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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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22 de septiembre de 2016
 
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SUELOS CONTAMINADOS EN EL PAÍS VASCO
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de suelos contaminados, guía del impacto medioambiental y guía del urbanismo del País Vasco. La Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo regula el  procedimiento de declaración de calidad que hasta ahora se venía emitiendo, un procedimiento de aptitud del suelo exclusivamente para uso industrial. Además se procede a una nueva delimitación de los supuestos en los que resulta exigible el procedimiento de declaración de la calidad del suelo y establecer obligaciones más flexibles sobre las actividades con una menor probabilidad de contaminar el suelo, además de simplificar el procedimiento de declaración de calidad del suelo. Delimita con mayor precisión el concepto de actividad e instalación potencialmente contaminante del suelo. En lo que se refiere al procedimiento de declaración de calidad del suelo, adquieren una especial relevancia las modificaciones introducidas en el supuesto relativo al cambio de uso, puesto que prevé que las declaraciones deben emitirse con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada o su modificación y preferentemente en las fases iniciales de los respectivos procedimientos.
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Si concurriesen circunstancias que impidieran llevar a cabo las investigaciones, podrá procederse a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación sin DCS. En este caso, deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto, de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento.

Respecto al procedimiento de aptitud, el mismo únicamente resulta de aplicación en el caso de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo con potencial contaminante medio y requiere la presentación de  un informe de situación del suelo, elaborado por una entidad acreditada

El plazo para la resolución será de tres meses y se podrán otorgar autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para la realización de las actuaciones previstas sobre los suelos en caso de no haberse dictado resolución expresa en el mencionado plazo.

Quedará exenta del procedimiento de declaración de calidad del suelo el supuesto de implantación de una actividad o de cese de una actividad potencialmente contaminante del suelo cuando se trate de  un uso industrial y la actividad que ha soportado el suelo esté clasificada como actividad con potencial contaminante bajo.

Igualmente  se exime del procedimiento cuando se trate de una ocupación de una parte de un emplazamiento como consecuencia de movimiento de tierras derivado de la construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones o de la implantación de servicios generales tales como luz, agua, gas o telecomunicaciones o cuando. la ampliación o modificación de una actividad potencialmente contaminante se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad que se proyecta ampliar

Además el órgano ambiental podrá acordar la exención en el caso de que se trate de un cese parcial de la actividad o la instalación o de instalaciones temporales de actividades y; cuando exista previamente una declaración de la calidad del suelo y ante la detección de indicios de contaminación y, en este caso, motivos de urgencia aconsejen la inmediata adopción de medidas de recuperación.

Se prevé una serie de obligaciones en el caso de excavación para los supuestos de exención en las que el responsable procederá a la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización, remitiendo al órgano ambiental una comunicación previa del área y volumen y un informe final acreditativo de las actuaciones llevadas a cabo. No requerirá pronunciamiento expreso de la administración.

Medidas de recuperación

Se cambia el orden de prelación de los responsables: Causante y subsidiariamente y, por este orden, propietarios y poseedores. Las medidas de recuperación derivadas de un nuevo uso del suelo que exijan alcanzar niveles de calidad superiores a los asociados al uso existente en el momento en el que se produjo la contaminación, no podrán exigirse al causante de la misma. En este supuesto será el promotor del nuevo uso quién deba adoptar dichas medidas de recuperación.

El alcance de las medidas de recuperación se establecerá sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial vigente en materia de residuos, que podrá conllevar la exigencia, por parte del órgano ambiental, de la retirada y correcta gestión de aquellos residuos que se hubieran podido detectar en el emplazamiento, especialmente en lo que se refiere a residuos peligrosos.

Transmisión de suelos

Los notarios no autorizarán la formalización en escritura pública de los títulos de adquisición de los suelos que soporten o hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, cuando no se acredite de forma fehaciente la comunicación al adquiriente de dicha circunstancia. Asimismo, los registradores de la propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición sobre estos suelos cuando no se acredite la existencia de la notificación al adquirente.

Medidas cautelares

La administración podrá adoptar una serie de medidas cautelares de forma  independiente por razones de urgencia y excepcionalidad,  previa audiencia a las personas interesadas, mediante resolución motivada y con determinación de los responsables. Las Administraciones Públicas que en el marco de sus competencias tengan conocimiento del cese o la implantación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo, deberán comunicarlo inmediatamente al órgano ambiental que también comunicará a los ayuntamientos las solicitudes de inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo o de declaración de aptitud del uso del suelo que reciba.

En el régimen sancionador se determina por una norma con rango de ley que se considera que se generan riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o al medio ambiente, cuando el análisis de riesgos hubiera concluido la existencia de un riesgo inaceptable, siendo esto base para la adecuada tipificación de las infracciones.

En lo que se refiere al procedimiento de declaración de calidad del suelo, prevé que las declaraciones deben emitirse con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada o su modificación y preferentemente en las fases iniciales de los respectivos procedimientos.

Respecto al procedimiento de aptitud, únicamente resulta de aplicación en el caso de actividades e instalaciones "potencialmente contaminantes" del suelo con potencial contaminante medio y requiere la presentación de un informe de situación del suelo, elaborado por una entidad acreditada.

Resulta exenta del procedimiento de declaración de calidad del suelo el supuesto de implantación de una actividad o de cese de una actividad potencialmente contaminante del suelo cuando se trate de un uso industrial y la actividad que ha soportado el suelo esté clasificada como actividad con potencial contaminante bajo.

Se exime del procedimiento cuando se trate de una ocupación de una parte de un emplazamiento como consecuencia de movimiento de tierras derivado de la construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones o de la implantación de servicios generales tales como luz, agua, gas o telecomunicaciones o cuando la ampliación o modificación de una actividad potencialmente contaminante se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad que se proyecta ampliar

El órgano ambiental podrá acordar la exención en el caso de que se trate de un cese parcial de la actividad o la instalación o de instalaciones temporales de actividades y; cuando exista previamente una declaración de la calidad del suelo y ante la detección de indicios de contaminación y, en este caso, motivos de urgencia aconsejen la inmediata adopción de medidas de recuperación.

En el capítulo I de la ley se establece la mencionada clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo y se añade para todas ellas el requisito de que se desarrollen en contacto con el suelo para que tengan la consideración de actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Además, a fin de dar un tratamiento conjunto a las previsiones contempladas en la normativa vigente en materia de residuos y en la normativa de prevención de la contaminación del suelo, adquieren una especial relevancia las previsiones de la nueva norma fijando expresamente que en los emplazamientos en los que se ha desarrollado una actividad de deposición de residuos en los que sea preceptivo o se prevea su sellado, la resolución del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma aprobando la correcta ejecución del sellado y acordando el inicio del periodo posclausura surtirá los efectos de la declaración de calidad del suelo, incluyendo a tal fin la declaración relativa al uso compatible. El texto de la norma establece además, en consonancia con el principio de precaución y para emplazamientos que han soportado actividades de deposición de residuos, limitaciones para el uso de vivienda.

La ley mantiene los principios que sirven de pauta de actuación de las administraciones públicas en relación con la calidad del suelo de la Comunidad Autónoma, y el diseño competencial en esta materia, considerando que los municipios deben afianzarse como una fuerza motriz de primer orden en la implantación de la política de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

El capítulo II de la ley define de una forma sistemática los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, que no son otros que los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación de suelo, las investigaciones exploratorias de calidad del suelo, las investigaciones detalladas de calidad del suelo y las investigaciones del estado final del suelo. Las investigaciones detalladas incluirán, según los casos, análisis de riesgos, estudio de alternativas, planes de recuperación y planes de excavación selectiva. En este marco, si bien prevé un desarrollo reglamentario posterior, se procede a fijar el contenido y alcance mínimos que cada uno de los instrumentos debe tener.

El capítulo III configura la protección del suelo como un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias de los suelos cuyo cumplimiento se materializa a través de las obligaciones que la ley contempla. Serán responsables solidarios o subsidiarios de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que se recogen en la normativa de responsabilidad medioambiental en los términos que dicha normativa establece.

Se mantiene la obligación de remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes del suelo que se enumeran en el anexo II de la ley, la adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o minimizar sus efectos y la implantación de medidas de recuperación y de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el fin de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste.

En relación con los informes de situación de suelos, debe indicarse que, de conformidad con las previsiones contempladas en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), la periodicidad de dichos informes exigida a las actividades sujetas a dicha regulación se cifra en 5 años, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos de dicha directiva para el control tanto de suelos como de aguas subterráneas.

A pesar de los instrumentos de los que se había dotado la norma anterior a fin de que las personas adquirentes de suelos que soportan o hayan soportado actividades potencialmente contaminantes fueran conocedoras de dicha circunstancia, resulta necesario reforzar dichos instrumentos, y en este sentido, se prevé la denegación de la inscripción de los títulos de adquisición o cualquier otro acto de transmisión de derechos sobre estos suelos cuando no se acredite debidamente la existencia de la notificación al adquirente.

El capítulo IV regula los supuestos de declaración de la calidad del suelo y de declaración de aptitud de uso, y fija aquellos casos en los que no será necesario dar inicio a ninguno de los procedimientos regulados en la norma, lo que no será óbice para llevar un control administrativo que permitirá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma conocer el alcance de las actuaciones y comprobar la adecuación de las mismas a los objetivos en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

El capítulo V de la ley tiene por objeto recoger las cuestiones generales relativas a los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo, respecto de lo cual se prevé un desarrollo reglamentario.

El capítulo VI, que establece los efectos derivados de la declaración de la calidad del suelo, mantiene la diferencia entre la denominada «contaminación o alteración histórica» del suelo y la «contaminación o alteración nueva». En concreto, se señala la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco como el límite entre las dos situaciones dado que fue esta ley la primera que en nuestra Comunidad Autónoma estableció de forma nítida obligaciones para las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias del suelo y un régimen sancionador en la materia.

Asimismo, en este capítulo se determinan las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación, y se atribuye tal responsabilidad, en primer lugar, a quienes sean causantes de la contaminación del suelo, que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria. Subsidiariamente, esta obligación corresponderá, por este orden, a las personas propietarias de los suelos y a sus poseedoras.

El alcance de las medidas de recuperación se establece sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial vigente en materia de residuos, que podrá conllevar la exigencia de la retirada y correcta gestión de aquellos residuos que se hubieran podido detectar en el emplazamiento, especialmente en lo que se refiere a residuos peligrosos.

El capítulo VII recoge los instrumentos de la política de suelos responsabilidad de las administraciones públicas con el fin de hacer efectivos los principios que inspiran sus actuaciones en la materia.

Tales instrumentos son el inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo; el plan de suelos, que fijará las directrices y prioridades de actuación; el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo, que facilitará el ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; las entidades acreditadas en investigación y recuperación de suelos; las ayudas económicas para incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, y los mecanismos de financiación pública. En relación con estos instrumentos, conviene precisar que el contenido del inventario de suelos contaminados previsto en la legislación básica estatal se recoge en el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.

El capítulo VIII establece el régimen sancionador, y diferencia entre infracciones muy graves, graves y leves según los distintos riesgos o daños que se generen en el medio ambiente o en la salud de las personas. En todo caso se considera que se generan riesgos de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente cuando el análisis de riesgos hubiera concluido la existencia de un riesgo inaceptable. Asimismo, se estima que hay un riesgo si para valorar el alcance del mismo resulta necesaria la realización de un análisis de riesgos.

Dichas infracciones conllevan sanciones económicas y de otra índole, que en los casos más graves pueden concluir en un cese definitivo de la actividad o instalación que produzca la contaminación del suelo.

Este capítulo, con independencia de las sanciones que se impongan, obliga a reparar los daños causados en los suelos como consecuencia de las infracciones cometidas y con cargo a sus responsables.
 

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