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28 de abril de 2014
 
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LA SUSPENSIÓN DEL PLANEAMIENTO EN EL URBANISMO DE ANDALUCÍA
Convertir conocimiento en valor añadido:  Guía práctica inmoley.com del urbanismo de Andalucía. La suspensión del planeamiento en el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero. El nuevo artículo 35 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
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La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su artículo 35.2, regula la posibilidad de que el Consejo de Gobierno suspenda cualquier instrumento de planeamiento cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas. Sin embargo, existen otros supuestos en los que, sin que se vean afectadas competencias autonómicas, concurren razones de interés público, que también pueden justificar la suspensión de cualquier instrumento de planeamiento en tanto se aprueba la correspondiente innovación.

Para regular estos supuestos se introduce un nuevo apartado en este mismo artículo que regula la posible intervención del Consejo de Gobierno por razones de interés público, con el fin de suspender cualquier instrumento de planeamiento, siempre previa petición motivada del municipio o municipios afectados. Al igual que en la regulación existente, el Decreto-Ley determina que se elaboren unas normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, previa información pública de las mismas.

El Decreto-Ley es el instrumento jurídico adecuado en orden a la regulación que se pretende y nos exige la realidad jurídico-urbanística y territorial existente.

La necesidad de esta medida deriva de la existencia en estos momentos de municipios cuyo planeamiento vigente, por circunstancias sobrevenidas al margen de la actividad urbanística, impide el normal desarrollo de la actividad económica municipal, afectando por tanto al interés público, y que solicitan a la Comunidad Autónoma la suspensión del planeamiento en orden a su revisión, precisando de forma inmediata y excepcional de unas normas de carácter transitorio en tanto se apruebe el correspondiente planeamiento que será el que, de manera integral, acometa la ordenación del municipio.

Esta situación ha provocado consecuencias de todo orden, entre ellas, la afectación del principio de seguridad jurídica, siendo así que la ordenación urbanística es precisamente uno de los sectores más necesitados del asentamiento de dicho principio en cuanto su horizontalidad condiciona en mayor o menor medida toda la actividad económica municipal e incluso territorial.

En esta tesitura, y dada la época de crisis económica que atravesamos, se hace aún más necesario si cabe, reforzar la confianza de los agentes económicos y de los ciudadanos en general.

Por ello, la figura del Decreto-Ley, prevista en el artículo 110.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, es la idónea por poder abordar con la prontitud necesaria la medida prevista de modificación del artículo 35 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Y es que se hace preciso ofrecer a los Ayuntamientos una respuesta rápida y decidida, que les permita abordar la problemática de contar con instrumentos de ordenación urbanística ineficaces, pero que al tiempo, garantice que se acometa una pronta actuación ordenadora municipal ajustada a la legalidad urbanística, permitiéndose así a los ciudadanos un marco de seguridad jurídica necesario siempre para el correcto desarrollo de cualquier actividad económica.
 

Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía 

Se modifica el artículo 35 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactado como sigue:
 

«Artículo 35 Vigencia y suspensión de los instrumentos de planeamiento 

1. Los instrumentos de planeamiento tendrán vigencia indefinida.

2. Cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previa audiencia al municipio o municipios afectados y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial y para su innovación, cualquier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta dos años. En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión se establecerán las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, y se concretará, en su caso, el ámbito y los efectos de dicha suspensión.

3. Excepcionalmente y cuando resulte necesario para garantizar el interés público, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a petición del municipio o municipios afectados y previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de su contenido y ámbito territorial, cualquier instrumento de planeamiento concretando el ámbito y los efectos de dicha suspensión, por un plazo de hasta dos años, plazo durante el cual deberá producirse su innovación.

La petición del municipio o municipios afectados deberá ser razonada, asumiendo expresamente las consecuencias económicas de todo orden que, en su caso, resulten de la adopción de la medida solicitada.

En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspensión, la Consejería competente en materia de urbanismo establecerá, previa información pública por un plazo mínimo de veinte días, las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

4. La entrada en vigor sobrevenida de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional comportará:
a) La prevalencia de sus normas de aplicación directa cuando éstas sean contrarias o incompatibles con las determinaciones del instrumento de planeamiento urbanístico.
b) La adaptación de las normas del instrumento de planeamiento urbanístico en la forma que establezcan sus directrices.
c) La obligación del municipio o municipios afectados de proceder a la innovación de sus instrumentos de planeamiento urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la planificación territorial en los términos previstos en éstas.»

 


 

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