Hay tres consideraciones
relevantes:
-
La necesidad de examinar la titulación competencia y cualificación
profesional del Técnico firmante del proyecto, ya que éste
cumple una función de garantía de seguridad de las obras,
por lo que la Administración debe ineludiblemente comprobar y examinar
la competencia del técnico que lo firma.
- En segundo
lugar que la seguridad se constituye en un criterio determinante. Las dudas
sobre cuestiones competenciales deben resolverse en el sentido de la búsqueda
de la mayor seguridad y por tanto la exigencia de la titulación
propia de los estudios superiores.
- Y, como consecuencia
de lo anterior, la tarea de realizar los informes técnicos preceptivos
en los procedimientos de otorgamiento de las licencias urbanísticas
determina que no cualquier técnico está facultado para emitir
dichos informes, si no única y exclusivamente aquéllos que
por su especialidad y nivel de titulación reúnan las condiciones
legales habilitantes, en el ámbito de la estructura orgánica
municipal, o en su caso por el Técnico informante, propias para
poder asegurar la idoneidad de tales informes.
Los límites
de los informes técnicos en materia de Licencias Urbanísticas
implican un control previo para verificar si la actuación proyectada
se ajusta o no al planeamiento urbanístico vigente. Es decir, analizar
la legalidad urbanística y las condiciones de seguridad de la edificación.
Otros aspectos
del proyecto técnico no deben ni pueden ser objeto de consideración
en los informes de los Técnicos Municipales o de los servicios correspondientes
que los emitan en su caso. No sólo las cuestiones de propiedad están
fuera del control de las Licencias Urbanísticas, sino que tampoco
cabe entrar en las consideraciones de orden técnico del proyecto,
y mucho menos en lo que sería el ámbito facultativo del Técnico
redactor del proyecto, por cuanto siendo una potestad reglada y normativamente
definida, esas cuestiones no pueden ser objeto ni consideración
en los informes técnicos previos a la resolución sobre la
solicitud de Licencia Urbanística.
Si los informes
técnicos entran en consideraciones ajenas a su propio ámbito
reglado (normativa urbanística y seguridad), se produciría
una extralimitación competencial y desde luego en base a tales consideraciones
no podría denegarse la Licencia Urbanística solicitada, y
ello por la concluyente razón de que serían motivos no urbanísticos
o ajenos a la seguridad los que se introdujeron. De ahí que deba
concluirse, señalando que por el propio carácter reglado
de las Licencias Urbanísticas, también los informes técnicos
han de ser reglados, es decir, circunscribirse a los extremos propios que
impone su función fiscalizadora y de control, en los aspectos de
legalidad urbanística y de verificación de las condiciones
de seguridad, por lo que los Técnicos que emiten tales informes
no tienen competencia ni están habilitados normativamente para analizar
o efectuar otras consideraciones, como pueden ser en relación a
aspectos puramente técnicos o de detalle de proyecto, ni desde luego
en las determinaciones facultativas contenidas en el proyecto, aspectos
todos ellos ajenos e impropios del ámbito de dichos informes técnicos.
ANTECEDENTES
5 de septiembre
de 2016
NOTICIA
ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA
PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
¿EXIGEN
LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS CUMPLIR CON EL CÓDIGO TÉCNICO
DE LA EDIFICACIÓN (CTE)?
¿Qué
aprendo?
Se analiza
en la guía de control de calidad de la edificación y materiales
de la edificación. ¿Se cumple en España el Código
Técnico de la Edificación? ¿Tienen alguna responsabilidad
los ayuntamientos al conceder licencias sin comprobar el cumplimiento?
¿Y los colegios profesionales? Este debate se ha abierto en el sector
con motivo de los últimos terremotos de Italia. La Jurisprudencia
del Tribunal Supremo, de forma reiterada ha señalado que en el procedimiento
de otorgamiento de las Licencias Urbanísticas, el control público
por parte de las Corporaciones Locales no debe limitarse exclusivamente
a la conformidad del proyecto técnico con el planeamiento o normativa
urbanística aplicable, sino que debe alcanzar a la comprobación
de las condiciones de seguridad de la edificación. Esta necesidad
de extender el ámbito del control no sólo a la verificación
estricta del ajuste del proyecto técnico a la legalidad urbanística,
sino también a las cuestiones de seguridad edificatoria, se pone
más de relieve aún desde la Ley de Ordenación de la
Edificación de 5 de Noviembre de 1999, desde el momento en que la
seguridad (la seguridad estructural, seguridad en caso de incendio y la
seguridad de utilización), es uno de los requisitos básicos
esenciales que deben cumplir los edificios con el fin precisamente de garantizar
la seguridad de las personas (artículo 3 de la LOE), y teniendo
en cuenta que el proyecto define y determina las exigencias técnicas
de las obras (artículo 4 de la misma LOE). Y con el Código
Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006
de 17 de Marzo, que constituye el marco normativo que regulan las exigencias
básicas de calidad que deben cumplir los edificios para satisfacer
los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo
precisamente de la citada Ley de Ordenación de la Edificación.
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conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías
prácticas
Respecto
al control de los edificios españoles de viviendas construidos a
partir del año 2000 hay un modo indirecto de comprobar su cumplimiento,
al existir un control de calidad de la estructura impuesto por el seguro
decenal que tienen que suscribir todos los promotores. Sin embargo, en
los inmuebles anteriores a ese año, el cumplimiento de la normativa
antisísmica quedaba sujeto a la responsabilidad de los agentes intervinientes,
porque comprobar el cálculo de la estructura de un edificio no se
ha entendido en la práctica como obligación ni de los ayuntamientos
al dar la licencia de obra ni de los colegios profesionales al visar los
proyectos.
Adjuntamos
un informe de un colegio profesional que clarifica el régimen de
control municipal. Otro tema es la “supervisión del supervisor”.
Es decir el control que se hace desde las Comunidades Autónomas,
que también se menciona en el citado informe con referencia a las
leyes del suelo autonómicas.
VER INFORME
DE COLEGIO PROFESIONAL
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