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11 de agosto
de 2014
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LA NUEVA LEY MEDIOAMBIENTAL DE
LA COMUNIDAD VALENCIANA
Convertir conocimiento en
valor añadido:
guía práctica inmoley.com del impacto medioambiental. Ley
6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad
y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana. La Directiva
2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a los servicios en el mercado interior, establece las condiciones
en que cabe supeditar el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios
a autorización, exigiendo, entre dichas condiciones, que el régimen
de autorización esté justificado por una razón imperiosa
de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse
mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a
posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
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prácticas
Esta directiva fue incorporada al
ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
que reproduce los principios y condiciones de aquella, así como
específicamente la necesidad de que las administraciones públicas
revisen los procedimientos y trámites con el objeto de impulsar
su simplificación.
La protección del medio ambiente,
conforme a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, constituye una de las razones imperiosas
de interés general que justifica la necesidad de mantener la autorización
administrativa previa para las instalaciones con significativa incidencia
medioambiental y la excepción del silencio administrativo positivo
en los procedimientos de otorgamiento.
LaLey 6/2014, de 25 de julio, de
la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
en la Comunidad Valenciana prevé que la realización de una
comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento
de una autorización permitirá acceder a una actividad de
servicios y ejercerla por tiempo indefinido, salvo excepciones tales como
la renovación automática o la sujeción únicamente
al cumplimiento continuo de los requisitos, lo que no afectará a
la posibilidad de las autoridades competentes de revocar las autorizaciones
o de suspender la actividad cuando dejen de cumplirse las condiciones que
dieron lugar a la obtención de la autorización.
En relación con la simplificación
de procedimientos, se establece la necesidad de que las administraciones
públicas revisen los procedimientos y trámites aplicables
con el objeto de impulsar su simplificación. Asimismo, la ley dispone
la no exigencia de la presentación de documentos originales o copias
compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la
normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público
y de seguridad pública, si bien podrá recabarse de otra autoridad
competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
En la misma línea de simplificación
administrativa, reproduce el mandato de la directiva de posibilitar la
realización de procedimientos y trámites electrónicamente
y a distancia, y de que las administraciones públicas garanticen,
a través de la ventanilla única, que pueda obtenerse por
medios electrónicos toda la información y formularios necesarios
para el acceso a su actividad y su ejercicio, presentar toda la documentación
y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir
la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos
y la resolución de los mismos por el órgano administrativo
competente. Asimismo, insta a las administraciones públicas a adoptar
las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos las
tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los
distintos sistemas.
A fin de adaptar los instrumentos
de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales,
resulta necesaria su revisión, limitando la autorización
previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia
ambiental, que por motivos de protección medioambiental y, por tanto,
de interés público, se someten a autorización ambiental
integrada o a licencia ambiental, incluyendo en el régimen de declaración
responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas aquellas
actividades de escasa o nula incidencia ambiental, respectivamente.
Asimismo, a semejanza de otras iniciativas
de modernización y de buenas prácticas administrativas a
nivel comunitario o nacional, procede establecer los principios de simplificación
administrativa necesarios para que, garantizando los requisitos de protección
ambiental y la actualización de los datos relativos a los operadores,
se eliminen los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites
innecesarios o excesivamente complejos, formalidades burocráticas
y plazos excesivamente largos.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de
la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
en la Comunidad Valenciana configura un sistema de intervención
integral, coordinando la integración de los trámites de los
dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir
y reducir en origen la contaminación. Tales sistemas son la autorización
ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.
La declaración de impacto
ambiental se configura jurisprudencialmente como acto de trámite
o no definitivo, cuya funcionalidad es la de integrarse como parte de un
procedimiento sustantivo para que sea tomado en consideración en
el acto que le ponga fin, no susceptible por tanto de impugnación
jurisdiccional autónoma, pudiendo recurrirse junto al acto definitivo
de autorización o aprobación del proyecto.
En definitiva, la declaración
de impacto ambiental es una fase de la evaluación de impacto ambiental
cuya finalidad es pronunciarse sobre la conveniencia de realizar o no un
proyecto desde la sola perspectiva ambiental, sin entrar en otros aspectos,
integrándose en la decisión final sobre el proyecto; esa
conexión e inserción de la declaración de impacto
ambiental en el procedimiento principal, justifica su atracción
competencial hacia el ámbito donde reside la competencia sustantiva
para aprobar o autorizar el proyecto; aquella aporta la variable ambiental
a la resolución definitiva de autorización o aprobación
del proyecto, dentro de la que se integra, siendo esta resolución
la que permite la realización del proyecto, evitándose así
la duplicidad de procedimientos.
La garantía de la integración
de los aspectos ambientales en los proyectos mediante la incorporación
de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización
o aprobación de aquel por el órgano competente, viene igualmente
exigida por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de
Impacto Ambiental.
Sin perjuicio de dicha integración,
tanto la especialidad de este trámite, esencial y previo a la autorización
ambiental integrada, como razones de seguridad jurídica y clarificación
impugnatoria para los administrados, aconsejan en la presente Ley el empleo
de la terminología contemplada por la normativa de impacto ambiental
–declaración de impacto ambiental– para referirse al pronunciamiento
resultante de dicha evaluación, así como la revisión
de la normativa autonómica vigente en esta materia, especialmente
en cuanto a la exigencia de procedimiento de estimación de impacto
ambiental para determinados proyectos que, incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley, no se sujetan a autorización ambiental
integrada, sino a licencia ambiental, atendiendo a sus menores repercusiones
sobre el medio ambiente. Para dichos proyectos se declara la inaplicabilidad
del procedimiento de estimación de impacto ambiental contemplado
en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 marzo, de Impacto Ambiental,
con excepción de los proyectos de explotaciones ganaderas y aquellos
otros proyectos de instalaciones que se prevea ubicar en suelo no urbanizable.
En las actividades sujetas a autorización
ambiental integrada, se integran todos los pronunciamientos ambientales
que hayan de requerirse para su concesión, incluyendo la participación
del municipio en el que vayan a llevarse a cabo mediante un informe ambiental
referido a las materias de su competencia. Se mantiene en la presente ley
el esquema de integración que venía contemplado en la Ley
2/2006, de 5 de mayo, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
respecto al informe que deben emitir los órganos que hayan de intervenir
en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes
a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Respecto a otros pronunciamientos
no ambientales, se exige, tal como determina la normativa básica
estatal, la compatibilidad urbanística del proyecto, que se acredita
mediante la emisión del informe de urbanístico municipal
por parte del ayuntamiento en el que haya de ubicarse la actividad e instalación
vinculada a la misma, informe que ha de acompañar a la solicitud
de autorización ambiental integrada.
Asimismo, resulta necesario contemplar
los mecanismos de coordinación precisos e integrar, en lo posible,
los pronunciamientos y trámites comunes que deben formalizarse en
otros procedimientos que, aunque no estrictamente ambientales, si se configuran
como esenciales y previos para la ubicación y funcionamiento de
las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación
de la presente ley.
En el supuesto que el proyecto vaya
a emplazarse en suelo no urbanizable común, la legislación
autonómica en la materia, configura un procedimiento para evaluar
la adecuación del correspondiente proyecto a los instrumentos de
ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico aplicable,
exigiendo para la implantación de determinados usos y actividades
promovidas por los particulares la obtención previa de declaración
de interés comunitario (DIC) dictada por el órgano autonómico
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Teniendo en cuenta que el procedimiento
para obtención de la DIC contempla trámites comunes con la
autorización ambiental integrada, en particular el sometimiento
a información pública, la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención
y Control Integrados de la Contaminación, con la pretensión
de agilizar los procedimientos y evitar reiteración de trámites,
contempló la impulsión simultánea de los trámites
comunes recabando en el procedimiento de autorización ambiental
integrada la documentación necesaria para la obtención de
la DIC.
Sin embargo, la experiencia adquirida
desde la entrada en vigor de la citada ley, ha demostrado que dicho modelo
no ha logrado su propósito de agilización administrativa,
sino que más bien repercute negativamente sobre el administrado
que se ve obligado a la presentación de numerosa documentación
y a incurrir en costes innecesarios que podrían haberse evitado
si con anterioridad a la solicitud de autorización ambiental integrada
hubiese tramitado la DIC. Ello se revela con mayor significatividad en
los casos en que la DIC es denegatoria, así como en los supuestos
de inadmisión a trámite de la solicitud de la DIC, ya que
esta constituye un acto resolutorio previo, preceptivo y esencial sin el
que no puede obtenerse la autorización ambiental integrada. A lo
anterior cabe añadir la actual sujeción a tasas por servicios
administrativos de la solicitud de autorización ambiental integrada,
costes en los que necesariamente deberá incurrir el administrado
en el momento de formalizar dicha solicitud, con independencia de cuál
sea el pronunciamiento final de la DIC.
Por ello, con la presente ley se
pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización
de procedimientos, estableciendo la necesidad de obtener la declaración
de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística
municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos,
con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia
ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de
intervención ambiental regulados en la ley.
En relación con las actuaciones
promovidas por las administraciones públicas territoriales, directamente
o bajo su control, mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución
de obras públicas, construcciones e instalaciones de servicio público
esencial o actividades de interés general, que precisen ubicarse
en el suelo no urbanizable, la legislación autonómica en
la materia remite a lo previsto en la legislación urbanística,
en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar
y en la legislación de régimen local. En cuanto a los usos
y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto
de asignación mediante planes especiales expresamente dispone que
no requerirán su posterior declaración de interés
comunitario, ni tampoco los usos y aprovechamientos que vengan regulados
por un plan de acción territorial sectorial. Teniendo en cuenta
que en relación con los proyectos de titularidad pública
para las instalaciones de gestión de residuos urbanos, de carácter
supramunicipal y de utilidad pública e interés general, concurren
normativamente la legislación autonómica en materia de suelo
no urbanizable, urbanística, de residuos y de impacto ambiental,
se ha considerado necesario contemplar el régimen aplicable a dichas
instalaciones en la disposición adicional tercera de la presente
ley.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de
la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
en la Comunidad Valenciana regula también íntegramente el
procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a
aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada,
y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos.
En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental
que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que
ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población
de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será
también formulado por los ayuntamientos con población de
derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien
se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar
su emisión por la Comisión Territorial de Análisis
Ambiental Integrado contemplada en la presente ley, en el caso de carecer
de medios personales y técnicos precisos para su emisión.
Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el
dictamen ambiental lo emite la mencionada comisión, salvo que se
solicite la delegación del ejercicio de dicha competencia en el
caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos
suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento
del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.
En este instrumento se incluyen
todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han
de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención
preventiva ambiental, de competencia municipal. La participación
de la Administración de la Generalitat en relación con la
licencia ambiental se limita a la emisión de los pronunciamientos
previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente
en medio ambiente y a los informes preceptivos de acuerdo con la presente
ley o con el desarrollo reglamentario que se efectúe de la misma,
o en virtud de la normativa sectorial ambiental de aplicación.
En cuanto a la licencia ambiental,
cabe destacar que la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire
y Protección de la Atmósfera derogó, de forma expresa,
el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que mediante
la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, se incorporó
una disposición final cuarta en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de
Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental declarando
inaplicable en la Comunitat Valenciana el citado reglamento. La disposición
derogatoria única de la citada Ley 2/2006 procedió a la derogación
de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas.
Por otra parte, en su disposición transitoria quinta estableció
que, mientras no se aprobara reglamentariamente la relación de actividades
sujetas a licencia ambiental, sería de aplicación el nomenclátor
de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por
el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell.
Por último, la ley regula,
atendiendo a su escasa o nula incidencia ambiental las actividades e instalaciones
que, sin necesidad de previo acto administrativo habilitante, se incluyen
en el nuevo régimen de declaración responsable ambiental
o de comunicación de actividades inocuas. La inclusión de
una actividad en uno u otro régimen se delimita en función
de los criterios que se contemplan en el anexo III. La falta de acto administrativo
previo en estos supuestos no impide a la administración pública
el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a posteriori y, en
caso de falta de presentación o inexactitud de los datos o documentos,
dictar resolución que imposibilite continuar con el ejercicio de
la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales
hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiera lugar. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo
71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La autorización, registro
o, en su caso, evaluación de impacto ambiental, que vengan exigidas
por la normativa sectorial ambiental para la actividad de que se trate,
han de ser previas a la presentación de la declaración responsable
o comunicación sustitutorias de la autorización administrativa,
debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.
Para las actividades incluidas en
el régimen de declaración responsable ambiental, la prevención
ambiental se lleva a cabo, acompañándose, entre otros documentos,
certificación emitida por técnico competente en la que se
especifique la adecuación de la instalación a la actividad
que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos
por la normativa sectorial de aplicación. Ello con la finalidad
de dotar a los interesados de todas las garantías jurídicas
necesarias para que el ejercicio de la actividad no quede posteriormente
paralizada en virtud de la vigilancia y control posterior de la actividad
por parte de la autoridad municipal o autonómica y derivar en
La ley se estructura en un título
preliminar y seis títulos. El título preliminar se divide
en dos capítulos.
El capítulo I recoge las
disposiciones generales de carácter directivo, que permiten, tanto
a los órganos competentes como a los particulares, su correcta aplicación
a través de la delimitación de su objeto, ámbito de
aplicación, y definiciones de los conceptos que se contemplan posteriormente
a lo largo del articulado. Asimismo, en este título se incluyen
las obligaciones generales que han de cumplir los titulares de las actividades
e instalaciones vinculadas incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley, contempla el Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat
Valenciana, así como el derecho de acceso a la información
y el uso preferente de medios telemáticos en las relaciones interadministrativas
y las de la ciudadanía con las administraciones públicas.
El capítulo II establece
las disposiciones de coordinación con las autorizaciones u otros
medios de intervención sustantiva exigibles por la normativa vigente
en materia de industria y energía, respecto de las que la intervención
contemplada en la presente ley tiene carácter previo, al igual que
el correspondiente pronunciamiento en materia de impacto ambiental. Asimismo,
se contempla la coordinación con la normativa de carácter
urbanístico que, aunque no estrictamente ambiental, se encuentra
íntimamente relacionada con las actividades e instalaciones incluidas
en el ámbito de aplicación de la presente ley, y con las
licencias urbanísticas para la ejecución de proyectos y obras.
El título I regula el régimen
general de intervención administrativa ambiental a que están
sujetas las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la ley.
En su capítulo I enuncia
los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados en
la ley y, con la finalidad de precisar su carácter integrador, se
incluye la necesaria referencia a la coordinación con el procedimiento
de evaluación ambiental y con otros pronunciamientos ambientales
de carácter sectorial.
Asimismo, con fines aclaratorios,
en el ámbito de aplicación de la presente ley se incluye
una referencia expresa a la exclusión del régimen previsto
en la misma para los espectáculos públicos, actividades recreativas
y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a
la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas
y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán
por su normativa específica por disponer de un procedimiento propio
que ya incluye los aspectos de carácter ambiental.
En el capítulo II se concreta
el órgano sustantivo ambiental competente para la tramitación
y resolución del procedimiento de autorización o licencia
o para la recepción de la declaración responsable ambiental
y comunicación de actividades inocuas. Asimismo, contempla el órgano
ambiental competente para la emisión de pronunciamiento en materia
de evaluación de impacto ambiental, así como los órganos
colegiados encargados de emitir dictamen ambiental en los procedimientos
de autorización ambiental integrada o licencia ambiental.
Por último, el capítulo
III recoge las actuaciones que han de ser realizadas con carácter
previo a la presentación de la solicitud de autorización
ambiental integrada o de licencia ambiental. En particular, se incluye
en este capítulo la solicitud de información sobre el estudio
de impacto ambiental y documento inicial del proyecto, el informe urbanístico
municipal y sus efectos, así como la posibilidad, con la finalidad
de dotar de agilidad administrativa a los procedimientos, de que el interesado
obtenga de los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho
público con las que la consellería competente en medio ambiente
suscriba el correspondiente convenio, certificación acreditativa
de la verificación de la documentación para su presentación
junto con la solicitud de autorización e inmediata admisión
a trámite.
El título II establece el
régimen jurídico de la autorización ambiental integrada,
configurando un sistema que se acerca en lo posible al modelo empresarial
de ventanilla única, al tener el solicitante un único interlocutor
que resuelve en un único permiso todos los condicionantes exigidos
por la normativa en materia medioambiental.
En su capítulo I contiene
las precisiones relativas al ámbito de aplicación y actividades
sujetas a autorización ambiental integrada, los fines de esta autorización
y los valores límite de emisión de acuerdo con las novedades
establecidas por la Directiva 2010/75, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención
y control integrados de la contaminación).
La autorización ambiental
integrada se exige para la implantación y funcionamiento de las
actividades con mayor potencial contaminador susceptibles de generar impactos
considerables. Se incluyen en el anexo I las instalaciones en que se desarrollen
actividades sujetas a autorización ambiental integrada por la normativa
básica estatal sobre prevención y control integrados de la
contaminación y aquellas para las que la directiva mencionada, y
la vigente ley estatal de prevención y control integrados de la
contaminación, exige la concesión de un permiso único.
El capítulo II desarrolla
el procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, configurada como un permiso único en el que, por medio
de la integración y coordinación administrativa se incluye
el control de las emisiones al aire, los vertidos y los residuos y las
determinaciones necesarias sobre suelos contaminados para el funcionamiento
de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.
En este sentido, el procedimiento integra todos los pronunciamientos sectoriales
en materia medioambiental, incluido el pronunciamiento del ayuntamiento
en el ámbito de sus competencias, así como el procedimiento
para la evaluación ambiental de proyectos por parte del órgano
autonómico competente. Se integra igualmente en el procedimiento
el informe de competencia autonómica en materia de accidentes graves,
y el informe de la Administración del Estado en el caso de vertidos
a las aguas continentales de cuencas gestionadas por dicha administración.
Conforme a la Ley 16/2002, de 1
de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación,
la autorización ambiental integrada se otorga sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación
o utilización del dominio público, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación,
cuya resolución corresponde al órgano estatal o autonómico
competente de acuerdo con las citadas normas.
A efectos de coordinación
administrativa, para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales
integradas que necesiten la concesión o autorización para
la ocupación o utilización del dominio público, la
presente ley contempla la presentación, junto con la restante documentación
establecida para la autorización ambiental integrada, de la documentación
requerida por la normativa precitada para dichas autorizaciones o concesiones,
recabándose en el procedimiento de autorización ambiental
integrada informe preceptivo de los órganos estatales o autonómicos
competentes sobre la viabilidad de la ocupación, así como
las condiciones en que esta, en su caso, se otorgaría, en lo que
se refiere al ámbito de sus competencias.
El capítulo III regula el
régimen de revisión de la autorización ambiental integrada,
así como la modificación de la instalación, y el capítulo
IV las disposiciones aplicables en caso de cese temporal o definitivo de
la actividad y, en su caso, cierre de las instalaciones, contemplando específicamente
las relativas a la clausura y desmantelamiento de estas y las obligaciones
del titular de evaluar el estado del suelo y la contaminación de
las aguas subterráneas cuando resulten procedentes por razón
de la actividad desarrollada. El título se cierra con el capítulo
V que contempla la extinción, revocación, anulación
y suspensión de la autorización ambiental integrada así
como los supuestos de caducidad de la autorización.
El título III regula el régimen
jurídico de la licencia ambiental. En su capítulo I –objeto
y fines– establece la sujeción a este régimen de las actividades,
de titularidad pública o privada, relacionadas en el anexo II que,
no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada
incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa.
El capítulo II establece el procedimiento a seguir y los trámites
del mismo, correspondiendo en todo caso su tramitación y resolución
al órgano competente del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a
ubicarse la actividad. El procedimiento de licencia ambiental no integra
la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración
del Estado en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes
de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos
de la Generalitat en materia de contaminación atmosférica,
residuos, vertidos desde tierra al mar, accidentes graves, suelo no urbanizable
y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo
obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con
carácter previo a la concesión de la licencia ambiental.
Asimismo, serán objeto de tramitación y resolución
independiente las autorizaciones o concesiones que sean exigibles para
la ocupación o utilización del dominio público, de
carácter previo a la concesión de licencia ambiental.
En la medida que la presente ley
deroga el nomenclátor de actividades calificadas aprobado por Decreto
54/1990, de 26 de marzo, en los títulos IV y V se contienen como
cláusula de cierre las disposiciones relativas al régimen
de declaración responsable ambiental y de comunicación de
actividades inocuas. Para que las actividades tengan la consideración
de inocuas deberán cumplirse todos los criterios establecidos en
el anexo III de la presente ley. El incumplimiento de alguno de dichos
criterios determinará la inclusión de la actividad en el
régimen de declaración responsable ambiental.
El título VI, dedicado a
la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección
de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede
entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental
sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración
ejercer competencias de control sobre las actividades.
Esta labor de intervención
administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento
del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino
que va más allá, continuando durante la vida operativa de
la actividad, a través del control y la vigilancia.
El régimen sancionador aplicable
tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones
que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados
al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor.
De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución
de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en
cuanto a la potestad sancionadora.
CLAVES:
La tramitación de la DIC
deja de estar integrada en la tramitación de las autorizaciones
ambientales integradas de actividades que se proyecten sobre suelo no urbanizable
común (excepto granjas, obviamente).
Para solicitar la autorización
ambiental integrada de una actividad sobre suelo no urbanizable común,
habrá que presentar ya su Declaración de Interés Comunitario,
es decir, a la antigua usanza.
En el caso de que la actividad
que requieriese DIC por proyectarse en SNUC, además esté
sometida a evaluación de impacto ambiental, a la hora de solicitar
la DIC, habría que presentar el Estudio de Integración Paisajística
y el Estudio de Impacto Ambiental (conteniendo las determinaciones del
Informe de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes sobre
la afección al patrimonio Cultural). Todo ello de acuerdo con el
artículo 203.4 de la reciente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la
Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje,
de la Comunitat Valenciana, del que se deduce que la DIC debe ser posterior
a la EIA para no contener pronunciamientos contradictorios. Además
sería necesario aportar el Estudio Acústico por estar la
actividad sometida a evaluación de impacto ambiental. En este caso,
urbanismo volvería a actuar como órgano sustantivo en la
tramitación de aquellas actividades IPPC sometidas a evaluación
de impacto ambiental que se proyectaran sobre SNUC. Retorno al pasado
De este modo, cuando se llegara
a presentar la solicitud de autorización ambiental integrada de
esa actividad sobre SNUC, sometida además a evaluación de
impacto ambiental, ya se habría evaluado la afección territorial,
ambiental, acústica, paisajística y patrimonial. Si la autorización
ambiental integrada ni es integral, ni tampoco ambiental, parece que en
este caso se reduce a una simple autorización administrativa.
Los plazos de tramitación
aumentan puesto que la tramitación de la DIC y de la AAI ya no se
sobreponen. Actualmente hace falta haber obtenido la DIC para solicitar
la AAI. Por otro lado, el órgano con competencia sustantiva en materia
protección y control integrado de la contaminación será
fuertemente consultado por los organismos que tramiten la DIC y la EIA,
lo que prolongará sus respectivas tramitaciones administrativas.
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