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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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14 de diciembre de 2016
 
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LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS Y EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN (CTE)? 
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de licencias urbanísticas. ¿Se cumple en España el Código Técnico de la Edificación? ¿Tienen alguna responsabilidad los ayuntamientos al conceder licencias sin comprobar el cumplimiento?  Desde las asociaciones de promotores inmobiliarios se está exigiendo dotar al sector de un marco jurídico y técnico estable en el que no tenga cabida la inseguridad jurídica y “evitar que los ayuntamientos verifiquen el Código Técnico de Edificación, ya que no es de su competencia y retrasan las licencias". Esta cuestión es más controvertida de lo que se puede considera ya que el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006 de 17 de Marzo, constituye el marco normativo que regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo precisamente de la citada Ley de Ordenación de la Edificación. Consecuentemente, los informes de los Técnicos municipales deben comprender en los procedimientos o expedientes de concesión de las Licencias Urbanísticas, no sólo el ajuste y adecuación a la normativa urbanística aplicable, de obligada observancia, sino también el cumplimiento de las condiciones de seguridad. 
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Hay tres consideraciones relevantes: 
 
- La necesidad de examinar la titulación competencia y cualificación profesional del Técnico firmante del proyecto, ya que éste cumple una función de garantía de seguridad de las obras, por lo que la Administración debe ineludiblemente comprobar y examinar la competencia del técnico que lo firma. 

- En segundo lugar que la seguridad se constituye en un criterio determinante. Las dudas sobre cuestiones competenciales deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores. 

- Y, como consecuencia de lo anterior, la tarea de realizar los informes técnicos preceptivos en los procedimientos de otorgamiento de las licencias urbanísticas determina que no cualquier técnico está facultado para emitir dichos informes, si no única y exclusivamente aquéllos que por su especialidad y nivel de titulación reúnan las condiciones legales habilitantes, en el ámbito de la estructura orgánica municipal, o en su caso por el Técnico informante, propias para poder asegurar la idoneidad de tales informes. 

Los límites de los informes técnicos en materia de Licencias Urbanísticas implican un control previo para verificar si la actuación proyectada se ajusta o no al planeamiento urbanístico vigente. Es decir, analizar la legalidad urbanística y las condiciones de seguridad de la edificación. 

Otros aspectos del proyecto técnico no deben ni pueden ser objeto de consideración en los informes de los Técnicos Municipales o de los servicios correspondientes que los emitan en su caso. No sólo las cuestiones de propiedad están fuera del control de las Licencias Urbanísticas, sino que tampoco cabe entrar en las consideraciones de orden técnico del proyecto, y mucho menos en lo que sería el ámbito facultativo del Técnico redactor del proyecto, por cuanto siendo una potestad reglada y normativamente definida, esas cuestiones no pueden ser objeto ni consideración en los informes técnicos previos a la resolución sobre la solicitud de Licencia Urbanística. 

Si los informes técnicos entran en consideraciones ajenas a su propio ámbito reglado (normativa urbanística y seguridad), se produciría una extralimitación competencial y desde luego en base a tales consideraciones no podría denegarse la Licencia Urbanística solicitada, y ello por la concluyente razón de que serían motivos no urbanísticos o ajenos a la seguridad los que se introdujeron. De ahí que deba concluirse, señalando que por el propio carácter reglado de las Licencias Urbanísticas, también los informes técnicos han de ser reglados, es decir, circunscribirse a los extremos propios que impone su función fiscalizadora y de control, en los aspectos de legalidad urbanística y de verificación de las condiciones de seguridad, por lo que los Técnicos que emiten tales informes no tienen competencia ni están habilitados normativamente para analizar o efectuar otras consideraciones, como pueden ser en relación a aspectos puramente técnicos o de detalle de proyecto, ni desde luego en las determinaciones facultativas contenidas en el proyecto, aspectos todos ellos ajenos e impropios del ámbito de dichos informes técnicos.
 

ANTECEDENTES

5 de septiembre de 2016 

NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
¿EXIGEN LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS CUMPLIR CON EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN (CTE)? 
¿Qué aprendo? 
Se analiza en la guía de control de calidad de la edificación y materiales de la edificación. ¿Se cumple en España el Código Técnico de la Edificación? ¿Tienen alguna responsabilidad los ayuntamientos al conceder licencias sin comprobar el cumplimiento? ¿Y los colegios profesionales? Este debate se ha abierto en el sector con motivo de los últimos terremotos de Italia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada ha señalado que en el procedimiento de otorgamiento de las Licencias Urbanísticas, el control público por parte de las Corporaciones Locales no debe limitarse exclusivamente a la conformidad del proyecto técnico con el planeamiento o normativa urbanística aplicable, sino que debe alcanzar a la comprobación de las condiciones de seguridad de la edificación. Esta necesidad de extender el ámbito del control no sólo a la verificación estricta del ajuste del proyecto técnico a la legalidad urbanística, sino también a las cuestiones de seguridad edificatoria, se pone más de relieve aún desde la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999, desde el momento en que la seguridad (la seguridad estructural, seguridad en caso de incendio y la seguridad de utilización), es uno de los requisitos básicos esenciales que deben cumplir los edificios con el fin precisamente de garantizar la seguridad de las personas (artículo 3 de la LOE), y teniendo en cuenta que el proyecto define y determina las exigencias técnicas de las obras (artículo 4 de la misma LOE). Y con el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006 de 17 de Marzo, que constituye el marco normativo que regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo precisamente de la citada Ley de Ordenación de la Edificación. 
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Respecto al control de los edificios españoles de viviendas construidos a partir del año 2000 hay un modo indirecto de comprobar su cumplimiento, al existir un control de calidad de la estructura impuesto por el seguro decenal que tienen que suscribir todos los promotores. Sin embargo, en los inmuebles anteriores a ese año, el cumplimiento de la normativa antisísmica quedaba sujeto a la responsabilidad de los agentes intervinientes, porque comprobar el cálculo de la estructura de un edificio no se ha entendido en la práctica como obligación ni de los ayuntamientos al dar la licencia de obra ni de los colegios profesionales al visar los proyectos.

Adjuntamos un informe de un colegio profesional que clarifica el régimen de control municipal. Otro tema es la “supervisión del supervisor”. Es decir el control que se hace desde las Comunidades Autónomas, que también se menciona en el citado informe con referencia a las leyes del suelo autonómicas. 

VER INFORME DE COLEGIO PROFESIONAL 


 
 
 
 
 

 

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