NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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21 de mayo de 2014
 
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LA GRAN REFORMA DE LA LEY DEL SUELO
Convertir conocimiento en valor añadido:  Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas: modificaciones del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo 
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La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,  regeneración y renovación urbanas, presenta cuatro partes bien diferencias y que, en concreto, son  las siguientes: 

1) La referida al contenido propio del título de la  Ley, contenida en su Título II, en la que regula  un nuevo sistema de actuaciones integradas  sobre el medio urbano para acometer su rehabilitación, regeneración y renovación. 
2) La regulación del nuevo Informe de Evaluación de Edificios, al que se dedica el Título I de  la Ley. 
3) La  modificación  sustancial  del  Real  Decreto  Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que  se  aprueba  el  Texto  Refundido  de  la  Ley  del  Suelo, contenida en su disposición final duodécima. Estas modificaciones son de tanto calado que puede afirmarse que nos encontramos ante una “nueva Ley de Suelo estatal”. 
4) Por último, la Ley modifica una serie de normas que poco o nada tienen que ver con el  contenido material propio de la Ley. 

En concreto, vamos a incidir en el contenido de  los  preceptos  del  TRLS  que  son  modificados: artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10.1.b), 12.3 y 4, 14, 15.4,  16, 17.3.4 y 6, 20, 36, 37, 39.1, 51, 53, DA 3ª y  DF 1ª.4.b). Pasamos a exponer cuál es, en concreto, el contenido de dichas modificaciones. 

1. La  modificación  del  artículo  2  del  TRLS,  dedicado al “Principio de desarrollo territorial y  urbano sostenible”, solo tiene como objetivo  introducir  do s   nuevas   finalidades concretas a conseguir  en  las  políticas  públicas  relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo [la c) y la d) del  artículo 2.2], en los siguientes términos: 

c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas  y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas. 
d) La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación  del aire, el agua, el suelo y el subsuelo”. 

Por otra parte, el nuevo apartado 3 [que sustituye al anterior 2.c)], enuncia en relación,  en  concreto,  con  el  medio  urbano,  cuáles  son  los  objetivos  cuya  consecución  deben propiciar los poderes públicos, tales como la movilidad en coste y tiempo razonable; la  accesibilidad  universal;  el  uso  eficiente  de  los recursos y la energía, y la prevención o  minimización de los impactos negativos de  los  residuos  urbanos  y  de  la  contaminación  acústica. 

2. En un sentido similar, en el artículo 5 del TRLS,  que estipula los “deberes de los ciudadanos”,  se introduce un nuevo apartado [numerado  como d), en lugar del anterior c)], que se pronuncia en los siguientes términos: “Respetar  y contribuir a preservar el paisaje urbano y  el patrimonio arquitectónico y cultural absteniéndose en todo caso de realizar cualquier  acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos”. 

3. Especialmente significativa es la modificación  del artículo 6. En este precepto se alude a “la  iniciativa pública y privada en las actuaciones  de transformación urbanística y en las edificatorias”, acometiendo en concreto la regulación  de la participación en los procesos urbanísticos de los particulares. Dejando  de  lado  la  desafortunada redacción del precepto, podemos destacar los siguientes aspectos: 

— La posibilidad de que en los procesos de  transformación  y  edificatorios  participen  tanto propietarios como no propietarios  (la figura del agente urbanizador), si bien  siempre bajo el paraguas de que corresponde a la Administración “la dirección del proceso, tanto en los supuestos de iniciativa pública como privada”. A este respecto es clarificador el artículo 13 de la Ley, en el  que de forma implícita se reconoce la posibilidad de que participen en la ejecución  de las actuaciones integradas de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 
— La iniciativa privada en las actuaciones de transformación  urbanística  y edificatorias  “podrá ejercerse, en las condiciones dispuestas por la Ley aplicable, por los propietarios”, los cuales, a tal fin, podrán redactar  y presentar a tramitación los instrumentos  de ordenación y gestión precisos según la  legislación aplicable. 
— La prohibición de incrementar, vía convenio o cualquier otro negocio jurídico, las  obligaciones establecidas en la Ley, de manera que estas pasan a tener el carácter  de máximo, frente al principio actual que  les  confería  el  carácter  de  mínimas a soportar por los propietarios.  Esta nueva regulación es importante, ya  que limita las obligaciones de los propietarios a las estrictamente establecidas en  las leyes, de manera que cualquier otra  contraprestación sólo podrá recaer sobre  quién la ofrezca. 

4. El artículo 8 se dedica al “Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades” y en él  se incluyen algunas de las modificaciones más  importantes del TRLS. 

Este artículo, en su nueva redacción, integra  el antiguo artículo 13 dedicado al suelo rural  (que queda derogado), manteniendo en su  apartado 4 sus dos mandatos esenciales de  carácter proteccionista del medio ambiente y  el patrimonio cultural: 

a) “La utilización de los terrenos con valores  ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean  objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del  estado natural de los terrenos que aquella  legislación  expresamente  autorice”. 
(Actual apartado 2,2º). 
b) “No obstante lo dispuesto en los apartados  anteriores, sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos  o  de  los  espacios  incluidos  en  la  Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos,  cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural,  científicamente  demostrada.  La  alteración  deberá someterse a información pública,  que en el caso de la Red Natura 2000 se  hará de forma previa a la remisión de la  propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de  tal descatalogación”. (Actual apartado 4). 

En cuanto al mandato que prohíbe las parcelaciones urbanísticas en el suelo rural, ahora  pasa a situarse en el artículo 9.3, que dispone: “En este suelo quedan prohibidas las  parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan  efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo  dispuesto en la legislación agraria, forestal o  de similar naturaleza”. Se obvia así, al darse  por supuesta, que esta prohibición cede desde  el momento en que el suelo en situación rural  esté sometido al régimen de una actuación de  transformación urbanística. 

Por lo que respecta a las novedades introducidas por la Ley en el contenido del derecho de  propiedad del suelo, en principio su definición  es prácticamente idéntica a la anterior: “El derecho de propiedad del suelo comprende las  facultades de uso, disfrute y explotación del  mismo  conforme  al  estado,  clasificación,  características objetivas y destino que tenga en  cada momento, de acuerdo con la legislación  en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y  situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio  no infrinja el régimen de formación de fincas  y parcelas y de relación entre ellas establecido  en el artículo 17”. 

Pero luego, siguiendo, una técnica distinta a  la hasta hora utilizada por el TRLS, el nuevo  artículo 8 distingue entre: 

a) El contenido del “suelo en situación rural  para el que los instrumentos de ordenación  territorial y urbanística prevean o permitan  su paso a la situación de suelo urbanizable”    (apartado 2), reseñando los derechos de  los propietarios del suelo en tal situación,  como son: la consulta a las Administraciones sobre las previsiones, planes y proyectos existentes sobre dicho suelo; la elaboración y presentación del instrumento que  corresponda, cuando la Administración no  se haya reservado la iniciativa pública en la ordenación y ejecución; la participación  en la ejecución de las actuaciones de urbanización; la realización de usos y obras  de carácter provisional que se autoricen; y,  en fin, el derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza de suelo rural, “siempre que  el ejercicio de estas facultades sea compatible con la previsión ya contenida en el  instrumento de ordenación territorial y urbanística en relación con su paso a la situación de suelo urbanizado”. 
b) El contenido del “suelo en situación de urbanizado” (apartado 5), en el que se reconocen, además de algunas de las facultades  propias del suelo rural, las de: completar   la urbanización de los terrenos para que  cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su edificación;  edificar sobre  unidad apta para ello en los plazos establecidos por la normativa aplicable; y participar en la ejecución de actuaciones de  transformación urbanística. 

5. Por lo que respecta al artículo 9, siguiendo la  costumbre tan arraigada en los últimos tiempos entre nuestros legisladores, nos encontramos con la redacción de un artículo que más  que un precepto parece un tratado completo  en sí mismo. En este nuevo artículo 9 se regula el “contenido del derecho de propiedad del  suelo: deberes y cargas”, y pueden destacarse  las siguientes novedades: 

• Dentro de deber general de conservar los  terrenos en condiciones legales para servir  de soporte a los usos que sean compatibles  con la ordenación territorial y urbanística, y  tras mantener los clásicos deberes de conservación en la condiciones de “seguridad,  salubridad, accesibilidad universal y ornato  legalmente exigible”, se añade el deber de  “realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la  calidad y sostenibilidad del medio urbano”.  Se introducen así, como dice la Exposición  de Motivos de la Ley, “los tradicionales motivos turísticos o culturales, que ya forman  parte de la legislación urbanística autonómica, y la mejora para la sostenibilidad del  medio urbano, que introdujo la Ley 2/2011,  de 4 de marzo, de Economía Sostenible”. 
• Cuando  la  Administración  ordene  la  realización de estas obras por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la  calidad o sostenibilidad del medio urbano,  el deber “se establece en la mitad del valor  actual de construcción de un inmueble de  nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas  y  la  superficie  útil,  realizado  con  las  condiciones necesarias para que su ocupación  sea autorizable o, en su caso, quede en  condiciones de ser legalmente destinado al  uso que le sea propio”. 
• En el suelo rural o vacante de edificación,  se precisa que el cumplimiento de los deberes de conservación que ya establecía el  precepto por razones medioambientales o  de seguridad o salud públicas, “no eximirá de las normas adicionales de protección  que establezca la legislación aplicable”. 
• Cuando se trate de edificaciones, se precisa que el deber legal de conservación comprenderá, además, “la realización de los  trabajos y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos  básicos de la edificación establecidos en el  artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y  para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento”. 
• Se establece que “La Administración competente podrá imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación,  de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables”;  obligación que implica la afección real directa e inmediata, por determinación legal,  del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación, que se  hará constar, mediante nota marginal, en  el  Registro  de  la  Propiedad.  De  esta  forma, se incluye en el TRLS una remisión a  los deberes de conservación que ha introducido, con carácter de legislación básica,  el Título II de la Ley para las actuaciones  de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, y a los que  prevean las leyes autonómicas aprobadas  o que se aprueben en la materia. 
• En el caso de inejecución de las obras para  el cumplimiento del deber legal de conservación, la Ley prevé su realización mediante ejecución subsidiaria o por aplicación de  cualesquiera otras fórmulas de reacción  administrativa a elección de la Administración competente, añadiéndose que “en  tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así  lo  dispone  la  legislación  autonómica,  hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente”. 
• La  Ley  precisa  que,  en  los  supuestos  en  los que el suelo en situación rural esté  sometido al régimen de una actuación  de transformación urbanística, “el propietario  deberá  asumir,  como  carga  real, la  participación  en  los  deberes  legales  de  la                                              promoción de la actuación, en un régimen  de  equitativa  distribución  de  beneficios  y  cargas, así como permitir ocupar los bienes  necesarios para la realización de las obras,  en su caso, al responsable de ejecutar la  actuación, en los términos de la legislación  sobre ordenación territorial y urbanística”. 
• En el suelo en situación de urbanizado, el  nuevo artículo 9 añade al “deber de edificar  en los plazos establecidos en la normativa  aplicable”, el de “completar la urbanización  de los terrenos con los requisitos y condiciones  establecidos  para  su  edificación.  Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones de rehabilitación  edificatoria y de regeneración y renovación  urbanas, el propietario tendrá el deber de  participar  en  su  ejecución  en  el  régimen de distribución de beneficios y cargas que  corresponda, en los términos establecidos  en el artículo 8.5. c)”. 
• Se regulan los actos de edificación, los cuales requerirán “acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que  sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún  caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos  que contravengan la ordenación territorial  o urbanística”. 
• Se ratifica la regla del silencio negativo en  la obtención de las licencias de edificación,  que fue introducida por la jurisprudencia  y luego positivizada por el artículo 23 del  Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, recogiéndose los cuatro supuestos en los que  se aplica  (movimientos de tierras; obras  de  edificación  e  instalaciones  de  nueva  planta; ubicación de casas prefabricadas;  y tala de masas arbóreas). 
• Por último, en el régimen de comunicación  previa o de declaración responsable al que  puede sujetarse la primera ocupación o  utilización de las edificaciones por la legislación territorial o urbanística, la Ley estipula que, cuando de dichos procedimientos  no  resulte  que  la  edificación  cumple  los requisitos necesarios para el destino al  uso previsto, “la Administración a la que  se realice la comunicación deberá adoptar  las  medidas  necesarias  para el  cese  de la ocupación o utilización comunicada”, siendo responsable de los perjuicios que puedan causarse a los terceros de buena fe por  su omisión “si no adopta dichas medidas en  el plazo de seis meses”. 

6. Una  de  las  cuestiones  que  más  controversia  va a generar es la relativa a la reserva destinada a vivienda protegida recogida en  el artículo 10.1.b) de la Ley. Y decimos esto  porque,  si  bien  se  establece  con  carácter  general una reserva del 30% de la edificabilidad prevista en actuaciones de transformación  que  afecten  a  suelo  rural,  y  una  reserva del 10% para actuaciones de reforma o renovación urbana en suelo urbanizado, se prevé  que la legislación sobre ordenación territorial  o  urbanística  pueda  fijar  o  permitir  “excepcionalmente” una reserva inferior e incluso  eximirla para  determinados  Municipios  o  actuaciones, cuando se trate de actuaciones de  nueva urbanización y se pueda justificar que  en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación. 

Sin embargo, y atendiendo sin duda a la difícil situación por la que atraviesa el sector de  la construcción, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley contempla una “regla temporal de aplicación excepcional de la reserva  mínima de suelo para vivienda protegida”,  en  virtud  de  la  cual  las  Comunidades  Autónomas podrán dejar en suspenso la previsión  expuesta durante un plazo máximo de cuatro  años a contar desde la entrada en vigor de  la  Ley,  siempre  que  se  cumplan  los  siguientes                                       requisitos: 

•  Que  los  instrumentos  de  ordenación  justifiquen la existencia de un porcentaje de  vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o  resultantes del planeamiento vigente y una  evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con  posibilidad de acceder a dichas viviendas. 
• Que dichos instrumentos de ordenación no  hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta Ley o  que, en el caso de haber sido aprobados,  no cuenten aún con la aprobación definitiva  del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios. 

7. La  ley  modifica  el  artículo  12.3  y  añade  un  nuevo número 4 para introducir una nueva  definición –sin duda siguiendo criterios jurisprudenciales de la “situación básica de suelo  urbanizado”, en virtud de la cual para que un  suelo se considere como tal han de cumplirse  las siguientes condiciones: 

A) Qué  esté “legalmente  integrado  en  una  malla urbana conformada por una red de  viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que  forme parte”. 
B) Que,  además,  cumpla  alguna  de  las  siguientes condiciones: 
a) Haber sido urbanizado en ejecución del  correspondiente instrumento de ordenación. 
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación  urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes”. La Ley precisa, además, que “el hecho de  que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como  suelo urbanizado”. 
c) Estar  ocupado  por  la  edificación,  en  el  porcentaje de los espacios aptos para  ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la  ordenación propuesta por el instrumento  de planificación correspondiente”. 

Se vuelve a admitir, de esta forma, el concepto de suelo urbanizado por consolidación por  la  edificación,  con  independencia  de  que  esté o no urbanizado   (que   preveía el TRLS de 1976), pero no basta con ello para que se considere urbanizado sino que es preciso, como preveían ya algunas leyes autonómicas, que tenga una integración efectiva en la ciudad. 

La Ley pretende que el concepto de suelo urbanizado se haga por la legislación  autonómica más estricto en “los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural”, pues se exige “que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya  la condición de suelo urbano o asimilada y  cuando, de conformidad con ella, cuenten con  las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto”. 

Esta  modificación  del  concepto  de  suelo  urbanizado se completa con la derogación del  artículo  2  del  Reglamento  de  valoraciones  (aprobado por Real Decreto 1492/2011), que  devino incompatible con la regulación legal. 

8. En el artículo 16, que pasa a regular los “deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias”, se introducen las siguientes novedades: 

• Los  deberes se  distinguen  según  se  trate  de “actuaciones de urbanización” (artículo 14.1.a) o de “actuaciones de dotación” (artículo 14.1.b). 
• Para las primeras (“actuaciones de urbanización”) se establecen los siguientes deberes legales: 

— Entrega de suelos reservados para viales,  espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones (Ahora se incluyen “los que el instrumento de ordenación adscriba a la  dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivo al alquiler”). 
— Entrega de suelo para el Patrimonio Público del Suelo (entre el 5 y el 15%). No  obstante en el apartado diecinueve se  modifica  el  apartado  4.b  de  la  Disposición  Final  Primera  del  TRLS  que  queda  redactada de la siguiente manera:“b) 
El  porcentaje  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  16  será,  con  carácter  general,  el  15  por  ciento. No obstante, el Plan General podrá,  de  forma  proporcionada  y  motivada, reducirlo  hasta  un  10  por  ciento,  o  incrementarlo hasta un máximo del 20 por  ciento, en las actuaciones o ámbitos en  los que el valor de los solares resultantes  sea sensiblemente inferior, o superior al  medio de los incluidos en su misma clase  de suelo, respectivamente”. 
— Se establece el derecho al reintegro por  parte de las empresas suministradoras  de los gastos de instalación de la redes de servicios, dejando claro que en  defecto de acuerdo (entre la empresa  suministradora y los propietarios o el  urbanizador) será la Administración actuante quién decida lo procedente. Esto  supone un cambio sustancial respecto  de  lo  que  venía  aplicándose  hasta  el  momento, donde las empresas suministradoras (principalmente las eléctricas)  campaban a sus anchas. De todas formas la virtualidad práctica de la medida  pensamos será, a corto y medio plazo,  muy escasa. 
— Entregar a la Administración, junto con  el suelo correspondiente, las obras  de infraestructuras que deban formar  parte del dominio público como soporte  inmueble de las instalaciones de las redes de dotaciones y servicios. 
— Garantía del realojamiento y, en su caso,  retorno, de los ocupantes de inmuebles  situados en áreas de actuaciones de re generación o renovación urbanas 
— Indemnizar a los titulares de derechos  sobre las construcciones y edificaciones  que deban ser demolidas y las obras,  instalaciones, plantaciones y sembrados  que no puedan conservarse. 

• Para  las  “actuaciones  de  dotación”,  los  anteriores deberes se exigirán con las siguientes salvedades: 

“a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente  al porcentaje de la edificabilidad media  ponderada de la actuación o del ámbito superior de referencia en que ésta  se incluya, que fje la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística,  se  determinará  atendiendo  sólo al incremento de la edificabilidad  media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento  de  ordenación.  Dicho  deber  podrá  cumplirse mediante la sustitución de la  entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación,  o a integrarse en el patrimonio público  de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. 
b) El  deber  de  entregar  a  la  Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste  de su proporción, podrá sustituirse, en  caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por  la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo  inmobiliario, situado dentro del mismo,  tal y como prevé el artículo 17.4, o por  otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que  así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística”. 
• Se  establece  una  regulación  específica  para  “las  actuaciones  edificatorias”,  a  las  que se imponen algunos de los deberes  mencionados y, además, “el de completar  la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su  edificación”. 
• Con  carácter  excepcional  y  siempre  que  se justifique adecuadamente que no cabe  ninguna otra solución técnica o económicamente viable, “los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del  cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a  actuaciones sobre zonas con un alto grado  de degradación e inexistencia material de  suelos disponibles en su entorno inmediato”. Añadiéndose que “La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad  o  edificabilidad  que  fueren  precisos  para  sustituir la infravivienda por vivienda que  reúna los requisitos legalmente exigibles,  con destino al realojamiento y el retorno  que exija la correspondiente actuación”. 

9. En el artículo 17, la Ley introduce una nueva  redacción de los apartados 3, 4 y 6 en relación  con los complejos inmobiliarios. 

10. El artículo 20 recibe también una nueva redacción, en la que se regulan de forma muy pormenorizada las exigencias notariales y registrales necesarias para autorizar escrituras de  declaración de obra nueva y practicar las correspondientes inscripciones, respectivamente. Igualmente cuentan con nueva redacción  los artículos 51 y 53 del TRLS, en los que se  relacionan los “actos inscribibles en el registro  de la Propiedad” y las “clases de asientos”. 

11. También cuentan con una nueva redacción en  la  Ley  los  artículos  36  y  37  del  TRLS  dedicados a la venta y sustituciones forzosas, para  adecuar  sus  previsiones  a  lo  dispuesto  en  el Título II de la Ley para las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 

12. Por último, se da una nueva redacción a la  disposición adicional tercera, dedicada a  las “Potestades de ordenación urbanística  en  Ceuta  y  Melilla”,  para  ajustarla  a  la  doctrina contenida en  la  Sentencia  de  Tribunal Constitucional 240/2006, de 20 de julio, en  relación con sus competencias urbanísticas. 

 


 

 

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