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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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15 de enero de 2016
 
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EL DECRETO QUE PARALIZA EL URBANISMO BALEAR.
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Baleares. El Consell de Govern ha aprobado el decreto ley de medidas urgentes en materia urbanística que deja sin efecto cuestiones urbanísticas esenciales de las leyes de suelo, turística y agraria, aprobadas en la legislatura anterior. El decreto ley entra en vigor de forma inmediata y deja en suspenso hasta diciembre de 2017 casi 50 artículos, disposiciones y puntos de Ley del suelo, la Ley de suelo rústico, la Ley de turismo, la Ley agraria y la normativa que levantó la prohibición de construir en las ANEI de Ibiza y Formentera o la que dejó sin efecto el Plan Territorial de Menorca. Efectos del nuevo Decreto Ley en la Ley turística.
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DECLARACIONES OFICIALES

Según ha informado el Ejecutivo balear, el nuevo decreto Ley "reconduce la situación de discrecionalidad, permisividad, dispensas subjetivas y arbitrariedad que había incluido la normativa aprobada durante la pasada legislatura".

En este sentido, "los cambios introducidos buscan la racionalización de las actuaciones en los establecimientos hoteleros. Las mejoras en los establecimientos hoteleros o turísticos destinadas a incrementar la competitividad del sector se podrán efectuar con coherencia con la normativa urbanística y la fisonomía y naturaleza del suelo rústico.

El vicepresidente y conseller de Turismo, Biel Barceló, el conseller de Territorio, Energía y Movilidad, Joan Boned, y el conseller de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, Vicenç Vidal, han explicado en rueda de prensa el decreto ley, el segundo desde el inicio de esta legislatura, tras el Consell de Govern extraordinario en el que se ha aprobado. La normativa pretende acabar con las amnistías a infractores, pero no paraliza ninguna actividad económica, han aclarado los consellers, que han incidido en que el decreto ley sigue la línea de un nuevo modelo económico sostenible en las islas, y en contra de la especulación urbanística y del territorio. 

La suspensión y no derogación de los artículos de las leyes citadas se lleva a cabo por "ética", ha apuntado Boned, ya que el objetivo es conseguir una modificación de las normativas en la que todos los sectores afectados y los grupos parlamentarios puedan realizar sus aportaciones para su posterior aprobación en la cámara balear.

El decreto ley termina con construcciones ilegales y la posibilidad de ubicar nuevos campos de golf y grandes equipamientos en suelo rústico y racionaliza las mejoras en establecimientos turísticos, que se podrán llevar respetando la "coherencia" con la normativa urbanística general.

El vicepresidente ha apuntado que con ello se detiene "la presión" sobre el territorio y la posibilidad de crear una nueva burbuja inmobiliaria que ha llevado a una mayor crisis y corrupción.

REACCIONES

La patronal empresarial de Baleares y los hoteleros de Mallorca se han opuesto de manera tajante a este Decreto Ley del Govern.

Así, la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) considera que este decreto ley es "un desacierto y un paso atrás" en favor de la recuperación económica" y de la creación de empleo, que es "la máxima preocupación de los ciudadanos de nuestras islas".

Este decreto es un "desacierto", en opinión de la patronal empresarial, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica y porque "desincentiva absolutamente" la inversión.

"Sin inversión no hay competitividad y sin competitividad no es posible la mejora de nuestra economía y, en consecuencia, la creación de empleo", subraya la CAEB.

Los empresarios aseguran que están de acuerdo en proteger el medioambiente, pero la "realidad" del decreto ley es que "bloquea a dos sectores tan importantes y estratégicos para el futuro de la economía de Baleares como son el turístico y el agrario, que están necesitados de soluciones de futuro".

Además, la CAEB no entiende "la completa ausencia de voluntad de diálogo del Govern y que no se haya hablado con los sectores afectados".

Por su parte, la presidenta de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM), Inmaculada Benito, ha manifestado su oposición porque las modificaciones aprobadas por el Govern "denotan, una vez más, la ausencia de una política turística global en Baleares y una elevada improvisación, sin tener en cuenta las consecuencias que tendrán en la economía de Baleares y, por tanto, para el interés general".

La modificación de la Ley del Turismo "demuestra", según los hoteleros, "la falta de visión por parte del ejecutivo del sistema turístico y el no reconocimiento de la intersectorialidad que esta industria presenta".

Benito ha recordado que la Ley de Turismo tenía como objetivo incentivar el proceso de actualización de las infraestructuras turísticas, ligada a una mejora de producto a través de la calidad, recogiendo cambios importantes en las preferencias de la demanda turística a nivel mundial.

El impulso inversor y la "apuesta decidida" de los empresarios por Baleares está fundamentada en el consumo de territorio "cero" y, por tanto, en la rehabilitación, que unido a la declaración de zonas maduras, había permitido la mejora de la rentabilidad social y económica de la Playa de Palma y de Calviá, ha sostenido la presidenta de los hoteleros.

Este proceso, ha continuado, se verá "truncado" con las modificaciones introducidas donde se eliminan los incentivos que preveía la ley para la inversión en zonas maduras.

"Se trata de modificaciones incapaces de abordar de forma correcta la mejora de la competitividad del destino a medio y largo plazo" de Baleares, ha lamentado Benito.

LEY DEL SUELO.

La Disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero establece una paralización temporal de la aplicación de determinadas disposiciones hasta su modificación o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 de los siguientes artículos:

Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo:
Artículo 26. Asentamientos en el medio rural

Disposición adicional quinta. Terrenos transformados urbanísticamente con anterioridad a las directrices de ordenación territorial

Disposición adicional sexta. Suelos transformados a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible
Disposición transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico 
Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible:
Disposición adicional novena. Norma territorial transitoria previa a la modificación del Plan Territorial Insular de Menorca
Disposición transitoria primera. Suelos clasificados como urbanos
Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares:
Disposición transitoria segunda, punto 2. Sobre ampliaciones de viviendas unifamiliares en suelo rústico

En cuanto a la ley del suelo, el objetivo es regresar a "la prevalencia del interés general" en la gestión del territorio y hacer "compatible, desde la coherencia, la actividad económica, la preservación de la fisonomía y la naturaleza del suelo rústico", ha señalado Boned.

Ha insistido en que "en ningún caso paraliza ningún tipo de actividad económica", sino "que reconduce determinadas situaciones de actividades", ya que suspende "los artículos más desarrollistas" de la ley, que ponían en riesgo la conservación del suelo rústico.

Así, queda sin efecto la amnistía para las construcciones ilegales en suelo rústico al no permitir su legalización con el pago de una multa; suspende la posibilidad de incluir de forma automática como suelo urbano los asentamientos rurales urbanizados de forma irregular.

La normativa cautelar aprobada deja en suspenso la posibilidad de viviendas unifamiliares en suelo rústico construido y se vuelven a establecer los porcentajes de superficie máxima construible en este tipo de suelo (3% en Mallorca y Menorca, 4% en Ibiza y Formentera).Determina también que ya no se podrá edificar en los espacios protegidos.

El conseller Vidal ha resaltado la necesidad de que la ley agraria se desvincule de la actividad urbanística, y con este decreto ley se recupera el suelo rústico para la actividad agraria.

Ha apuntado que los intereses urbanísticos han provocado la expulsión de los payeses del campo, lo que permitía la normativa anterior, por lo que ahora se busca protegerlo.

Por ello, se regresa a la obligación de la declaración de interés general para las actividades no propias del suelo rústico, en especial el protegido.

Además, el concepto de agroturismo se vuelva más restrictivo, las actividades ecuestres se considerarán complementarias de explotación agraria, sin carácter comercial, de restauración o espectáculo, con lo que no se podrán construir complejos privados con campo de polo -que quedan prohibidos- ni oferta complementaria, ni se permitirá ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.

Las principales consecuencias del Decreto Ley aprobado en la ley del suelo son las siguientes:

- Queda sin efecto la llamada amnistía para las construcciones ilegales en suelo rústico aprobada la pasada legislatura. Ya no se podrán legalizar más construcciones ilegales en rústico simplemente pagando una multa, hecho que constituía un auténtico llamamiento a la indisciplina urbanística.

- Se suspende la posibilidad de incluir automáticamente como suelo urbano los llamados asentamientos rurales (núcleos urbanizados irregularmente).

- Igualmente, se deja sin efecto la previsión legal que amparaba que se pudieran incluir como urbanos suelos que fueron protegidos por el anterior gobierno progresista y que después quedaron desprotegidos —con la excusa de no pagar indemnizaciones- y con la posibilidad de incorporarse como suelo urbano. Es el caso, por ejemplo, de Muleta (en Sóller) o de Benirràs, de Ibiza.

- Además, se elimina la posibilidad de que estos suelos que se podían clasificar directamente en urbanos, no computen como crecimiento.
 
Ley de suelo rústico, Directrices de Ordenación del Territorio (DOT) y cambios en la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

La normativa cautelar que ha aprobado el Govern deja en suspenso la posibilidad de que viviendas unifamiliares en suelo rústico construidas, y que no habían agotado en su momento las posibilidades edificatorias, se puedan ampliar hoy incluso por encima de los porcentajes de empleo y edificabilidad que establece la ley de suelo rústico (hasta un máximo de 450 metros cuadrados). Se vuelve, en este respecto, a la vigencia de los porcentajes de superficie máxima construible en rústico, que no podrá superar el 3 % en Mallorca y Menorca y el 4 % en Ibiza y Formentera. La edificación y el resto de elementos constructivos solo podrán ocupar el 4 % de la parcela en Mallorca y Menorca y el 5 % en Ibiza y Formentera.

El Decreto Ley que entrará ahora en vigor también deja sin efecto la normativa que suspendió la aplicación del Plan Territorial de Menorca y permite recuperar la matriz de usos en el suelo rústico de las Directrices de Ordenación del Territorio.

A partir de ahora, ya no se podrán edificar viviendas en los espacios especialmente protegidos. Hasta ahora, se podía construir en ANEI de 50.000 metros cuadrados en Ibiza y de 30.000 metros cuadrados en Formentera. Esta medida será de aplicación también en los proyectos presentados los últimos tres meses. También se vuelve a instaurar la obligación de la declaración de interés general por parte de cada Consell Insular.

Igualmente, queda garantizado que las protecciones que se prevén en suelo rústico tienen un carácter de nivel de protección mínimo y que los instrumentos de planteamiento y ordenación territorial lo pueden incrementar.
 

LEY TURÍSTICA

Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares:
Artículo 25.3. Dispensa del cumplimiento de parámetros urbanísticos en casos de proyectos de singulares elaborados por técnicos con renombre y prestigio internacional
Artículo 35. Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico (Condoteles)
Artículo 44.4. Exoneración de la declaración de interés general para nuevos establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo 78. Reconversión y cambio de uso
Artículo 90.1.b). Posibilidad de que un alojamiento dado de baja solicite un cambio de uso de conformidad con el art. 78.
Disposición adicional cuarta, apartados 5, 9 y 14. Posibilidad de aumento de edificabilidad en supuestos de reconversión hotelera.
Disposición adicional novena. Exoneración de la declaración de interés general para cualquier tipo de obra en suelo rústico.
Disposición adicional décima. Uso turístico en edificios catalogados.
Disposición adicional diecinueve. Actividades de grandes equipamientos deportivos en suelo rústico.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio hasta la modificación de los PTI

En la ley turística, ha explicado, se regresa "a la normalidad y seguridad jurídica", y con lo que se limita los cambios de uso, que en el caso, por ejemplo, de los hoteles que se podían convertir en un edificio de pisos, ahora solo se podrá realizar si el plan municipal lo prevé y permite.

Barceló ha especificado que se siguen impulsando las inversiones económicas, por lo que las reformas y ampliaciones en establecimientos hoteleros continuarán, pero se establecen condiciones como que las mismas no podrán ser superiores al 20% del volumen y edificabilidad, frente al 40% que permitía la urbanística aprobada durante el Govern del PP.

En cuanto a las zonas hoteleras maduras, solo se podrán construir una planta más (y no dos) en los establecimientos hoteleros, para destinarla a servicios, como climatización y ascensores.

Entre las posibilidades de ampliación, antes se permitía a través del incremento de parcelas, incluso distanciadas entre sí, ahora solo se aprobará con las aledañas y en el caso de la Playa de Palma, en ninguna, en consonancia con el plan de reconversión integral (PRI).Con ello, se limita la ampliación de plazas hoteleras, ya que según el conseller de Turismo en los últimos tres años estas han sumado 600 en Mallorca, lo que considera un número poco relevante.

Ha aclarado que los proyectos que ya estaban en marcha y tenían la autorización previa antes del decreto ley podrán continuar, y ha recordado que el 17 de enero termina el plazo para la regularización de plazas hoteleras.

Concretamente, los efectos del Decreto Ley en la Ley turística son los siguientes:

— "Se deja sin efecto la permisividad en los volúmenes máximos construibles en los establecimientos turísticos en suelo rústico, de manera que se autorizan reformas y ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa aplicable".

— "El Decreto Ley aprobado cierra expresamente la posibilidad de ubicar en suelo rústico nuevos campos de golf u otros grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales, y de cualquier otro uso, con alojamiento turístico asociado. Estos grandes equipamientos, sin alojamiento turístico asociado, se tendrán que someter a la normativa territorial general".

— "Se reanuda la obligatoriedad general de la declaración de interés general y de la evaluación de impacto ambiental para la ampliación o la creación de establecimientos hoteleros en suelo rústico, especialmente el protegido (de acuerdo con lo que determina la normativa urbanística general).

— La Administración turística no podrá aprobar el cambio de uso de un establecimiento turístico a residencial o a otro tipo. Los cambios de uso quedan sometidos, por lo tanto, a las posibilidades que establezcan los planeamientos municipales y las normativas urbanísticas".

— "Se cierra la posibilidad de autorizar proyectos “de autor” al margen de las exigencias normativas urbanísticas y turísticas vigentes, simplemente por el prestigio o reconocimiento del arquitecto, ingeniero o artista, por la conveniencia notoria del proyecto, como establecía la Ley general turística".

— "Se elimina la posibilidad de ubicar establecimientos turísticos con carácter general en edificios catalogados o protegidos (por ejemplo, faros) o militares si no lo contempla la normativa urbanística, territorial o de patrimonio".

— "El Decreto Ley limita el alcance de la disposición referida a las ampliaciones extraordinarias de los establecimientos hoteleros (la disposición adicional 4ª de la ley de turismo), que fijaba un incremento de la edificabilidad y del empleo de parcelas por encima de lo que permiten los parámetros de ordenación territorial y urbanística. Se reducen las posibilidades y se imponen condiciones:

• En las ampliaciones de establecimientos hoteleros, los incrementos de superficie edificada y de empleo siempre tendrán que ser no superiores al 20 %. Queda eliminada la posibilidad que permitía la Ley general turística de llegar al 40 % para establecimientos de categorías no inferiores a cinco estrellas o en casos de proyectos singulares.
• Las ampliaciones (máximo 20 % hoteles y 10 % otros establecimientos turísticos) únicamente serán posibles sobre la edificación legal. Se elimina la posibilidad de la anterior norma de ampliar sobre lo ilegal.
• En cuanto a la posibilidad de ampliar establecimientos agregando la edificabilidad de otras parcelas, se elimina la posibilidad de hacerlo transfiriendo la edificabilidad de parcelas no adyacentes. Se mantiene la posibilidad de ampliar hoteles sumando la edificabilidad de parcelas adyacentes con la condición de que la parcela que se suma en ningún caso puede estar calificada como espacio libre, equipamiento público o suelo rústico.
• Se impide el aumento del número de plantas: la altura no podrá exceder la existente o permitida (excepto para equipamientos de ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en las cubiertas). Se elimina la posibilidad de aumentar dos alturas en las zonas hoteleras maduras.
• Para el ámbito de la Platja de Palma, se adoptan medidas para hacer coherente la reciente aplicación del Plan de Reconversión Integral (PRI) con las posibilidades otorgadas por la disposición adicional 4ª.
• Se elimina la posibilidad de que el Consell de Govern pueda prorrogar el plazo de vigencia de esta disposición que regula las ampliaciones excepcionales de establecimientos turísticos (que vence en el mes de julio del 2017).
• Por seguridad jurídica, se incluye una disposición transitoria, que establece que las modificaciones de la disposición adicional 4ª no afectarán a los proyectos que ya han iniciado la tramitación ante la Administración turística.
 

LEY AGRARIA

Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares:
Artículo 59, puntos 1 y 3. Sobre la actividad ecuestre.
Artículo 93.a). Fijar el carácter de uso agrario como uso admitido.
Artículo 94. Régimen de usos agrarios.
Artículo 95.2.c). Autorización para segregar por debajo de la parcela mínima.
Artículo 100.2. Obligación al planeamiento para facilitar la instalación de actividades agrarias en suelo rústico.
Artículo 102.4. Exoneración del cumplimiento del planeamiento urbanístico.
Artículo 104. Régimen de las edificaciones existentes y cambios de uso en explotaciones agrarias.
Artículo 128. Prohibición de limitaciones o restricciones.
Disposición adicional primera. La legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears
Disposición adicional segunda. Vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos
Disposición final segunda, apartados 4, 5, 6 y 7. Modificaciones a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Baleares.
Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares:
Artículo 4.1. Autorización de cambios de usos en edificaciones existentes.
Artículo 5. De los agroturismos.
Disposición adicional primera. Evaluación de impacto ambiental.

El objetivo del Decreto Ley aprobado es hacer compatible la competitividad del mundo rural, para abrir la posibilidad de nuevas actividades y de mejora de las infraestructuras, con la preservación de su naturaleza y los usos que le son propios, de manera que el campo no quede invadido por actividades ajenas, como permitía la norma en vigor. Se recupera así el suelo rústico para las actividades agrarias.

— Se vuelve a imponer la obligación de declaración de interés general para las actividades que no son propias del suelo rústico. En todo el suelo rústico, especialmente en el protegido. Los consejos insulares recuperan así las competencias urbanísticas que les son propias.

— El concepto de agroturismo pasa a ser más restrictivo, se adopta lo que se define en la ley turística. Se mantiene como actividad complementaria de una explotación agraria pero se regulará mediante la ley de turismo; de esta manera, se acaba con la doble normativa, con declaración de interés general. Los edificios que se destinen a esta actividad tienen que estar ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situadas en una finca rústica de una superficie mínima de 21.000 m2.

— Se limitan las exoneraciones de la exigencia de parcela mínima, y quedan únicamente para explotaciones agrarias prioritarias, infraestructuras de regadío o en los invernaderos.

— Queda sin efecto la posibilidad de segregar en suelo rústico por debajo de la unidad mínima de cultivo.

— Las actividades ecuestres se considerarán actividad complementaria de la explotación agraria siempre que no tengan carácter comercial, de restauración o de espectáculo. Por lo tanto, no será posible ya construir un complejo privado con campo de polo y oferta complementaria. En ningún caso se permitirá ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades. Los campos de polo se prohíben.

— Se mantiene la posibilidad de nuevas actividades, como a la venta directa de productos de una explotación, pero se limita su superficie (pasa de 150 a un máximo de 75 m2).

DECRETO LEY 1/2016, DE 12 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA URBANÍSTICA.

La Ley 2/2014 estableció el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Islas Baleares, y definió el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.

Otras normas de carácter sectorial que últimamente han incidido en materia urbanística han sido la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares.

Tanto en la Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos de carácter extraordinario y transitorio en algunos casos dirigidos a legalizar lo edificado o construido sin autorización, que operan de acuerdo con procedimientos singulares o creados ad hoc al margen de procedimientos ordinarios previstos en la normativa de disciplina urbanística regulados por la Ley 2/2014. La existencia de procedimientos extraordinarios, como el de la disposición transitoria décima de esta Ley, posibilita la consolidación de situaciones de imposible reversión. Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de suelos rústicos, incluso protegidos, que no reúnen las condiciones generales y ordinarias de aquella categoría de suelo; permitir la plena; permitir la plena incorporación a la ordenación urbanística, con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación de viviendas en áreas naturales de especial interés; excluir la exigencia de la declaración de interés general para la realización de nuevas edificaciones en suelo rústico de especial protección; exonerar el cumplimiento de las limitaciones sobre volumen máximo construible impuestas a los establecimientos turísticos en suelo rústico; autorizar el aumento de edificabilidad y de ocupación de parcela de los establecimientos turísticos, incluso los afectados por infracciones urbanísticas, por encima de los parámetros máximos establecidos; eliminar las limitaciones establecidas por el planeamiento urbanístico para la implantación de establecimientos turísticos en edificios catalogados o sometidos al régimen de protección del patrimonio arquitectónico; o habilitar las segregaciones de parcelas rústicas con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal.

Las determinaciones adoptadas en este Decreto ley resultan adecuadas para hacer frente a las situaciones mencionadas y que se pretenden corregir. La intervención normativa por vía de urgencia mediante la aprobación de este Decreto ley viene justificada por el principio de desarrollo territorial sostenible, por la necesidad de evitar la desfiguración del suelo rústico y de evitar determinados asentamientos urbanos, así como por la necesidad de preservar, entre otros, el principio de igualdad entre los propietarios que solicitan licencias urbanísticas.

Por ello, el Gobierno de las Islas Baleares tiene que actuar rápidamente con respecto de las siguientes leyes: la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares; la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares; la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo; la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.

La afectación del Decreto ley sobre algunas de estas leyes, se produce, en algunos casos, en el sentido de modificar alguno de sus artículos o disposiciones. En cambio, en otros casos, supone la suspensión de la vigencia hasta que estas normas sean revisadas, y se fija un plazo máximo, el 31 de diciembre de 2017.

La norma se divide en 5 artículos, 1 disposición adicional, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.

El artículo primero, establece la modificación de dos artículos de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Respecto a la Ley 2/2014, se modifica el artículo 24, en coherencia con la suspensión de la figura de los asentamientos en el medio rural, mediante la disposición adicional única, junto con las suspensiones de la disposición adicional sexta, y transitoria décima, motivadas para evitar la legalización de construcciones y urbanizaciones ilegales. Asimismo se modifica el apartado d del punto 3 del artículo 32, recuperando el porcentaje de cesión del 15% dentro de los márgenes permitidos por la legislación estatal básica.

El artículo segundo, establece la modificación de la matriz de ordenación de usos del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y recupera gran parte de la vigencia que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley agraria con alguna modificación en la regulación de los usos.

El artículo tercero, establece una serie de modificaciones de diferentes artículos de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, como la del artículo 25 respecto al cual se considera urgente modificar el grado excesivo de prerrogativa administrativa que contiene; o la eliminación de la exoneración del volumen máximo construible previsto en el punto 2bis del artículo 44 para los alojamientos de turismo rural.

También se introduce la necesidad que en caso de reapertura de establecimientos turísticos dados de baja definitiva o cambio de su destino a un uso no turístico, el uso turístico o el otro al que se quiera destinar, ha de estar entre los permitidos por el planeamiento urbanístico vigente. Esta modificación obedece a las necesidades que haya una coherencia entre las normas e instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sin posibilidad de excepciones que pueden suponer graves distorsiones contrarias al interés general.

Respecto a la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, se considera que es urgente modificar ciertos apartados y suspender la vigencia de otros, por razones de coherencia de la ordenación urbanística y territorial, así como de protección del territorio o seguridad jurídica.

Finalmente los artículos cuarto y quinto, establecen una serie de modificaciones de diferentes artículos y disposiciones de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.

Se establece una disposición adicional única en la que se contienen artículos y disposiciones de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y del Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares, los cuales queda suspendida su vigencia, para evitar que se produzcan efectos no deseados, hasta que estas normas sean revisadas y modificadas, fijando un plazo máximo de duración de la suspensión, el 31 de diciembre de 2017.

Se establece una disposición transitoria primera respecto de los proyectos en trámite, y en el caso particular de los derivados de la Ley del turismo se hace un tratamiento diferente para los proyectos que hacen referencia a la disposición adicional cuarta respecto de los que hacen referencia a la disposición adicional decimonovena. Para los primeros, se permite que los proyectos, por los cuales se haya solicitado el informe preceptivo y vinculante a la Administración turística antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, se rijan conforme la normativa vigente en el momento de su presentación. En cuanto a los segundos, esto sólo se permite si hubieran obtenido ya la declaración de interés general. Esto es así por los diferentes efectos que sobre el territorio pueden provocar unos y otros, lo cual se pone de manifiesto cuando la disposición adicional cuarta se modifica en parte, y por el contrario la decimonovena se anula completamente. Por último, se prevé una regla especial respecto a los proyectos de vivienda unifamiliar aislada ubicados en áreas naturales de especial interés, debido a la protección que se ha de dar a estos espacios.

Se establece una segunda disposición transitoria, para aclarar que, después de la derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, los municipios que ya tienen en tramitación alteraciones de planeamiento para clasificar estos nuevos urbanos, no pueden seguir adelante con los expedientes.

Se establece una disposición derogatoria de carácter genérico y una final por la cual el Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 12 de enero de 2016, se aprueba el siguiente

DECRETO LEY

 
Artículo primero Modificaciones de dos artículos y adición de una nueva disposición adicional de la Ley 2/2014, de 25 de de marzo, de ordenación y uso del suelo

1. Se modifica el apartado a del punto 1 del artículo 24 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, que queda redactado de la manera siguiente:

a) Los terrenos que el planeamiento urbanístico general incluye de manera expresa en esta clase de suelo porque, habiendo sido legalmente sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos.

2. Se modifica el apartado d del punto 3 del artículo 32 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, que queda redactado de la manera siguiente:

d) Ceder, cuando se trate de las actuaciones previstas en las letras b o c del apartado 2 del artículo 29 mencionado, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al 15% de la edificabilidad media ponderada que comporten las diferentes actuaciones. En todo caso, en las actuaciones de dotación, las personas propietarias de los terrenos deberán ceder este porcentaje solo sobre el incremento de la edificabilidad media ponderada que comporte la actuación respecto a la anteriormente definida por el planeamiento.

No obstante lo anterior, el planeamiento urbanístico puede reducir hasta el 5% este porcentaje cuando sean actuaciones de transformación urbanística vinculadas a actuaciones de recuperación o rehabilitación integral de suelos urbanos, actuaciones con un exceso de cargas respecto a la media de actuaciones de transformación del municipio, o cuando el ámbito se destine predominantemente a dotaciones públicas.

Asimismo, el planeamiento urbanístico puede incrementar de manera justificada el porcentaje previsto anteriormente hasta el 20% en aquellos casos en que el valor de las parcelas resultantes sea considerablemente superior al de las otras en la misma categoría de suelo.

Artículo segundo Modificación del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias

1. Se modifica la matriz de ordenación de usos
2. Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido:
AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección (3).
ANEI. Área Natural de Especial Interés.
ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.
APR. Área de Prevención de Riesgos (1).
APT. Área de Protección Territorial.
SRC. Suelo Rústico Común:
AIA. Área de Interés Agrario.
AT. Área de Transición.
SRG. Suelo Rústico de Régimen General.
Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.
2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2).
2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes (2).
3. Prohibido.
Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos, excepto en los casos de erosión y vulnerabilidad de acuíferos, sólo se podrán autorizar previo informe favorable de la Administración competente en materia de medio ambiente, quedan exceptuados del mencionado informe preceptivo las APR de erosión y vulnerabilidad de acuíferos.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

Asimismo:
a. En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.
b. En las áreas de prevención de riesgos de erosión:
a. Se deberán estabilizar los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.
b. Los bancales y paredes secas, existentes o de nueva creación, se deberán mantener en buen estado de conservación.
c. La deforestación deberá ser la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.
c. En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:
a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.
b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.
(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.
(3) Las actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no supongan la construcción de nuevas edificaciones.

2. Se añade una letra g al punto 2 del apartado B de la definición de las actividades reguladas en la matriz de suelo rústico, con la redacción siguiente:

g) Los albergues, casas de colonias, los refugios e instalaciones destinadas a alojamientos de grupos no sometidos a la Ley agraria, o similares, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en toda clase de suelo rústico, siempre y cuando sean de titularidad pública, sin perjuicio de los que sean expresamente previstos como admitidos en el planeamiento territorial o ambiental.
Artículo tercero Modificaciones de algunos artículos de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares

1. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. Excepcionalmente, y anteriormente a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa, el interesado, podrá solicitar a la Administración turística la dispensa de alguno de los parámetros exigidos por la normativa turística. Cabe esta dispensa cuando tras una valoración conjunta de las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas en los proyectos, sea posible una compensación, de manera que se considere conveniente para el interés general.

2. Para la valoración de las dispensas y el cumplimiento de los aspectos a que se refiere el apartado anterior se creará una comisión integrada dentro de cada una de las administraciones turísticas insulares, que emitirá informe preceptivo al respecto.

2. Se modifica el punto 2 bis del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

2 bis. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea aplicable.

Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
 

3. Se introduce una nueva condición al apartado a del punto 1 del artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, con la siguiente redacción:

a) La reapertura del establecimiento mediante la presentación de una nueva declaración responsable de inicio de actividad turística siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El uso turístico estará entre los usos permitidos por el planeamiento urbanístico vigente en la parcela donde se ubica.
- El establecimiento deberá tener como mínimo la categoría de cuatro estrellas o cuatro llaves.
- En caso de que el establecimiento haya sido dado de baja definitiva de oficio, deben quedar subsanadas las deficiencias que motivaron la baja definitiva de este establecimiento.
- El establecimiento deberá cumplir los planes de modernización y calidad que estén vigentes en el momento de la reapertura.
- En el caso de que la resolución de baja definitiva implicase la privación de las plazas del establecimiento o de que el titular del establecimiento haya recibido algún tipo de remuneración o compensación por la baja definitiva de dicho establecimiento, se deberá adquirir el número de plazas a través del organismo a que se refiere el artículo siguiente.

Cuando el establecimiento se hubiera dado de baja de oficio sin privación de plazas o a instancia de su titular sin que se hubiera obtenido remuneración o compensación por la baja definitiva o por las plazas de dicho establecimiento, se podrá reabrir mediante la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística y se recuperará sin coste el mismo número de plazas que tenía cuando se dio de baja definitiva. En el caso de que, ajustándose a la presente ley y al resto de la normativa que resulte de aplicación, el establecimiento pudiera tener un mayor número de plazas y así se hiciera constar en la declaración responsable de inicio de actividad, el titular del establecimiento deberá adquirir, a través del organismo a que se refiere el artículo siguiente, la diferencia de las plazas por las que se presenta la nueva declaración responsable de inicio de actividad y las que tenía el establecimiento cuando se dio de baja definitiva.
- El titular del establecimiento dado de baja definitiva durante más de dos años y que pretenda su reapertura deberá comunicar este hecho a la Administración con una antelación mínima de un mes a la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad. Durante este plazo, la Administración podrá incoar el correspondiente expediente de expropiación forzosa por razón de utilidad pública, atendiendo al impacto ambiental que el establecimiento dado de baja definitiva produzca en el entorno. Si el expediente de expropiación se incoase transcurrido este plazo, la Administración deberá indemnizar, además del valor de expropiación, todos los gastos y las inversiones efectuados o que se hubieran ocasionado con motivo de la reapertura del establecimiento.

4. Se modifica el apartado e del punto 1 del artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

e) El destino del inmueble a un uso no turístico, siempre que el uso estuviera permitido y la edificación se adecuara a la indicada por el planeamiento en la zona en la que se ubica.

5. Se modifica el punto 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidieran su ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.

Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o incorporación de todo tipo de servicios.

Se entiende por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o la reducción y la mejora del tratamiento de residuos y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.

Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, de manera que se permita la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.

En el mismo trámite, se podrá redistribuir el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone esta ley.

6. Se modifica el punto 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

2. La modernización prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos en un 10 % de lo legalmente construido o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.

Este porcentaje no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas o tres llaves, y en un 20 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico puede solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas puede suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.

7. Se modifican los apartados b, c y d del punto 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

b) Estas obras, ampliaciones, reformas, demoliciones o reconstrucciones parciales o totales no supongan un aumento de altura máxima existente o permitida si esta es mayor, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.
c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico, prohibiéndose su cambio de uso.
d) Se presente autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, y de regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, o normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de calidad que se puedan prever reglamentariamente.

8. Se modifica el punto 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.

En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10 % de lo legalmente construido en el establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.

9. Se modifica el punto 8 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

8. En aquellos supuestos en que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y podrá destinarse cualquier tipo de uso turístico.

En ningún caso podrán llevarse a cabo estos supuestos con parcelas a agregar que estuvieran calificadas como espacio Libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
 

10. Se añade el punto 15 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Islas Baleares, con la siguiente redacción:

15. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:

1. El incremento de edificabilidad previsto en el apartado 2 de la presente disposición adicional cuarta, se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el Plan de Reconversión de la Playa de Palma.
2. No será de aplicación el apartado 8 de la presente disposición adicional cuarta.
3. La referencia a «edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos» del apartado 3 de la presente disposición adicional cuarta se entenderá referida a los edificios situados en parcelas con calificación de Zona Turística (T) o Zona Turística Hotelera (TH).

Artículo cuarto Modificaciones de algunos artículos de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares

1. Se modifica el primer párrafo del punto 1 del artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

2. Se modifica el punto 2 del artículo 59 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.

No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.

En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.

3. Se modifica el punto 1 del artículo 83 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, quedando redactado de la siguiente manera:

1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.

4. Se modifica el punto 1 del artículo 87 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares.

5. Se modifica el punto 1 del artículo 100 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:

a. Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b. Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c. Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.

6. Se modifica el punto 3 del artículo 102 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.

7. Se modifica el punto 5 del artículo 102 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.

8. Se modifica el punto 1 del artículo 103 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Para autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie útil destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 75 m2.
 

9. Se modifica el punto 1 del artículo 106 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rustico.
 

Artículo quinto Modificación del punto 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares

Se modifica el punto 2 del artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en caso que supongan actuaciones de construcción, edificación o instalación, resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico por su vinculación funcional directa. Los consejos insulares podrán regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla sin perjuicio de los establecido en esta Ley.
 

Disposición adicional única

Hasta que no se apruebe la modificación de las disposiciones que más adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho efectiva la modificación indicada, no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares las previsiones contenidas en las disposiciones siguientes:

1. El artículo 26; la disposición adicional quinta, la disposición adicional sexta, y la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
2. La disposición adicional novena y la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible.
3. El punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
4. El punto 3 del artículo 25; el artículo 35; el punto 4 del artículo 44; el artículo 78; el apartado b del punto 1 del artículo 90; los puntos 5, 9 y 14 de la disposición adicional cuarta; la disposición adicional novena; la disposición adicional décima; la disposición adicional diecinueve; y la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares.
5. Los puntos 1 y 3 del artículo 59; el apartado a del artículo 93; el artículo 94; el apartado c del punto 2 del artículo 95; el punto 2 del artículo 100; el punto 4 del artículo 102; el artículo 104; el artículo 128; la disposición adicional primera; la disposición adicional segunda; los puntos 4, 5, 6 y 7 de la disposición final segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares.
6. El artículo 4.1; el artículo 5; y la disposición adicional primera del Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Los proyectos presentados con la documentación imprescindible para su tramitación, de solicitud de licencia urbanística o de informe preceptivo ante la administración municipal, turística o agraria, respectivamente, correspondientes a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio ante la administración turística, agraria o municipal, excepto los proyectos relativos a la disposición adicional diecinueve de la Ley 8/2012, a los cuales se aplicará este Decreto, salvo que el proyecto en su conjunto, incluida en su caso, la oferta complementaria de alojamiento, ya haya obtenido la declaración de interés general.

Los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley y todavía no resueltos en la fecha mencionada, referidos a viviendas unifamiliares aisladas ubicadas en áreas naturales de especial interés, les será de aplicación lo previsto en este Decreto ley.

Disposición transitoria segunda

Los procedimientos de primera formulación, revisión, modificación o adaptación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Decreto ley podrán continuar su tramitación, hasta llegar a su aprobación definitiva, sin necesidad de adaptar sus determinaciones a las previsiones de esta norma, siempre que en el momento de la entrada en vigor, aquellos procedimientos hubiesen superado el trámite de aprobación inicial. La misma previsión será aplicable a los procedimientos relacionados con los instrumentos de gestión urbanística.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior respecto de los expedientes de planeamiento no podrán ser objeto de aprobación definitiva, a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general en trámite que tengan como objeto la clasificación de suelo conforme la previsión recogida en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. Igual previsión se aplicará en los supuestos en que la clasificación del suelo urbano se ampare en las previsiones de la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible o en la disposición transitoria primera del Decreto ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone este Decreto ley.

Disposición final única Entrada en vigor

Este Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.


 
 
 
 
 

 

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