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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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6 de noviembre de 2015
 
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SIGUEN LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LA LEY DEL SUELO DE CANTABRIA 
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cantabria. Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo Cuestiones de inconstitucionalidad n.º 4651, 4697, 4698, 4773 y 4774-2015. Admite a trámite las cuestiones planteadas en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4651-2015 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santander, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 244-2003, en relación con el art. 65. bis. 1, inciso «o judiciales», en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, por posible vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.
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De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 244-2003, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4697-2015, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice "órdenes de demolición judiciales", por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4697-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm. 1992-1998, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento ordinario núm. 1992-1998, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4698-2015, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice "órdenes de demolición judiciales", por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4698-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm. 1200/1998, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento ordinario núm. 1200/1998, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de octubre de 2015.–La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra.

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4773-2015, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice "órdenes de demolición judiciales", por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de octubre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4773-2015 planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento ordinario núm. 1991-1998, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, introducido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento núm. 1991-1998, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
 

ANTECEDENTES

29 de julio de 2015 

NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LA LEY DEL SUELO DE CANTABRIA 
¿Qué aprendo? 
Se analiza en la guía práctica inmoley.com del urbanismo de Cantabria. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3214-2015, en relación con el artículo 65. bis. 1, inciso "o judiciales", en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio , de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio , por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución (BOE de 25 de julio de 2015). 
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El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3214-2015 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Santander, en el procedimiento ordinario núm. 143/2003, en relación con el art. 65 bis. 1, inciso “o judiciales”, en relación con los efectos previstos en los apartados 2 y 3, de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el art. 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, por posible vulneración de los arts. 24.2, 117.3 y 149.1.6.ª de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, deferir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión. 

Artículo 65 Suspensión de licencias 
1. Con el fin de estudiar la formación, modificación o revisión de los Planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento e impedir que la nueva regulación quede anticipadamente condicionada, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el Plan de que se trate podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación o demolición y de las demás que estime procedente en zonas o áreas determinadas, gráficamente identificadas. En cualquier momento se podrá modificar el ámbito territorial o material de la suspensión sin que ello cambie el plazo máximo de ésta. 
El acuerdo de suspensión y sus eventuales modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria y en un periódico de difusión regional. Se notificará también personalmente a los peticionarios de licencias pendientes que pudieran resultar afectados, con la advertencia del derecho que eventualmente les asiste de ser indemnizados en los términos del apartado 7 de este artículo. 
2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior tendrá una duración máxima de un año. Ello no obstante si durante ese tiempo se produjera la aprobación inicial del Plan la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística anterior y sus efectos se extinguirán con la aprobación definitiva del citado planeamiento o, en todo caso, transcurridos dos años desde el primitivo acuerdo de suspensión. Si la aprobación inicial se produjera una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación a que refiere el apartado 3 de este artículo tendrá también la duración máxima de un año. 
3. Se haya o no hecho uso de la facultad cautelar que autoriza el apartado 1 de este artículo el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación determinará, por sí solo, la suspensión automática del otorgamiento de licencias en aquellas áreas concretas y expresamente identificadas donde el nuevo planeamiento proponga la modificación del régimen urbanístico hasta entonces vigente, siendo de aplicación las demás previsiones de publicidad del apartado 1. 
4. Si el órgano municipal competente no hubiera hecho uso de la facultad que autoriza el apartado 1, la suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial del Plan tendrá una duración máxima de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento. 
5. La suspensión de licencias no afectará a las solicitudes que se adecuen al planeamiento en vigor y no resulten afectados por la modificación que se pretende. 
6. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, en el plazo de cuatro años a contar de esa fecha no podrán acordarse nuevas suspensiones para idéntica finalidad y similar contenido. 
7. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que se adecuen al planeamiento hasta ese momento vigente tendrán derecho a ser indemnizados por el coste justificado de los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales. La indemnización por esta exclusiva causa no se producirá hasta la aprobación definitiva del planeamiento en que se constate la incompatibilidad con la nueva regulación de la actividad que se pretende.

De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento ordinario núm. 143/2003, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, 21 de julio de 2015.-La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra. 

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