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8 DE ENERO DE 2001: NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. IMPORTANTES NOVEDADES INMOBILIARIAS. SUBASTAS. ARRENDAMIENTOS. PROPIEDAD HORIZONTAL. HIPOTECARIO.

El 8 de enero de 2001 entrará en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (B.O.E. 8-1-2000) que facilitará los procesos por cobro de deudas, modificará los embargos y las subastas y potenciará las reclamaciones de los consumidores y de las comunidades de vecinos.

Novedades más relevantes:

1. Proceso monitorio.

2. Ocultación de bienes. 3. Asociaciones de consumidores. 4. Arrendamientos. 5. Hipotecario. 6. Subastas. 7. Propiedad Horizontal. Comunidades de vecinos. MODIFICACIONES DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 49/1960 DE 21 DE JULIO, MODIFICADA POR LA LEY 8/1999 DE 6 DE ABRIL.

La Disposición final primera de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 de 7 de Enero, establece las siguientes modificaciones en la Ley de propiedad horizontal:

1. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado en los siguientes términos: "Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario."

2. El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, quedará redactado en los siguientes términos:

     1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

     2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

     3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

     4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

     5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

     6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el  acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva".

PRINCIPALES DISPOSICIONES QUE AFECTAN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
 

                                 Título III

                De la ejecución: disposiciones generales

                                CAPITULO V

De la suspensión y término de la ejecución

Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales

El tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. Por excepción, tales situaciones no impedirán el inicio de la ejecución singular, si ésta se limitare a los bienes previamente hipotecados o pignorados en garantía de la deuda reclamada, ni la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra dichos bienes, el cual seguirá hasta la satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores hipotecarios posteriores, dentro de los límites de susrespectivas garantías hipotecarias, remitiéndose el remanente, si lo hubiere, al procedimiento concursal.
 

                                TITULO IV

                         De la ejecución ordinaria

                                CAPITULO I

De la ejecución dineraria: disposiciones generales

Artículo 578. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la
deuda

1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la
misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá
ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de
principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso,
al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución
se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren
consignado a disposición del juzgado las cantidades correspondientes.

Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar
una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses
producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo
y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al
ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.

3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá
hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el
apartado cuarto del artículo 613 de la Ley.

En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción
automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las
solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.

                               CAPITULO IV

                      Del procedimiento del apremio

SECCION 4ª

De la realización por persona o entidad especializada

Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando
las características del bien embargado así lo aconsejen, el tribunal podrá acordar,
mediante providencia, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del
mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos
legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

También podrá acordar el tribunal, cuando así se solicite en los términos previstos en el
párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o
privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la
casa o entidad que subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.

2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar
caución en la cuantía que el tribunal determine para responder del cumplimiento del
encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública.

3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre
que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las
condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes
hubieren acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados
por precio inferior al cincuenta por ciento del avalúo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la
realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa
comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que
pudieran estar interesados. El tribunal resolverá por medio de providencia lo que estime
procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero
no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al setenta por ciento
del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo
que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la
comparecencia.

4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o
entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la
cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas
por su intervención. El tribunal deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las
justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación,
se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya
encomendado la realización.

5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado
a cabo, el tribunal dictará auto revocando el encargo, a salvo que se justifique por la
persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible
en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido
ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá
cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes
seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, se
revocará definitivamente éste.

Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la
persona o entidad que la hubiere prestado acredite que la realización del bien no ha sido
posible por causas que no le sean imputables.

Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas

1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán
aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección y en la anterior,
se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.

2. A los efectos de los dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se
produzcan con arreglo a lo previsto en los dos títulos anteriores deberán ser aprobadas
por el tribunal de la ejecución, mediante providencia, previa comprobación de que la
transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación
registral que resulte de la certificación de cargas.

Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se
refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y
mandamiento de cancelación de cargas.
SECCION 5ª

De la subasta de los bienes muebles

Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante

1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según
lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes
corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de
anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen lo que
tengan por conveniente sobre la formación de lotes par la subasta.

2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de
dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.

Artículo 644. Convocatoria de la subasta

Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, se fijará la fecha para la
celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse.

Artículo 645. Publicidad

1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio
destacado, público y visible en la sede del tribunal y lugares públicos de costumbre.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el tribunal lo juzga conveniente,
mediante providencia se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando
los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los
bienes que se pretende realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la
publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación de
costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante.

Artículo 646. Contenido de los anuncios

En los edictos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se incluirá pliego
con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere, y
cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta.

El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza
del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y podrá
limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de
tasación de los mismos, su situación posesoria, si fueran inmuebles, conforme a lo
dispuesto en el artículo 661, el lugar y fecha de celebración de la subasta y la indicación
del lugar o lugares en que se encuentren publicados los edictos.

Artículos 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador

1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

     a. identificarse de forma suficiente.

     b. declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
     subasta.

     c. presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y
     Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el veinte por ciento
     del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con
     cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en
     el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
     652.

2. El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo
mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a
un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con
asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al
pago del precio del remate.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de
los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 648. Posturas por crédito

Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito
en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior.

Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del
acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás,
surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta

1. El acto de la subasta, que será presidido por el Secretario Judicial, comenzará con la
lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones
especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

2. El Secretario Judicial anunciará en voz alta el bien o lote de bienes que se subasta y las
sucesivas posturas que se produzcan.

3. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya
formulado.

Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes
hubieran participado y de las posturas que formularon.

Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes

1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al cincuenta por ciento del avalúo, el
tribunal, mediante auto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del
mejor postor. El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del
depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión
de los bienes.

2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al cincuenta por
ciento del avalúo, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la
liquidación de costas.

3. Si sólo se hicieren posturas superiores al cincuenta por ciento del avalúo pero
ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio
alzado, se harán saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la
adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento del avalúo. Si el ejecutante no
hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate a favor de la mejor de aquellas
posturas.

4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al cincuenta por ciento del
avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la
postura ofreciendo cantidad superior al cincuenta por ciento del valor de tasación o que,
aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes
por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate a favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el treinta por ciento del
valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por
la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga
para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el tribunal deniegue
la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas.

Artículo 651. Subasta sin ningún postor.

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el treinta por ciento del valor de tasación o por la cantidad
que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se
procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar

1. Aprobado el remate, se devolverán las cantidades depositadas por los postores excepto
la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del
cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.

Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del
tribunal las cantidades depositadas por ello, para que, si el rematante no entregase en
plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan, por el
orden de sus respectivas posturas.

2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se
harán al postor que efectuó el depósito o a la persona que éste hubiera designado a tal
efecto al realizar el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se hubiera
efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona designada.

Artículo 653. Quiebra de la subasta

1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en
el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el
depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses
del crédito del ejecutante y las costas.

2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán a
los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el
sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen
a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán en primer lugar a
satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas
obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En
este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio
ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se
haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se
devolverá lo que quedare a los depositantes.

3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se refiere el apartado
segundo del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del
remate sin efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá
solicitar que el auto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando
simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que
dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para efectuar el pago, que se contará
desde la expiración de éste.

Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del remanente

1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente
a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que finalmente se deba
al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.

2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiera existir una vez finalizada la
realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las
costas.

SECCION 6ª

De la subasta de bienes inmuebles

Artículo 655. Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación
supletoria de las disposiciones de la sección anterior

1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de
bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.

2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.

Artículo 656. Certificación de dominio y cargas

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
tribunal librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el registro de que se
trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

     1º. la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
     gravado.

     2º. los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
     embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo
     graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.

Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas

1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores
que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen
sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a
quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito
subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta
pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en
que el pago deba efectuares. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará
también de los intereses moratorios vencidos y e la cantidad a la que asciendan los
intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una
anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal
e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a
que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin
que se efectúe el pago al acreedor y la previsión por costas.

Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al
Procurador del ejecutante par que se encargue de su cumplimiento.

2. A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre
la subsistencia y cuantía actual de sus créditos, el tribunal, a instancia del ejecutante,
expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la
Ley Hipotecaria.

Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el tribunal, oídas las partes
personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el
ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que
el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá
éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos

1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación
de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al tribunal
la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás
actuaciones del procedimiento que les afecten.

3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta
satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de
responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor
hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al
margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan
y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento judicial,
en su caso.

Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones

1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán en el domicilio
que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo o por otro medio
fehaciente. En la certificación a que se refiere el artículo 656 se expresará haberse
remitido esta comunicación.

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese
devuelta al Registro por cualquier motivo, el registrador practicará nueva comunicación
mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo
de quince días.

2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas
pudieran adolecer no serán obstáculo par la inscripción del derecho de quien adquiera el
inmueble en la ejecución.

Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta

1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o
de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas,
distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia
de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que
justifiquen su situación.

En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del
inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase
cumplidamente esta circunstancia al tribunal de la ejecución.

2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el
ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste
se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido
en el apartado tercero del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará, por medio de
auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan
considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin
ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el
inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente
para desalojar a aquéllos.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en el anuncio de las
subasta.

Artículo 662. Tercer poseedor

1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de
haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del
procedimiento del apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste,
acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la
Secretaría, lo que se acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose
también con él las actuaciones ulteriores.

2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el
apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca
hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.

3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al
acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor
por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté
sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado tercero del
artículo 613 de esta Ley.

Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles embargados

En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de los
bienes inmuebles embargados, el tribunal podrá, mediante providencia, de oficio o a
instancia de parte, requerir al ejecutado par que en el plazo de diez días presente los
títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.

La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los
encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado el
tribunal, a instancias del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes
para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en
que se encuentren, para lo que podrá facultarse al procurador del ejecutante.

Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos
en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera competente para
conocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se
levarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución.

Artículo 665. Subasta sin suplencia de la falta de títulos

A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir
previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.
En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5ª del artículo 140 del Reglamento para
la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta

1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo,
realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el
importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera
despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y
cargas.

Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 657.

2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.

Artículo 667. Anuncio de la subasta

La subasta se anunciará con veinte días de antelación, cuando menos, al señalado para su celebración.

El señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con la
misma antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo.

Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta

La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646, expresándose en los
edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración
inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666, y los
extremos siguientes:

     1º. que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o
     inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaría.

     2º. que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación
     existente o que no existan títulos.

     3º. que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor
     continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta,
     el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad
     derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

Artículo 669. Condiciones especiales de la subasta

1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar previamente el treinta
por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el
artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número
3º el apartado primero del artículo 647.

2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan
como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que
aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta,
en caso de que el remate se adjudique a su favor.

Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor

1. Si la mejor postura fuera igual o superior al setenta por ciento del valor por el que el
bien hubiere salido a subasta, el tribunal, mediante auto, el mismo día o el día siguiente,
aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante
habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo
depositado y el precio total del remate.

2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al setenta por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se
procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal,
intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere.

3. Si sólo se hicieren posturas superiores al setenta por ciento del valor por el que el bien
hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes,
bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los
veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento
del valor de salida. Si el ejecutante o hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate
en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías
ofrecidas en la misma.

4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al setenta por ciento del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez
días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al setenta por
ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para
lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo
anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso e esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el cincuenta por ciento
del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por
la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el tribunal deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.

6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12º del
artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el secretario judicial expedirá inmediatamente
testimonio del auto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio,
haciendo constar la finalidad par la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se mantendrá una vez entregado el testimonio al
solicitante.

7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al
acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al
ejecutante por principal, intereses y costas.

Artículo 671. Subasta sin ningún postor

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se
procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de
inmuebles

1. Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado primero del artículo 654,
pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho
inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores,
aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al
remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o
en cualquier proceso concursal.

2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.

De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya promovido el incidente, par que alegue lo que a su derecho convenga y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.

Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el destino previsto en el apartado anterior.

Artículo 673. Subasta simultánea

Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera de las partes, el
tribunal, mediante providencia, podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta en forma
simultánea en la sede del juzgado ejecutor y, mediante exhorto, en uno o varios Juzgados de distintos partidos judiciales, donde radique, total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el tribunal ejecutor no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas simultáneas.

Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas

1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio,
expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias par la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el
pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes
financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el
artículo 124 de la Ley Hipotecaria.

2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la
anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor del o vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación
hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare
ocupado.

2. Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá de inmediato al lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 661, el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior, se notificará a los
ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista dentro del plazo de diez
días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su
situación. El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el
lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.

4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a
salvo, cualquiera que fuera su contenido, los derechos de los interesados, que podrán
ejercitarse en el juicio que corresponda.
 

SECCION 7ª

De la administración para pago

Artículo 676. Constitución de la administración

1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en
administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al
pago del principal, intereses y costas de la ejecución.

2. El tribunal, mediante providencia, acordará la administración para pago cuando la
naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al
ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el
mismo ejecutante designe.

Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares
de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del
ejecutante.

3. El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado o
a los terceros que impida o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.

Artículo 667. Forma de administración

La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país.

Artículo 668. Rendición de cuentas

1. El acreedor, salvo que otra cosa acuerde el tribunal o convengan las partes, rendirá
cuentas anualmente de la administración para pago al secretario judicial. De las cuentas
presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste
formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.

2. Si no existiere acuerdo entre ellos, se convocará a ambos a una comparecencia en el
plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime
prudencial, que no podrá exceder de diez días.

Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal dictará auto, en el plazo de cinco
días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas
presentadas.

Artículo 679. Controversias sobre la administración

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que
puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las
fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal.

Artículo 680. Finalización de la administración

1. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el
producto de los bienes administrados, volverán éstos a poder del ejecutado.

2. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto
inmediatamente en la posesión de sus bienes y cesará éste en la administración, sin
perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás
reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.

3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración,
podrá pedir al tribunal que se ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios.

                                CAPITULO V

De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

Artículo 681. Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el
presente capítulo.

2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en
el apartado anterior sólo será aplicable en los dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca Naval.

Artículo 682. Ambito del presente capítulo

1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán siempre que, además de los dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los
requisitos siguientes:

     1º. que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio
     en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo
     en la subasta.

     2º. que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para
     la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.

En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

3. El registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior.

Artículo 683. Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones

1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren
designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas
siguientes:

     1º. cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el
     consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la
     misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra
     que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para
     determinar la competencia del Juzgado.

     Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria
     la conformidad del acreedor.

     2º. cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado
     sin consentimiento del acreedor.

     3º. en caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del
     acreedor el cambio de domicilio.

2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.

3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el número anterior.

Artículo 684. Competencia

1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será
competente:

     1º. si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera
     Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un
     partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes
     partidos, el Juzgado de primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del
     demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión
     expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

     2º. si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al
     que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y,
     en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca,
     el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del
     demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la
     hipoteca, a elección del actor.

     3º. si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de primera Instancia
     al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de
     hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido
     inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos
     Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de
     los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.

     4º. si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que
     las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la
     garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén
     almacenados o se entiendan depositados.

2. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse
a la misma

1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al
hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que
este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.

2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige par el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.

En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin
desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el
que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca.

3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título
suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca
naval inscrito en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca Naval.

4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una
entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al
iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de
bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la
Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser
parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.

Artículo 686. Requerimiento de pago

1. En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al
deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se
hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 581.

A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio
que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al
partero o al vecino más próximo que fuere habido.

Artículo 687. Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados

1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca
de vehículos de motor, se mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.

Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no
fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor.

2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará en el mismo auto que
despache la ejecución, si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En
otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta Ley y,
si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.

3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el procedimiento.

Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca

1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador
certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado primero del
artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se
halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que
aparecieren en el Registro.

2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha
expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del
procedimiento a que se refiere.

En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal, el registrador no
podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.

3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su
reclamación no existe o ha sido cancelada, el tribunal dictará auto poniendo fin a la
ejecución. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación.

Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores

1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.

2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca
que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.

Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se
hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor
podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien
hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si
así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello
los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.

A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera hacer al propietario.

Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.

2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea
preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el
apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios
de la misma prelación, decidirá el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.

3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no
excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la
ejecución.

4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero el artículo 529.

5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de
administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca el
proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados.

Publicidad de la convocatoria

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se
procederá a instancia del actor, del deudor y del tercer poseedor, a la subasta de la finca
o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo menos. El señalamiento
del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro.

3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre
establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo
dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del
arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles

5. En los procesos de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad
especializada reguladas en las secciones tercera y cuarta del capítulo cuarto del presente
título.

Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor
por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria;
el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos
posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los
acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

No obstante los dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los
acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado segundo del
artículo 672.

Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que
deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra
ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se
expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674, que se hicieron las notificaciones a
que se refiere el artículo 689.

Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si
venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario
enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se
verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

2. podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese
convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin
perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al
deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere
vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los
vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se
liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el tribunal dictará providencia
declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

Artículo 694. Realización de los bienes pignorados

1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización
conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento del apremio.

2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquéllos a que se refiere la sección primera del capítulo cuarto de este título, se mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos 645 y siguientes de esta Ley.

El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.

Artículo 695. Oposición a la ejecución

1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del
ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

     1ª. extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se
     presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca
     o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta
     de pago o de cancelación de la garantía.

     2ª. error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
     garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y
     ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que
     consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el
     saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por
     el ejecutante.

     No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
     saldo resultante del c