13 de diciembre
de
2013
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
URBANISMO.
PLAN DE ORDENACIÓN DEL LITORAL DE CANTABRIA
Convertir conocimiento en
valor añadido:
Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cantabria. Ley
de Cantabria 8/2013, de 2 de diciembre, por la que se modifica la Ley de
Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del
Litoral (BOCA de 10 de diciembre de 2013).
Herramienta práctica
> Guías prácticas:
urbanismo.
La Ley de Cantabria 8/2013 modifica
los artículos que regulan las condiciones relativas a los desarrollos
urbanísticos y cambios de uso en las Áreas de Ordenación,
de manera que las nuevas condiciones establecidas en la Ley de Cantabria
2/2001 Vínculo a legislación, se hagan extensibles, sin excepciones,
al conjunto de los municipios de la región.
Así mismo, añade otras
determinaciones con el objetivo de facilitar la incorporación del
nuevo régimen a los planeamientos municipales.
LEY DE CANTABRIA 8/2013, DE 2 DE
DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE CANTABRIA 2/2004, DE 27 DE
SEPTIEMBRE, DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL LITORAL.
PREÁMBULO
La zona costera de Cantabria está
dotada de unos importantes valores ambientales y paisajísticos y
a su vez, es el conjunto territorial históricamente más dinámico
de la Región, caracterizado por las múltiples actividades
productivas que en él se desarrollan, así como por la presencia
e influencia de los principales asentamientos urbanos y de los importantes
ejes de comunicación regionales que lo estructuran y recorren. Todo
este conjunto de características dotan a este ámbito de una
singular importancia e influencia socio-económica.
En coherencia con todo ello, el
Plan de Ordenación del Litoral (POL), instrumento de planificación
territorial aprobado por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre
Vínculo a legislación, del Plan de Ordenación del
Litoral, establece una zonificación del ámbito sobre el que
incide (definido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2001),
haciendo una decidida defensa de los espacios con mayores valores ambientales,
que zonifica y regula a través de las Áreas de Protección,
mientras que las denominadas Áreas de Ordenación señalan
espacios de mayor presencia y transformación antrópica, en
los que se hace sentir con distinto grado los caracteres propios del mundo
rural tradicional y la influencia urbana e industrial, que a menudo desdibuja
los límites entre lo rural y lo urbano. Por sus menores valores
ambientales y su mayor estado de transformación, es en estos ámbitos
de ordenación donde el POL da cabida a los crecimientos urbanísticos,
bien mediante desarrollos residenciales de baja intensidad apoyados en
los núcleos preexistentes, bien mediante crecimientos intensivos,
en los entornos de los principales asentamientos urbanos, basados en la
vivienda colectiva.
En el momento de su aprobación
(2004), el POL estableció en los 37 municipios costeros mayores
opciones, tanto para la construcción de viviendas unifamiliares
en suelo rústico, como para los cambios de uso en las edificaciones
existentes, frente al régimen más limitador de la Ley 2/2001,
de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
(LOTRUSCA), de aplicación general en el resto de la Región.
De manera resumida, el POL permite, en algunas de sus categorías
de ordenación y siempre apoyados en núcleos tradicionales
de pequeña entidad, los crecimientos no planificados basados en
vivienda unifamiliar aislada, así como los cambios de uso y ampliaciones
en edificaciones tradicionales catalogadas, para unos fines concretos relacionados
con la cultura, la artesanía, el ocio y el turismo rural. Posteriormente,
ambos aspectos han quedado regulados, para toda Cantabria, a través
de los “Planes Especiales y Catálogos de Edificaciones en Suelo
Rústico”, definidos en la modificación de la LOTRUSCA, contenida
en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre.
De la misma manera, la Ley de Cantabria
3/2012, de 21 de junio, de modificación de la Ley de Cantabria 2/2001,
de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria,
establece un nuevo régimen jurídico para el suelo rústico
en general. En especial, se modifican las condiciones para la construcción
de nuevas edificaciones e instalaciones y los cambios de uso de las ya
existentes en suelo rústico.
Estas reformas responden a la necesidad
de atender a una demanda social consistente en conceder al suelo rústico
una serie de usos que, respetando la necesaria protección de esta
clase de suelo, permitan su puesta en valor y hagan posible darle un destino
que coadyuve tanto a un desarrollo sostenible, como a la dinamización
de los núcleos rurales tan necesaria en un contexto de crisis. Se
entiende que la auténtica defensa del medio rural consiste en ofrecer
a éste una alternativa real de futuro, que necesariamente pasa por
otorgar al suelo rústico un catálogo de usos que haga atractiva
su protección, su cuidado y su desarrollo, y, por esta razón,
la reforma amplía la relación de usos y actividades que podrán
llevarse a cabo en el suelo rústico con la finalidad de favorecer
su dinamización social y económica.
Conforme a este interés general,
se modifica ahora el Plan de Ordenación del Litoral. En concreto,
se modifican los artículos que regulan las condiciones relativas
a los desarrollos urbanísticos y cambios de uso en las Áreas
de Ordenación, de manera que las nuevas condiciones establecidas
en la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación, se hagan
extensibles, sin excepciones, al conjunto de los municipios de la región.
Así mismo, se añaden otras determinaciones con el objetivo
de facilitar la incorporación del nuevo régimen a los planeamientos
municipales.
De este modo se modifica el artículo
46, de forma que los usos autorizables en toda el Área de Ordenación
se hacen corresponder directamente con los de la LOTRUSCA. En el apartado
2 de este artículo se prevé la posibilidad de aprobar Planes
Especiales de Suelo Rústico con carácter general en toda
el Área de Ordenación. Esta determinación tiene dos
alcances diferenciados: por una parte, y en combinación con la supresión
del artículo 48.2, se supera la limitación existente que
impedía la aprobación de este tipo de planes en el entorno
de los núcleos con más de 40 viviendas y ubicados en Áreas
de Modelo Tradicional; por otro lado, se extiende el ámbito de aplicación
de estos Planes Especiales a las Áreas Periurbanas, hasta ahora
restringidas a los crecimientos planificados, entendiendo como tales los
Planes Parciales.
Igualmente se modifica la Disposición
Transitoria Primera en su apartado 2.º relativo a la aplicación
de las determinaciones relativas al Área de Ordenación, al
objeto de no hacer depender la aplicación de las nuevas posibilidades
que se abren en la LOTRUSCA a la adaptación de los planes urbanísticos,
proceso lento y complejo.
Se contempla una Disposición
Adicional Única que tiene por objeto que los planeamientos urbanísticos
ya adaptados puedan recoger las nuevas determinaciones del POL, y por ende
las del nuevo régimen del suelo rústico, sin necesidad de
proceder a su revisión, y mediante una Disposición Transitoria
Única se permite que los planeamientos en trámite de adaptación
al POL puedan promover su adaptación a esta reforma desde el momento
de su entrada en vigor.
Por otro lado se derogan los apartados
2 y 3 del artículo 48, relativos a los crecimientos no planificados
mediante vivienda unifamiliar aislada en el entorno de los núcleos
tradicionales de menos de 40 viviendas.
La presente modificación
del Plan de Ordenación del Litoral ha seguido el trámite
establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación
de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo, habiéndose sometido
a la consideración del Consejo de Ordenación del Territorio
y Urbanismo en su reunión de 30 de mayo de 2013.
Artículo primero. Modificación
de los artículos 27.2 Vínculo a legislación y 46 Vínculo
a legislación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre,
del Plan de Ordenación del Litoral.
Se modifican los artículos
27.2 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación
de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación
del Litoral, que quedan redactados como sigue:
1. Artículo 27.2 Vínculo
a legislación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre.
“Artículo 27. Procedimiento.
2. No obstante lo anterior, y con
independencia de la clasificación y calificación urbanística
del suelo, cuando se trate de obras, construcciones, usos, instalaciones
y actividades que pretendan ubicarse en la zona de servidumbre de protección
del dominio público marítimoterrestre, el procedimiento de
autorización se sustanciará de conformidad con lo establecido
en el artículo 116.1 Vínculo a legislación de la Ley
de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, con las siguientes particularidades:
a) El plazo para que la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo resuelva la solicitud
será de tres meses, a contar desde que la documentación completa
tenga entrada en el registro del órgano competente.
b) Una vez que se reciba la documentación
completa, se remitirá al órgano competente en materia de
costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo
de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite
interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento
de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de
las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la
integridad del dominio público.
c) Transcurrido el plazo máximo
sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá
entender desestimada su solicitud.
d) Por la Comisión Regional
de Ordenación del Territorio y Urbanismo se dará traslado
de la resolución del expediente al órgano competente de la
Administración General del Estado en el plazo máximo de diez
días.
Sin embargo, para la realización
de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado
2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación,
de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá
presentarse ante la Administración autonómica una declaración
responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras
no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos
sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de
aplicación.
La declaración responsable
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo
a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.” 2. Artículo 46 Vínculo a legislación
de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre.
“Artículo 46. Usos autorizables
en el área de ordenación.
1. En los términos establecidos
en el presente Título, en el Área de Ordenación serán
autorizables, según la clasificación urbanística del
suelo, los usos contemplados en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio
Vínculo a legislación, para los suelos urbanizables y rústicos,
sin perjuicio de las limitaciones que al respecto establezca la legislación
sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico.
2. En el Área de Ordenación
también se podrán aprobar Planes Especiales en Suelo Rústico
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo
a legislación.”
Artículo segundo. Se modifican
las disposiciones transitorias primera, apartado 2, y tercera, de la Ley
de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación,
del Plan de Ordenación del Litoral, que quedan redactadas como sigue:
1. Disposición transitoria
primera, apartado 2.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Eficacia de las determinaciones de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido
en las restantes disposiciones transitorias, la aplicación de las
determinaciones relativas al área de ordenación requerirá
la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta
Ley. No obstante, resultará de aplicación directa e inmediata
lo establecido en el artículo 46.” 2. Disposición transitoria
tercera.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TERCERA. Modificaciones puntuales de planes no adaptados.
Hasta que los municipios adapten
sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de
junio Vínculo a legislación, y al presente Plan, podrán
realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento,
salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo
a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén
sometidas a un régimen de protección pública.
No podrán realizarse modificaciones
puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia
o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del
planeamiento en los términos del artículo 82 Vínculo
a legislación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Planes adaptados al POL
Los Ayuntamientos con planes ya
adaptados al Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria podrán
tramitar la modificación de los mismos para adaptarse a lo establecido
en esta reforma, sin que ello implique la necesidad de revisar el planeamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Planes en trámite de adaptación al POL
Los Ayuntamientos con planes en
trámite de adaptación al Plan de Ordenación del Litoral
de Cantabria, podrán promover su adaptación a esta reforma
legal desde el momento de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Apartados 2 y 3 del artículo
48, régimen de los crecimientos urbanísticos en el área
de modelo tradicional y Disposición Transitoria Tercera, modificaciones
puntuales de los planes no adaptados.
Quedan derogados los apartados 2
y 3 del artículo 48, y la Disposición Transitoria Tercera
de la Ley de Cantabria 2/2007, de 24 de septiembre, del Plan de Ordenación
del Litoral de Cantabria.
|