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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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23 de julio de 2015
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
DUDAS SOBRE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA DE VIVIENDA
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía prácticas inmoley.com de inspección y consumo de vivienda, guía del promotor inmobiliario y guía de cooperativas de vivienda. Con la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (disposición final tercera) queda derogada la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y las disposiciones reglamentarias correspondientes. El nuevo régimen legal plantea muchas dudas que podrían suponer un perjuicio para el consumidor de viviendas si comparamos la normativa de 1968 con la de 2015.
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La obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta se producen desde la obtención de la licencia de edificación. En ese caso surgen dudas razonables sobre los casos en los que el promotor todavía no haya recibido la licencia de obras. Si se relaciona esta disposición con la norma de publicidad (obligación de informar de las garantías por las cantidades entregadas a cuenta) y con el régimen de sanciones (limitado al caso específico de que se tenga licencia de obras), hay un claro perjuicio para el consumidor de vivienda ya que en la práctica la mayor parte de los litigios judiciales por cantidades entregadas a cuenta son previos a la licencia de obras.

Lo mismo sucede con la pérdida del carácter de irrenunciabilidad y la pérdida de la ejecutividad de la póliza o del aval bancario ya que con la norma del 68 se podía solicitar la devolución directa de lo pagado al promotor o acudir a la vía ejecutiva judicial. La jurisprudencia del Tribunal Supremo había admitido el derecho irrenunciable a favor de los adquirentes de la cobertura total de las cantidades entregadas a cuenta desde el primer momento. 

Se permite conceder al promotor prórroga en la ejecución de la garantía, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. De nuevo se perjudica al consumidor ya que el plazo que venía admitiendo el Supremo era de 15 años. Los dos años son un plazo excesivamente corto debido a las dilaciones burocráticas del urbanismo municipal.

La cancelación de la garantía tiene lugar al expedirse la cédula de primera ocupación o si el adquirente renuncia a la vivienda, con lo que se beneficia a las aseguradoras. Además, con carácter previo a reclamar el pago a la aseguradora, hay que requerir fehacientemente al promotor y dejar transcurrir 30 días antes de reclamar a la aseguradora. Son requisitos que un ciudadano de a pie no tiene por qué saber”, concluye. En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.
 


 

 
 
 
 
 

 

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