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15 de junio de 2017
 
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REGISTRO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS EN EXTREMADURA
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre los requisitos de la evaluación de edificios (IEE) en Extremadura.
Decreto 73/2017, de 6 de junio, por el que se determinan los órganos competentes relacionados con el Informe de Evaluación de los Edificios y se crea el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana regula en el Título III el Informe de Evaluación de los Edificios, estableciendo que la Administración competente podrá requerir a los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquellos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos. Se establece, además del contenido del Informe de Evaluación de Edificios, la obligatoriedad del mismo, los sujetos que han de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulen algunos aspectos precisados de desarrollo normativo, entre ellos, la remisión de una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forma parte de un Registro integrado único.


DECRETO 73/2017, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES RELACIONADOS CON EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS Y SE CREA EL REGISTRO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

El artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de “urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional”.

Por Decreto del Presidente 16/2015, de 6 de julio , modificado por Decreto del Presidente 25/2015, de 30 de julio, se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Decreto 265/2015, de 7 de agosto , establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Con fecha 9 de septiembre de 2014, fue suscrito Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Extremadura para la ejecución del Plan Estatal de Fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, recogiendo la cláusula adicional segunda del mencionado Convenio la obligación de la Comunidad Autónoma de Extremadura de crear y poner en marcha el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios previstos en la anterior normativa, concretamente en los artículos 4 , apartado 6 , y 5  de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas. Es obligación asimismo, de la Comunidad Autónoma el apoyo a la implantación del propio Informe.

El mencionado convenio, entre las actuaciones objeto del mismo, recogía el Programa de apoyo a la implantación del Informe de Evaluación de los edificios.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana regula en el Título III el Informe de Evaluación de los Edificios, estableciendo que la Administración competente podrá requerir a los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquellos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.

El mencionado real decreto legislativo establece, además del contenido del Informe de Evaluación de Edificios, la obligatoriedad del mismo, los sujetos que han de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulen algunos aspectos precisados de desarrollo normativo, entre ellos, la remisión de una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forma parte de un Registro integrado único.

Las disposiciones referidas al Informe de Evaluación de los Edificios reguladas en el Real Decreto Legislativo 7/2015 , tienen carácter básico habiéndose dictado al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye  al Estado en su artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª, 23.ª y 25.ª El Informe de Evaluación de Edificios, previsto pretende asegurar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, así como obtener información que le permita orientar el ejercicio de sus propias políticas. Para ello, se dota de un instrumento que otorga la necesaria uniformidad a los contenidos que se entienden necesarios para asegurar el cumplimiento de dichos objetivos, y así adaptar el parque edificado a unos criterios mínimos de calidad y sostenibilidad. Su exigencia también se limita a aquellos edificios que tienen verdadera trascendencia en relación con los mencionados objetivos, así como con una determinada política económica y de vivienda que son los de tipología colectiva y siempre que su uso sea el residencial o asimilado.

Se busca también facilitar a las Administraciones competentes un instrumento que les permita disponer de la información precisa para evaluar el cumplimiento de las condiciones básicas legalmente exigibles, tanto en materia de conservación, accesibilidad, como eficiencia energética.

Todo ello hace necesario y conveniente en aras a las obligaciones asumidas por la Administración autonómica, determinar qué órganos son los competentes para el requerimiento del Informe de Evaluación de los Edificios, así como la creación de un Registro Autonómico que permita recoger los datos de los Informes de Evaluación de los Edificios radicados en Extremadura con el fin, por un lado, de conocer el estado del parque de viviendas de Extremadura al objeto de desarrollar políticas encaminadas a su mejora y eficiencia, y por otro, de que puedan ser remitidos por nuestra Comunidad Autónoma al Estado y que formen parte del Registro integrado único referido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , al tiempo que se determina el órgano al que queda adscrito dicho Registro y se regula su funcionamiento.

En este sentido se hace necesario acometer por parte de las Comunidades Autónomas, la regulación tanto del Informe como la creación del Registro, ello supone la seguridad y garantía que aporta la existencia de un Registro en Extremadura, con independencia del Registro integrado único, el cual ha de ser objeto de desarrollo y potenciación por parte de la Administración del Estado, justificando tanto la necesidad como la eficacia y seguridad jurídica que inspiran la presente disposición normativa, la cual responde a tales principios exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2  de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, y una vez evacuados los informes preceptivos y oída la Comisión Jurídica, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 6 de junio de 2017.

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto determinar los órganos competentes relacionados con el Informe de Evaluación de los Edificios y la creación y regulación del Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Administración competente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Administración competente para requerir el Informe de Evaluación de los Edificios a los propietarios de los inmuebles obligados a disponer del mismo de conformidad con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, serán los Ayuntamientos donde radiquen dichos edificios.

Artículo 3. Creación, naturaleza y adscripción del Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Se crea el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tiene naturaleza administrativa, y carácter público y gratuito.

2. El Registro quedará adscrito a la Consejería competente en materia de control de calidad de la edificación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que será la encargada y responsable de su gestión.

Artículo 4. Objeto del Registro y acceso al mismo.

Es objeto del Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Inscribir y certificar la situación de los edificios registrados, mediante los datos contenidos en los Informes de Evaluación de los Edificios.

b) Facilitar información a entidades, órganos y organismos públicos competentes, a los profesionales y a las personas físicas o jurídicas interesadas.

c) Nutrir los censos de construcciones, edificios, viviendas y locales precisados de mejoras o rehabilitación.

d) Comunicar a los ayuntamientos donde radiquen los edificios el asiento en el mismo de los Informes de Evaluación de Edificios.

e) Atender las solicitudes de información que la Consejería competente en materia del Registro de los certificados de eficiencia energética presente en relación con las menciones que sobre este particular existan en la parte tercera del Informe de Evaluación de los Edificios.

Artículo 5. Obligación de inscripción.

1. Están obligados a su inscripción en el Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los Informes de Evaluación de los Edificios radicados en Extremadura que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

a) Los edificios obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en los plazos indicados en el mismo.

b) Los edificios de cualquier tipología cuyos titulares pretendan acceder a ayudas públicas, siempre que la obligación de disponer del Informe de Evaluación de los Edificios se establezca en las bases reguladoras, y en el plazo que en éstas se señalen.

c) El resto de los edificios, cuando así lo exija la normativa estatal, autonómica o local aplicable, y en el plazo que la misma establezca.

2. El contenido de los Informes de Evaluación de los Edificios que se comuniquen al Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se acomodará al Anexo del presente decreto.

Artículo 6. Deber de comunicación al Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios.

1. Para cumplir con el deber de comunicación referido en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 5, los sujetos obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios presentarán en el Ayuntamiento de la localidad donde radique el edificio dos copias de dicho informe en soporte papel y una copia en soporte electrónico.

El referido Ayuntamiento conservará en su poder una copia en soporte papel del informe, y remitirá la otra copia, así como el ejemplar en soporte electrónico del informe, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a su recepción, al Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los propietarios de los edificios en caso de estar obligados a realizar obras para subsanar las deficiencias advertidas en el IEE y que sean de obligada ejecución según la normativa aplicable, lo comunicarán al Registro de los Informes de Evaluación de Edificios.

En este último caso, el plazo de que disponen los interesados para cumplir con la obligación de comunicación es de dos meses a contar desde la subsanación de las referidas deficiencias.

3. Para cumplir con el deber de comunicación referido en el artículo 5.1 letra b), los sujetos obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios deberán presentar ante órgano gestor de las ayudas una copia de dicho informe en soporte papel y otra en soporte electrónico, el cual lo remitirá al Registro de los Informes de Evaluación de los Edificios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La Consejería competente en materia de control de calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificará en la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura:

a) Las instrucciones a que deben acomodarse las remisiones de informes referidas en los apartados anteriores.

b) Las características que deben reunir los documentos que sean presentados en soporte papel y en soporte electrónico por los sujetos obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios.

c) Las herramientas informáticas necesarias para la mejor gestión del Registro.

Artículo 7. Comprobación e inscripción en el Registro.

1. El órgano autonómico competente en materia de control de calidad de la edificación comprobará si la información contenida en el Informe de Evaluación de los Edificios es completa y cumple los requisitos para su registro, requiriendo la subsanación.

2. Una vez que el Registro Autonómico proceda a la inscripción del Informe de Evaluación de los Edificios comunicará la misma a los interesados.

Artículo 8. Contenido mínimo del asiento de inscripción.

El asiento de inscripción tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Situación, referencia catastral y nivel de protección del edificio, en su caso.

b) Fecha de construcción o, de no constar, año aproximado.

c) Los informes de evaluación de edificio realizados y sus resultados.

d) La subsanación de las deficiencias que como consecuencia de los informes de evaluación de edificios se hayan realizado, en su caso.

Disposición final primera. Previsiones sobre el Libro del Edificio.

Deberán formar parte del contenido del Libro del Edificio a efectos de lo dispuesto en el Registro de Incidencias del Volumen II, del Anexo I del Decreto 165/2006, de 19 de septiembre , los Informes de Evaluación de los Edificios emitidos y la documentación acreditativa de la subsanación de las deficiencias que como consecuencia de los informes de evaluación de edificios se hayan realizado.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos
 


 
 
 
 
 

 

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