NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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2 de junio de 2014
 
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RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO EN MADRID.
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1. La clasificación del suelo.  

El Plan General divide el territorio municipal, dependiendo de su incorporación o no al proceso urbanístico y de la situación de hecho concurrente, en las siguientes clases de  suelo:  

a. Suelo urbano 

(artículos 12.3 Real Decreto  Legislativo 2/2008 y 14.1 Ley 9/2001, debiendo configurarse como suelo  urbanizado al suelo urbano.)

Se distinguen las siguientes categorías (artículo 14.2 Ley 9/2001, que  distingue dentro del suelo urbano entre consolidado y no consolidado):  

i) Suelo urbano común  
ii) Áreas de planeamiento incorporado  
iii) Áreas de planeamiento específico  
iv) Áreas de planeamiento remitido  

b. Suelo urbanizable 

(artículos 12.2.b) Real Decreto Legislativo 2/2008 y 15.1 Ley 9/2001, debiendo configurarse como suelo  rural al suelo urbanizable)

Esta clase de suelo se divide en las categorías siguientes (artículo 15.2 Ley 9/2001, qu e distingue dentro del suelo urbanizable la categoría de sectorizado y no  sectorizado):  

i) Suelo urbanizable programado incorporado  
ii) Suelo urbanizable programado  
iii) Suelo urbanizable no programado 
(De conformidad con la Disposición  Transitoria Primera, apartado c), Ley 9/2001, al suelo clasificado como urbanizable no programado se le  aplicará el régimen del suelo urbanizable no sectorizado.) 

c. Suelo no urbanizable 

(artículos 12.2.a) Real Decret o Legislativo 2/2008 y 16 Ley 9/2001, respecto del suelo no urbanizable de  protección en cuanto suelo en situación básica de suelo rural): Se distinguen dos categorías:  

i) Suelo no urbanizable común 
(De conformidad con la Disposición Transitoria Primera, apartado c), Ley 9/2001, al suelo clasificado como no  urbanizable común se le aplicará el régimen del suelo urbanizable no sectorizado) 
ii) Suelo no urbanizable protegido:  
Suelo no urbanizable de protección especial 
Suelo no urbanizable de protección ecológica 
Suelo no urbanizable de protección forestal 
Suelo no urbanizable de protección de cauces y riberas 
 

2. Terrenos dotacionales  

Tienen la consideración de terrenos dotacionales aquellos elementos de la ordenación urbanística  que se encuentren al servicio de las necesidades de la población y que puedan ser encuadrables en  cualquiera de los dos apartados siguientes:  

a. Sistemas generales

Son los terrenos dotacionales que, como elementos fundamentales de la  ordenación urbanística del término municipal, integran la estructura general y orgánica del  territorio.  

Los sistemas generales son:  

i) Zonas Verdes (V)  
ii) Deportivo (D)  
iii) Equipamientos (E)  
iv) Servicios Públicos (S)  
v) Servicios de la Administración Pública (A)  
vi) Servicios Infraestructurales (I)  
vii)Servicios de Transporte (T)  
viii) Vía Pública (C)  
                                                 
El artículo 36 Ley 9/2001 configura como redes públicas el conjunto de los elementos de las redes de  infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio  integral, diferenciando entre   la red supramunicipal, integrada por aquellos elementos cuya función, uso, servicio  y/o gestión es predominantemente de carácter supramunicipal siendo propia de las políticas de la Administración  del Estado o de la Comunidad de Madrid; la red general,  integrada por aquellos elementos cuya función se limita  al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente  adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco  al nivel supramunicipal; y la red local, integrada por aquellos elementos cuya función se puede limitar al uso,  servicio y gestión predominante de los residentes en un  área homogénea, ámbito de  actuación, sector o barrio  urbano o rural concreto. 

b. Dotaciones locales

Son los terrenos dotacionales que no forman parte de la estructura  general y orgánica del territorio y que se encuentran al servicio de unidades de ejecución o  ámbitos territoriales equivalentes.  

3. Situaciones y planeamiento aplicable según el tipo de suelo.  
a. En el suelo urbano   

i) Suelo urbano común, ordenado de modo directo y finalista cuyo desarrollo, viene  posibilitado por la aplicación de las determinaciones tanto básicas como de detalle  fijadas por el Plan General para  la zona de que se trate.  
ii) Áreas de planeamiento incorporado (API), caracterizadas por incorporar el Plan  General, con o sin modificaciones, las determinaciones de planeamiento y gestión de  
su ordenación anterior aprobada o en trámite de aprobación.  
iii) Áreas de planeamiento específico (APE), caracterizadas por fijar el Plan General las  determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente la gestión a  desarrollo posterior.  
iv) Áreas de Planeamiento remitido (APR), son aquéllas para las que el Plan General  contiene la ordenación básica, con remisión a ulterior desarrollo por medio de Planes  
Especiales o Estudios de Detalle.  

b. En el suelo urbanizable  

i) Sectores de suelo urbanizable programado incorporado, que se desarrollan con arreglo  
al planeamiento anteriormente vigente.  
ii) Sectores de suelo urbanizable programado, pendientes de desarrollo por medio de los  
Planes Parciales correspondientes (PP).  
iii) Áreas de suelo urbanizable no programado, pendientes de desarrollo a través de  
Programas de Actuación Urbanística (PAU) (artículo 44 Ley 9/2001, que establece como instrumentos de ordenación de los suelos clasificados como  urbanizables no sectorizados a los Planes de Sectorización, los cuales deben contener la ordenación estructurante  de dichos suelos)  y, en su caso, Planes Parciales.  

c. En el suelo de sistemas generales.  

i) El Plan General remite la ejecución de determinados elementos de sistemas generales  a una ordenación especial por medio de Ámbitos de Ordenación Especial (AOE).  

4. Régimen del suelo urbano  

1. Tendrán la consideración de suelo urbano (artículos 12.3 Real Decreto Legislativo 2/2008  y 14.1 Ley 9/2001, debiendo configurarse como suelo  urbanizado al suelo urbano):

a) Aquellos terrenos que cuenten con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua,  evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, con características adecuadas para  servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o aquellos que tengan su  ordenación consolidada al estar edificadas al menos las dos terceras partes de los espacios  aptos para ello según las determinaciones del Plan General.  
b) Aquellos terrenos que lleguen a disponer en ejecución del Plan General, de los servicios de  urbanización a que se refiere el apartado anterior.  

2. Dentro del Suelo Urbano el Plan establece las siguientes categorías (artículo 14.2 Ley 9/2001, que  distingue dentro del suelo urbano entre consolidado y no consolidado): 
 
a) Suelo Urbano común  
b) Áreas de planeamiento incorporado  
c) Áreas de planeamiento específico  
d) Áreas de planeamiento remitido  

5. Régimen del suelo urbanizable.  

1. Constituyen el suelo urbanizable aquellas áreas del territorio que el Plan General considera  adecuadas para ser urbanizadas (artículos 12.2.b) Real Decreto Legislativo 2/20087  y 15.1 Ley 9/2001, que configuran al suelo urbanizable  como suelo en situación básica rural).  

2. Dentro del suelo urbanizable el Plan establece las siguientes categorías (artículo 15.2 Ley 9/2001, que distingue dentro del suelo urbanizable la categoría de sectorizado y no  sectorizado):  

Suelo urbanizable programado incorporado  
Suelo urbanizable programado  
Suelo urbanizable no programado  
 

3. Desarrollo del suelo urbanizable programado  

El suelo urbanizable programado (artículo 15.2.a) Ley 9/ 2001 se trata de suelo urbanizable sectorizado)  se desarrollará median te los Planes Parciales (artículo 47.1 Ley 9/2001) correspondientes a los sectores delimitados en el  Plano de Ordenación.

4. Régimen del Suelo Urbanizable No Programado  

Constituyen el suelo urbanizable no programado (artículo 15.2.b) y Disposición Transitoria Primera, apartado c), Ley 9/2001, respecto del suelo urbanizable  no sectorizado )  aquellas áreas del territorio, que siendo aptas  para ser urbanizadas, solo podrán incorporarse al proceso urbanizador mediante la aprobación de  los correspondientes Programas de Actuación Urbanística (artículo 44 Ley 9/2001, respecto del Plan de Sectorización).  

6. Régimen del suelo no urbanizable.  

Constituyen el suelo no urbanizable (artículos 12.2.a) Real Decreto Legislativo 2/2008 y 16 Ley 9/2001, respecto del suelo no urbanizable de  protección en cuanto suelo en situación básica de suelo rural):  

a) Los terrenos que, de acuerdo con el modelo territorial elegido, deben ser preservados de los  procesos de urbanización.  
b) Los terrenos en los que por concurrir valores naturales intrínsecos de gran relieve,  desaconsejan su sometimiento al proceso de desarrollo urbanístico, quedando sometidos a  un régimen específico de protección, de acuerdo con lo establecido en la legislación  autonómica.  

Los terrenos que constituyen el suelo no urbanizable aparecen reflejados en los Planos de  Ordenación y Gestión con el código NU, distinguiéndose las dos categorías siguientes:  

a) Suelo no urbanizable común, NUC.  
b) Suelo no urbanizable especialmente protegido cuyo código será NUP. Comprende los  siguientes tipos:  
i) Suelo no urbanizable de protección especial NUP.1  
ii) Suelo no urbanizable de protección ecológica NUP.2  
iii) Suelo no urbanizable de protección forestal NUP.3  
iv) Suelo no urbanizable de protección de cauces y riberas NUP.4  
v) Suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias  

El régimen urbanístico del suelo no urbanizable queda sometido a las disposiciones  correspondientes contenidas en la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la  Comunidad de Madrid.

El art. 14.1 de la Ley 3/2007, de  26 de julio, de Medidas Urgentes de  Modernización del Gobierno y la  Administración de la Comunidad de Madrid modifica el primer párrafo y las letras a) y f) del apartado tercero del  art. 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de  la Comunidad de Madrid , disponiendo que “previa  comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados  al uso agrícola , ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales,  por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de  emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades  correspondientes:   
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para las  explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario así como el  accesorio de vivienda.  
b) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor  arquitectónico aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo  excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las  condiciones de habitabilidad”.  

Téngase en cuenta la aplicación en este ámbito de la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación de Impacto  Ambiental de la Comunidad de Madrid.  
 


 

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