado 1, de este Decreto deberán, asimismo, remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en los términos en los que se le demande por la misma, un Informe de Situación del suelo que soporte dichas instalaciones, y en todo caso, en los supuestos de establecimiento, ampliación y clausura de la actividad de que se trate".

Cuatro. La redacción del artículo 5.3 se sustituye por la siguiente:

"3. El contenido de los Informes de Situación del suelo y su periodicidad, serán determinados por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente y consistirá en la descripción de la actividad, datos de control de las materias primas que empleen o manipulen, productos o residuos que generen, analíticas de los suelos en función de la actividad, producción, localización y antigüedad de la instalación así como aquella información que se considere necesario conocer para evaluar adecuadamente la posible contaminación del suelo".

Cinco. Se sustituye el contenido del anexo del Decreto 147/2007, por el que se establece como anexo al presente Decreto de modificación.

Disposición Adicional Única.- Referencia a la ley estatal.

Las referencias que se hacen en los artículos 8, 16, 20 y 23 del Decreto 147/2007 al artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, deben entenderse realizadas, respectivamente, a los artículos 33.2, 34.3, 36 y 34.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

La referencia genérica del artículo 30 del Decreto 147/2007 a lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, debe entenderse ahora realizada al Capítulo II del Título VII de la también referida Ley 22/2011, de 28 de julio.

 


 

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