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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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11 de noviembre de 2015
 
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EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS EDIFICIOS EN LA NUEVA LEY DEL SUELO
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de la inspección técnica de edificios ITE y guía práctica inmoley.com de la rehabilitación edificatoria. El informe de Evaluación de los Edificios en el Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Este informe tiene un contenido más amplio que la Inspección Técnica de Edificios o de  Construcciones que contemplan las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas,  ya que  además de evaluar el estado de conservación de los  edificios. Diferencias entre obras de “rehabilitación edificatoria” y obras de “regeneración y renovación  urbana.
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Artículo 29 El Informe de Evaluación de los Edificios
 
1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
2. El Informe de Evaluación que determine los extremos señalados en el apartado anterior, identificará el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.
Cuando, de conformidad con la normativa autonómica o municipal, exista un Informe de Inspección Técnica que ya permita evaluar los extremos señalados en las letras a) y b) anteriores, se podrá complementar con la certificación referida en la letra c), y surtirá los mismos efectos que el informe regulado por esta ley. Asimismo, cuando contenga todos los elementos requeridos de conformidad con aquella normativa, podrá surtir los efectos derivados de la misma, tanto en cuanto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible realización de las mismas en sustitución y a costa de los obligados, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
3. El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
4. El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor.
5. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado por este artículo y la disposición transitoria segunda tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.
6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe regulado por este artículo deberán remitir una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único. La misma regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica, en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.
Disposición final primera Cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios
Mediante Orden del Ministro o Ministra de Industria, Energía y Turismo y del Ministro o Ministra de Fomento, se determinarán las cualificaciones requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios, así como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación.
1. Informe de  evaluación  de  los  edificios. 

Este informe tiene un contenido más amplio que la Inspección Técnica de Edificios o de  Construcciones que contemplan las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas,  ya que  además de evaluar el estado de conservación de los  edificios, debe contener: 
 

a. Condiciones  básicas  de  accesibilidad. 

- La  evaluación  de  las  condiciones  básicas  de  accesibilidad  universal  y  no  discriminación  de  las  personas  con  discapacidad  para  el  acceso  y  utilización  del  edificio  (Ley  26/2011,  de  1  de  agosto,  de  adaptación  normativa  a  la  Convención  Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). 

b. Certificación de la eficiencia energética del edificio.


- La certificación de la eficiencia energética del edificio con el contenido y mediante el  procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente. 

Se regulan en la Disposición transitoria primera con carácter de mínimo y sin perjuicio de  que las Comunidades Autónomas aprueben una regulación más exigente, los edificios que tienen  la obligación de disponer del informe, y los plazos que son los siguientes: 
 

• Los  edificios  de  tipología  residencial  de  vivienda  colectiva  con  una  antigüedad  superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha en que  alcancen dicha antigüedad. 
• Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de  acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con  anterioridad a la formalización de la correspondiente ayuda (hay que tener en cuenta  el Plan Estatal de fomento del alquiler de vivienda, la rehabilitación edificatoria y la  regeneración y renovación urbana 2013-2016). 
• El resto de edificios cuando así lo determine la normativa urbanística o municipal. 


Ejemplo:
 

  • • Poniendo esta regulación “de mínimos” en relación con lo establecido en el artículo 315  del  Reglamento  de  Urbanismo  de  Castilla  y  León,  que  restringe la  obligación  de  realizar  la  Inspección  Técnica  de  Construcciones  a  determinados  municipios,  resulta  que  deberán  contar  con  el  Informe  de  Evaluación  de  los  Edificios  en  todos  los  municipios los  edificios  (si  los  hubiere) con tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años y  en todos los municipios, los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con  el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética.  Para el resto de edificaciones será obligatoria la Inspección Técnica de Construcciones para los  municipios, tipos de edificios y en los plazos regulados por el RUCYL. 


La  Ley  contempla  la  posibilidad  de  completar  el  contenido  del  Informe  de  Inspección  Técnica recogido en las normativas autonómicas para que se entienda que equivale al Informe  sobre  Evaluación  de  los  Edificios. 

Así,  señala  que,  en  los  supuestos  de  obligatoriedad  del  Informe sobre Evaluación de los Edificios, cuando en la normativa autonómica exista un Informe  de  Inspección  Técnica  que  ya  permita  evaluar  el  estado  de  conservación  y  las  condiciones  básicas  de  accesibilidad  universal,  se  podrá  complementar  con  la  certificación  de  eficiencia  energética del edificio y surtirá los mismos efectos que el Informe de Evaluación de los Edificios  regulado  por  la  nueva  Ley. 

Cuando la  normativa  autonómica  únicamente  exige  la  evaluación  del  estado  de  conservación  del  edificio,  se  entiende  que  complementando  este  contenido con los otros dos obligatorios, se entenderá elaborado el Informe de Evaluación de los  Edificios. 

El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación  tendrá  la  consideración  de  infracción  urbanística,  con  el  carácter  y  las  consecuencias  que  le  atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento respecto de la Inspección Técnica. 

Realizado el informe, los propietarios deben enviar una copia del mismo  al órgano que  determine la Comunidad Autónoma a los efectos de constituir un Registro integrado único. 

La Ley deroga la regulación sobre la Inspección Técnica de Edificios que se contenía en el  Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de apoyo a los deudores hipotecarios, control del gasto  público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales. 

DIFERENCIAS ENTRE OBRAS DE “REHABILITACIÓN EDIFICATORIA” Y OBRAS DE “REGENERACIÓN Y RENOVACIÓN  URBANA.

La Ley distingue entre obras de “rehabilitación edificatoria” cuando existan  situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad,  seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y obras de “regeneración y renovación  urbana”  cuando afecten  tanto a edificios como a tejidos urbanos, pudiendo llegar  a  incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos. 

a. Sujetos obligados.

La realización de estas obras corresponde a: 

• Los propietarios y titulares de derechos de uso en la proporción acordada en el 
• correspondiente contrato o negocio jurídico. 
• Las  comunidades  de  propietarios,  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios  y  cooperativas  de  viviendas,  con  respecto  a  los  elementos  comunes de la construcción, edificio o complejo inmobiliario. 
• Las  Administraciones  Públicas  cuando  las  obras  afecten  a  los  elementos  propios de la urbanización y no exista el deber legal para los propietarios de  asumir  su  coste  o  cuando  éstas  financien  parte  de  la  operación  con  fondos  públicos, en los supuestos de ejecución subsidiaria, a costa de los obligados. 

- Iniciativa para proponer estas actuaciones: 

Podrá partir de: 

• Las Administraciones Públicas. 
• Las entidades públicas adscritas o dependientes de las Administraciones. 
• Los  propietarios,  en  concreto:  las  comunidades  y  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios,  las  cooperativas  de  vivienda  constituidas  al  efecto,  los  propietarios  de  terrenos,  construcciones,  edificaciones  y  fincas  urbanas, los titulares de derechos reales o de aprovechamiento y las empresas  o sociedades que intervengan en nombre de cualquiera de estos sujetos. 
- Forma de ejecución de las actuaciones: Las actuaciones podrán ser “conjuntas”, en  cuyo  caso  requieren  de  un  acuerdo  del  Ayuntamiento  que  delimite  el  ámbito  de  actuación, y “aisladas” que requieren de una autorización administrativa. 

Estos  acuerdos  deberán  contener  un  avance  de  la  equidistribución entre  todos  los  afectados de los costes de la actuación y de los beneficios imputables a la misma y el  plan  de  realojo  temporal  y  definitivo  y  de  retorno,  en  su  caso  y  producen  los  siguientes efectos: 

• La  declaración  de  utilidad  pública  o  el  interés  social  a  los  efectos  de  la  aplicación de la expropiación, venta y sustitución forzosa de los bienes y  derechos necesarios para su ejecución. 
• Legitima  la  ocupación  de  espacios  libres  o  de  dominio  público  de  titularidad  municipal  indispensables  para  garantizar  la  accesibilidad  universal. 
• Marca el inicio de las actuaciones a realizar de conformidad con la forma  de  gestión  por  la  que  haya  optado  la  Administración  actuante,  normalmente el Ayuntamiento. 
Con carácter previo, deberá elaborarse una memoria de viabilidad económica de las  actuaciones. 

Además,  si  estas  actuaciones  implicaran  la  necesidad  de  alterar  la  ordenación  urbanística existente se seguirán los procedimientos legalmente aplicables, si bien la  legislación podrá prever que determinados programas o instrumentos de ordenación  (los necesarios para ejecutar estas actuaciones) se aprueben de forma simultánea a la  modificación. 

Las Administraciones podrán utilizar para el desarrollo de la actividad de ejecución  de  estas  actuaciones  todas  las  modalidades  de  gestión  directa  o  indirecta  admitidas  por  la  legislación  de  régimen  jurídico,  de  contratación  de  las  Administraciones  Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística. 

En  los  supuestos  en  que  se  realice  una  actuación  de  iniciativa  pública,  la  Administración  resolverá  si  ejecuta  las  obras  directamente  o  procede  a  su  adjudicación mediante la convocatoria de un concurso público. 
 

SUJETOS  QUE  PUEDEN  PARTICIPAR  EN  LA  EJECUCIÓN.

Además  de  las  Administraciones  Públicas  competentes  y  sus  entidades  públicas  adscritas  o  dependientes  podrán  participar  las  comunidades  y  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios,  las  cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas que se constituyan por  ellos. 


b. Facultades.

Entre otras, estos sujetos tendrán las siguientes facultades: 
 

• Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas  las operaciones que se deriven de estas actuaciones, pudiendo elaborar los  planes o proyectos de gestión necesarios para la actuación. 
• Constituirse  en  asociaciones  administrativas  para  participar  en  los  concursos  que  la  Administración  convoque.  La  figura  de  la  asociación  administrativa que desarrolla la Ley en el artículo 16 parece coincidir con  la  de  las  entidades  colaboradoras  que  recoge  nuestra  normativa  urbanística,  teniendo  personalidad  jurídica  propia  y  naturaleza  administrativa  y  correspondiendo  al  Ayuntamiento  la  aprobación  de  sus  estatutos, momento a partir del cual adquirirán personalidad jurídica. 
• Asumir, por sí o en asociación con otros sujetos, la gestión de las obras. 
• Constituir  un  fondo  de  conservación  y  rehabilitación  con  aportaciones  específicas de los propietarios y con el que podrán cubrirse impagos de las  cuotas. 

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