NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

18 de diciembre de 2014
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

JORNADA inmoley.com DE REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA. 
Convertir conocimiento en valor añadido:  Guía práctica inmoley.com de la rehabilitación edificatoria. Claves de  la Ley 8/2013, de 26 de junio de  rehabilitación, regeneración y renovación urbana. La Ley 8/2013, de  26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Esta Ley pretende poner las  bases para la “reconversión” del sector inmobiliario y de la construcción, hasta ahora dedicado  de  forma  exclusiva  a  la  transformación  urbanística  de  suelos  y  a  la  construcción  de  vivienda  nueva,  volcando  los  esfuerzos    en  actuaciones  orientadas  a  los  tejidos  urbanos  ya  existentes,  es  decir,  de  rehabilitación,  regeneración  y  renovación  urbanas,  que  garanticen  la  calidad de vida de sus habitantes y contribuyan, además, a la recuperación económica del sector.  La Ley pretende crear un marco normativo idóneo para estas actuaciones, similar al que ya existe  para los procesos tradicionales de creación de “ciudad”. 
Herramienta práctica > Guías prácticas

Además,  esta  Ley  modifica  diversos  textos  legales,  precisamente  para  eliminar  aquellos  obstáculos de las normas que se modifican que impiden alcanzar los objetivos propuestos por  esta nueva Ley, así como para adaptar los existentes a los nuevos. Las leyes que se modifican  son muchas, entre ellas: 

• Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad horizontal. 
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 
• Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real  Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 
• Real  Decreto  314/2006,  de  17  de  marzo  que  aprueba  el  Código  Técnico  de  la  Edificación. 
• Texto  Refundido  de  la  Ley  del  Suelo,  aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo  2/2008, de 20 de junio. 
• Texto  Refundido  de  la  Ley  de  Contratos  del  Sector  Público,  aprobado  por  Real  Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 

Con carácter general, cabe destacar los siguientes aspectos de la Ley: 

1. Informe de  evaluación  de  los  edificios. 

Este informe tiene un contenido más amplio que la Inspección Técnica de Edificios o de  Construcciones que contemplan las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas,  ya que  además de evaluar el estado de conservación de los  edificios, debe contener: 

a. Condiciones  básicas  de  accesibilidad.  

- La  evaluación  de  las  condiciones  básicas  de  accesibilidad  universal  y  no  discriminación  de  las  personas  con  discapacidad  para  el  acceso  y  utilización  del  edificio  (Ley  26/2011,  de  1  de  agosto,  de  adaptación  normativa  a  la  Convención  Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). 
b. Certificación de la eficiencia energética del edificio.

- La certificación de la eficiencia energética del edificio con el contenido y mediante el  procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente. 

Se regulan en la Disposición transitoria primera con carácter de mínimo y sin perjuicio de  que las Comunidades Autónomas aprueben una regulación más exigente, los edificios que tienen  la obligación de disponer del informe, y los plazos que son los siguientes: 

• Los  edificios  de  tipología  residencial  de  vivienda  colectiva  con  una  antigüedad  superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha en que  alcancen dicha antigüedad. 
• Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de  acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con  anterioridad a la formalización de la correspondiente ayuda (hay que tener en cuenta  el Plan Estatal de fomento del alquiler de vivienda, la rehabilitación edificatoria y la  regeneración y renovación urbana 2013-2016). 
• El resto de edificios cuando así lo determine la normativa urbanística o municipal. 

La  Ley  contempla  la  posibilidad  de  completar  el  contenido  del  Informe  de  Inspección  Técnica recogido en las normativas autonómicas para que se entienda que equivale al Informe  sobre  Evaluación  de  los  Edificios.  

Así,  señala  que,  en  los  supuestos  de  obligatoriedad  del  Informe sobre Evaluación de los Edificios, cuando en la normativa autonómica exista un Informe  de  Inspección  Técnica  que  ya  permita  evaluar  el  estado  de  conservación  y  las  condiciones  básicas  de  accesibilidad  universal,  se  podrá  complementar  con  la  certificación  de  eficiencia  energética del edificio y surtirá los mismos efectos que el Informe de Evaluación de los Edificios  regulado  por  la  nueva  Ley.  

Cuando la  normativa  autonómica  únicamente  exige  la  evaluación  del  estado  de  conservación  del  edificio,  se  entiende  que  complementando  este  contenido con los otros dos obligatorios, se entenderá elaborado el Informe de Evaluación de los  Edificios. 

El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación  tendrá  la  consideración  de  infracción  urbanística,  con  el  carácter  y  las  consecuencias  que  le  atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento respecto de la Inspección Técnica. 

Realizado el informe, los propietarios deben enviar una copia del mismo  al órgano que  determine la Comunidad Autónoma a los efectos de constituir un Registro integrado único. 

La Ley deroga la regulación sobre la Inspección Técnica de Edificios que se contenía en el  Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de apoyo a los deudores hipotecarios, control del gasto  público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales. 

2. Diferencias entre obras de “rehabilitación edificatoria” y obras de “regeneración y renovación  urbana.

La Ley distingue entre obras de “rehabilitación edificatoria” cuando existan  situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad,  seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y obras de “regeneración y renovación  urbana”  cuando afecten  tanto a edificios como a tejidos urbanos, pudiendo llegar  a  incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos. 

a. Sujetos obligados.

La realización de estas obras corresponde a: 

• Los propietarios y titulares de derechos de uso en la proporción acordada en el  
• correspondiente contrato o negocio jurídico. 
• Las  comunidades  de  propietarios,  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios  y  cooperativas  de  viviendas,  con  respecto  a  los  elementos  comunes de la construcción, edificio o complejo inmobiliario. 
• Las  Administraciones  Públicas  cuando  las  obras  afecten  a  los  elementos  propios de la urbanización y no exista el deber legal para los propietarios de  asumir  su  coste  o  cuando  éstas  financien  parte  de  la  operación  con  fondos  públicos, en los supuestos de ejecución subsidiaria, a costa de los obligados. 

- Iniciativa para proponer estas actuaciones: 

Podrá partir de: 

• Las Administraciones Públicas. 
• Las entidades públicas adscritas o dependientes de las Administraciones. 
• Los  propietarios,  en  concreto:  las  comunidades  y  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios,  las  cooperativas  de  vivienda  constituidas  al  efecto,  los  propietarios  de  terrenos,  construcciones,  edificaciones  y  fincas  urbanas, los titulares de derechos reales o de aprovechamiento y las empresas  o sociedades que intervengan en nombre de cualquiera de estos sujetos. 

- Forma de ejecución de las actuaciones: Las actuaciones podrán ser “conjuntas”, en  cuyo  caso  requieren  de  un  acuerdo  del  Ayuntamiento  que  delimite  el  ámbito  de  actuación, y “aisladas” que requieren de una autorización administrativa. 

Estos  acuerdos  deberán  contener  un  avance  de  la  equidistribución entre  todos  los  afectados de los costes de la actuación y de los beneficios imputables a la misma y el  plan  de  realojo  temporal  y  definitivo  y  de  retorno,  en  su  caso  y  producen  los  siguientes efectos: 

• La  declaración  de  utilidad  pública  o  el  interés  social  a  los  efectos  de  la  aplicación de la expropiación, venta y sustitución forzosa de los bienes y  derechos necesarios para su ejecución. 
• Legitima  la  ocupación  de  espacios  libres  o  de  dominio  público  de  titularidad  municipal  indispensables  para  garantizar  la  accesibilidad  universal. 
• Marca el inicio de las actuaciones a realizar de conformidad con la forma  de  gestión  por  la  que  haya  optado  la  Administración  actuante,  normalmente el Ayuntamiento. 

Con carácter previo, deberá elaborarse una memoria de viabilidad económica de las  actuaciones, con el contenido que establece el artículo 11 de la Ley. 

Además,  si  estas  actuaciones  implicaran  la  necesidad  de  alterar  la  ordenación  urbanística existente se seguirán los procedimientos legalmente aplicables, si bien la  legislación podrá prever que determinados programas o instrumentos de ordenación  (los necesarios para ejecutar estas actuaciones) se aprueben de forma simultánea a la  modificación. 

Las Administraciones podrán utilizar para el desarrollo de la actividad de ejecución  de  estas  actuaciones  todas  las  modalidades  de  gestión  directa  o  indirecta  admitidas  por  la  legislación  de  régimen  jurídico,  de  contratación  de  las  Administraciones  Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística. 

En  los  supuestos  en  que  se  realice  una  actuación  de  iniciativa  pública,  la  Administración  resolverá  si  ejecuta  las  obras  directamente  o  procede  a  su  adjudicación mediante la convocatoria de un concurso público. 

SUJETOS  QUE  PUEDEN  PARTICIPAR  EN  LA  EJECUCIÓN.

Además  de  las  Administraciones  Públicas  competentes  y  sus  entidades  públicas  adscritas  o  dependientes  podrán  participar  las  comunidades  y  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios,  las  cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas que se constituyan por  ellos. 

b. Facultades.

Entre otras, estos sujetos tendrán las siguientes facultades:  

• Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas  las operaciones que se deriven de estas actuaciones, pudiendo elaborar los  planes o proyectos de gestión necesarios para la actuación. 
• Constituirse  en  asociaciones  administrativas  para  participar  en  los  concursos  que  la  Administración  convoque.  La  figura  de  la  asociación  administrativa que desarrolla la Ley en el artículo 16 parece coincidir con  la  de  las  entidades  colaboradoras  que  recoge  nuestra  normativa  urbanística,  teniendo  personalidad  jurídica  propia  y  naturaleza  administrativa  y  correspondiendo  al  Ayuntamiento  la  aprobación  de  sus  estatutos, momento a partir del cual adquirirán personalidad jurídica. 
• Asumir, por sí o en asociación con otros sujetos, la gestión de las obras. 
• Constituir  un  fondo  de  conservación  y  rehabilitación  con  aportaciones  específicas de los propietarios y con el que podrán cubrirse impagos de las  cuotas. 

Por  último,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que  la  Ley,  deroga  los  artículos  107  a  111  de  la  Ley  2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible relativos a “Rehabilitación y vivienda”. 

3. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio de propiedad  horizontal. 

La Disposición final primera de la Ley modifica la Ley de Propiedad Horizontal para evitar  que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones  previstas en la nueva Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. 

4.  Modificación  de  la  Ley 38/1999,  de  5  de  noviembre,  de  ordenación de la edificación. 

La Disposición final tercera modifica los artículos 2 y 3 de la  Ley  de  Ordenación de la  Edificación para asegurar que las exigencias básicas de calidad que establece el Código Técnico  de la Edificación, también se apliquen a las intervenciones en edificios existentes. 

5. Modificación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que  aprueba el código técnico de la edificación.  

La  Disposición  final  undécima modifica este  Real  Decreto para  resolver  determinados  problemas  que  pueden plantearse  en  relación  con  la  aplicación  del  Código  Técnico  de  la  Edificación a las obras de rehabilitación. 

Como aspecto destacable, señalar que, aunque es obligatorio justificar el cumplimiento del Código  Técnico  de  la  Edificación  en  las  intervenciones en  edificios existentes,  se  prevé  la  posibilidad  de  que  la  aplicación  del  mismo  no  sea  viable  por  causas  urbanísticas,  técnicas  o  económicas, o sea incompatible con la naturaleza de la intervención o el grado de protección del  edificio  en  cuyo  caso  se  podrán  aplicar,  bajo  el  criterio  y  responsabilidad  del  proyectista,  aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva. 

En  todo  caso  en  intervenciones  en  edificios  existentes  no  se  podrán  reducir  las  condiciones  preexistentes  relacionadas  con  las  exigencias  básicas  cuando  dichas  condiciones  sean menos exigentes que las determinadas en el documento básico del Código Técnico de la  Edificación. Las que sean más exigentes sólo podrán reducirse hasta el nivel de exigencias que  establezcan los documentos básicos. 

6. Modificación  del  texto  refundido  de  la  ley  del  suelo,  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. 

La  Disposición  final  duodécima  de  la  Ley,  incluye  una  importante  modificación  del  Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20  de junio.  

En la Exposición de Motivos de la Ley se justifican las razones de las modificaciones  introducidas  en  el  Texto  Refundido  de  la  Ley  del  Suelo,  y  que  se  concretan  en  eliminar  los  obstáculos  que  se  encuentran  en  esta  norma,  que tal  y  como  estaba  redactada,  impedían  alcanzar  los  objetivos  propuestos  en  la  Ley  de  rehabilitación,  regeneración  y  renovación  urbanas, así como dotar los instrumentos necesarios para poder conseguir los nuevos objetivos. 

En líneas generales, las modificaciones consisten en completar y ampliar la regulación  del deber legal de conservación, de tal modo que se amplía el deber básico de conservación a  otros  dos  niveles  más, que  expondremos  a  continuación.  Además,  con  esta  modificación,  se  pretende eliminar las cargas urbanísticas injustificadas que existen en relación con los suelos ya  urbanizados  y se da nueva redacción a lo que debe considerarse como suelo en situación de  urbanizado. Para poder adaptar el Texto Refundido de la Ley del Suelo, a los requerimientos de  la Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, se modifican las actuaciones de  transformación  urbanística  y  en  consecuencia  se  adaptan  a  este  nuevo  régimen,  los  deberes  urbanísticos del artículo 16 del Texto Refundido.
  
En concreto, y de un modo resumido, exponemos las principales modificaciones en el articulado del Texto Refundido de la Ley del Suelo: 

1) Se  redacta  nuevamente  el  principio  de  desarrollo  territorial  y  urbano  sostenible,  contenido en el artículo 2 del TRLS, para potenciar la prevención de riesgos y la  prevención y minimización de la contaminación. Además, se incide mucho más en  que las políticas de los poderes públicos tendrán que propiciar la consecución de un  medio urbano lo suficientemente dotado, con una ocupación del suelo eficiente, y en  el que se garantice la movilidad a coste razonable, la accesibilidad universal el uso  eficiente  de  los  recursos  y  de  la  energía  y  donde  se  minimicen  los  impactos  negativos de los residuos urbanos y de la contaminación acústica. 

2) Se amplían los deberes  del ciudadano contenidos en el artículo 5 del TRLS y se  añade el deber de respetar y contribuir a preservar el paisaje urbano y el patrimonio  arquitectónico y cultural. 

3) Se  modifica  completamente  el artículo  6 para  incluir  la  iniciativa  pública  en  las  actuaciones  de  transformación  urbanística  y  para  denominar  a  estas  actuaciones  
“actuaciones de transformación urbanística y edificatoria” (cuando antes eran de  urbanización,  construcción  o  edificación).  En  ellas,  los  particulares,  sean  o  no  propietarios deben contribuir a la acción urbanística de los entes públicos, a los que  les  corresponde  la  dirección  del  proceso.  En  los  casos  de  iniciativa  privada  las  actuaciones  se  ejercerán  por  los  propietarios.  Pero  además,  en  caso  de  iniciativa  pública, podrán participar tanto los propietarios de los terrenos como los particulares  
que  no  ostenten  dicha  propiedad  en  las  condiciones  que  establezca  la  legislación  aplicable. 

4) Se  amplían  las  facultades  del  derecho  de  la  propiedad  del  suelo,  regulado  en  el  artículo 8 del TRLS, distinguiéndose las facultades del suelo en situación de rural,  
de  las  del  suelo  en  situación  de  rural  para  el  que  los  instrumentos  de  ordenación  
territorial  y  urbanística  permitan  su  paso  a  suelo  urbanizado,  de  las  del  suelo  en  situación de urbanizado. De este modo se sistematizan los derechos en función de la  clase de suelo de que se trate. 

5) Una modificación importante es la del artículo 9 del TRLS, a través de la que se  amplía y completa el deber legal de conservación que permite configurarlo en tres  niveles: 
• Un primer nivel básico o estricto, en el que el deber de conservación  conlleva,  con  carácter  general,  el  destino  a  usos  compatibles  con  la  ordenación  territorial  y  urbanística  y  la  necesidad  de  garantizar  la  seguridad,  salubridad,  accesibilidad  y  ornato  exigible.  Además,  con  carácter  singular,  este  deber  contiene  la  necesidad  de  satisfacer  los  requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la  LOE. 
• Un  segundo  nivel,  en  el  que  el  deber  de  conservación  incluye  los  trabajos y obras necesarios para adaptar y actualizar progresivamente  las edificaciones y en particular las instalaciones, a las normas legales  que les vayan siendo explícitamente exigibles en cada momento. 
• Un tercer nivel, en el que se define con mayor precisión y se perfila el  carácter de las obras adicionales incluidas dentro del propio deber de  conservación,  por  motivos  de  interés  general.  Se  distinguen,  los  tradicionales motivos turísticos o culturales, de los de mejora para la  calidad y sostenibilidad del medio urbano, que introdujo la Ley 2/2011,  de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y que pueden consistir en la  adecuación  parcial  o  completa  a  todas  o  a  alguna  de  las  exigencias  básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación. En ambos  casos,  la  imposición  del  deber  requerirá  que  la  Administración  de  modo motivado determine el nivel de calidad que debas ser alcanzado  por el edificio. 

En todos estos casos, la Administración podrá imponer la realización de las obras,  y  en  el  caso  de  inejecución  injustificada  de  obras  ordenadas,  se  procederá  a  la  realización  subsidiaria  por  la  Administración,  pudiendo  elevarse  en  estos  casos  por la legislación autonómica el límite máximo del deber legal de conservación hasta el 75% del coste de reposición. 

Además  este  artículo  9  eleva  a  rango  de  Ley  la  previsión contenida  en  el Real  Decreto-Ley  8/2011 de  1  de  julio, de  medidas  de  apoyo  a  los  deudores  hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y  autónomos  contraídas  por  las  entidades  locales,  de  fomento  de  la  actividad  empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa que  cambió el sentido del silencio en determinados procedimientos de conformidad,  aprobación  o  autorización  administrativa  y  que  estableció  que  en  los  procedimientos de concesión de determinadas licencias el silencio era negativo.  

Así,  con  esta  modificación,  en  el  artículo  9.8  del  actual  TRLS se  recoge  expresamente que “…serán  expresos,  con  silencio  administrativo  negativo,  los  actos que autoricen: 

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u  otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no  formen parte de un proyecto de reparcelación. 
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones  de nueva planta. 
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean  provisionales o permanentes. 
d)  La  tala  de  masas  arbóreas  o  de  vegetación  arbustiva  en  terrenos  incorporados  a  procesos  de  transformación  urbanística  y,  en  todo  caso,  cuando  dicha  tala  se  derive  de  la  legislación  de  protección  del dominio público”. 

En  este  aspecto,  la nueva  redacción del  Texto  Refundido  de  la Ley  del  Suelo,  introduce  una  importante  modificación,  puesto  que  la  Ley  no  incluye entre  los  supuestos  de  silencio  negativo,  a  las  licencias  de  primera  ocupación,  que  sí  se  encontraban  en  los  supuestos  de  silencio  negativo  del  artículo  23.1  e)  del  Real  Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la  Ley  de  regeneración  urbana, el  sentido  del  silencio  en las  licencias  de  primera  ocupación vuelve a ser positivo. 

Por  último  se  prevé  en  este  artículo  9  que  en  los  supuestos de  comunicación  previa  o  declaración  responsable, cuando  se  compruebe  que  los  edificios  no  cumplen  los  requisitos  necesarios  para  el  destino  al  uso  previsto,  la  Administración  tiene  que  adoptar  las  medidas  necesarias  para  el  cese  de  la  ocupación  y  si  no lo hace  será  responsable  de  los  perjuicios  que  puedan  ocasionarse a terceros de buena fe. 

6) Por su parte se eliminan las cargas urbanísticas injustificadas que existen en relación  con  los  suelos  ya  urbanizados  y  que  impiden  llevar  a  la  práctica  las  actuaciones  reguladas  en  esta  Ley.  Estas  cargas  están  establecidas  casi  en  identidad  entre  los  suelos en situación de urbanizados y los suelos en situación rural con destino a una  operación  de  transformación  urbanística.  Por  ello se  modifica  el artículo  10 y  se  introduce  la  posibilidad de  que  la  reserva  de  suelo  para  vivienda  sujeta  a  algún  régimen  de  protección,  sea del  10% en  suelo  urbanizado  que  deba  someterse  a  actuaciones  de  reforma  o renovación  de  la  urbanización  y  del  30%  de  la  edificabilidad  residencial  prevista  por  la  ordenación urbanística,  en  el  suelo rural  que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización. 

7) También se modifica el artículo 12 de la Ley, completándose la escueta regulación  que contenía este artículo para la situación de suelo urbanizado. Además se pretende  limitar  la  posible  consideración  como  suelo  en  situación  de  urbanizado  a  determinados suelos que, incluso al amparo de planeamiento urbanístico, y sobre la  base de su clasificación  como suelo urbano no consolidado, en absoluto tienen la  consideración de  suelo  urbano.  Así  se  da  una  nueva  definición  a  la  situación  de  suelo urbanizado que es la siguiente: 

“3.  Se  encuentra  en  la  situación  de  suelo  urbanizado  el  que,  estando  legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales,  dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que  forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: 
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de  ordenación. 
b)  Tener  instaladas  y  operativas,  conforme a  lo  establecido  en  la  legislación  urbanística  aplicable,  las  infraestructuras  y  los  servicios  necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los  usos  y  edificaciones  existentes  o  previstos  por  la  ordenación  urbanística  o  poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las  instalaciones  preexistentes.  El  hecho  de  que  el  suelo  sea  colindante  con  carreteras  de  circunvalación  o  con  vías  de  comunicación  interurbanas  no  comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. 
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos  para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística,  según  la  ordenación  propuesta  por  el  instrumento  de  planificación  correspondiente. 
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en  los  núcleos  rurales  tradicionales  legalmente  asentados  en  el  medio  rural,  siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya  la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella,  cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.” 

8) Por lo que respecta a las actuaciones de transformación urbanística, se introducen  modificaciones en los artículos 14, 15 y 16 para adecuar sus actuales parámetros a  la realidad del medio urbano y de las actuaciones que se producen, tanto sobre el  patrimonio edificado como sobre los propios tejidos urbanos.  

Para  ello,  las  actuaciones  de  transformación  urbanística  se  desglosan  en  “actuaciones de urbanización”, y “actuaciones de dotación” y además se añaden las  llamadas “actuaciones edificatorias”, que engloban tanto las actuaciones  de nueva  edificación  y  sustitución  de  la  edificación  existente,  como  las  de  rehabilitación  edificatoria  (que  son  las  de  realización  de  obras  y  trabajos  de  mantenimiento  intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los  términos  de  la  LOE,  cuando  no  se  trate  de  actuaciones  de  transformación  urbanísticas). 

También se adapta a este nuevo régimen, el de los deberes urbanísticos del artículo  16, para diferenciar los deberes según se trate de actuaciones de urbanización, de  dotación o de edificación. Además se incluyen normas excepcionales para aquellos  supuestos  en los  que  la  actuación  se  proyecta  sobre  zonas  muy  degradas  de  las  ciudades  o  con  un  porcentaje  muy  alto  de  infravivienda,  en  los  que  tanto  la  inexistencia de suelos disponibles en su entorno inmediato para dotar de coherencia  a los deberes de entrega de este suelo podrían frustrar su finalidad prioritaria, que es  superar estas actuaciones. 

Además, se incorpora en la documentación de los instrumentos de planificación que  comprendan la ordenación de estas intervenciones, una memoria de sostenibilidad  económica  cuyo  objeto  será  asegurar  con  carácter  previo  a  su  ejecución,  que  se  produce un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas.  

9) También se modifican los artículos 17, 20, 51 y 53, con trascendencia jurídico-civil  
registral,  para  regular  los  complejos  inmobiliarios,  los  requisitos  para  autorizar  escrituras de declaración de obra nueva, los actos inscribibles en el Registro de la  Propiedad, así como las clases de asientos. 

10) Se modifican los artículos 36 y 37, para adaptar el régimen de venta y sustitución  forzosa a los nuevos deberes. 

7. Modificación  del  texto  refundido  de  la  ley  de  contratos  del  sector  público,  aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre. 

La Disposición final decimotercera añade, con carácter de normativa básica, una nueva  Disposición  adicional  trigésima  cuarta  al  Texto  Refundido  de  la  Ley  de  Contratos  del  Sector  Público, que dice lo siguiente: 

“Disposición  adicional  trigésima  cuarta.  Contratos  de  suministros  y  servicios  en  función de las necesidades. 
En  los  contratos  de  suministros  y  de  servicios que  tramiten  las  Administraciones  Públicas  y  demás  entidades  del  sector  público  con  presupuesto  limitativo,  en  los  cuales  el  empresario  se  obligue  a  entregar  una  pluralidad  de  bienes  o  a  ejecutar  el  servicio de  forma  sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el  objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las  mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En  el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las  estimadas  inicialmente,  deberá  tramitarse  la  correspondiente  modificación.  A  tales  efectos,  habrá  de preverse en  la documentación que  rija  la  licitación la  posibilidad de  que  pueda  modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el  artículo  106  de  esta  Ley.  La  citada modificación deberá  tramitarse antes  de  que  se  agote el  presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el  crédito necesario para  cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.»  
 
 


 

Copyright © inmoley.com.

ir a inicio de página
 
Volver a la página anterior
Volver al índice

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Enlace recomendado masmasculino.com